El Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, sobre amnistía, incluye a los funcionarios públicos en general. En desarrollo de esta disposición se dictaron el Real Decreto dos mil trescientos noventa y tres/mil novecientos setenta y seis, de uno de octubre, del Ministerio de la Gobernación, y la Orden de seis de julio de mil novecientos setenta y siete del Ministerio del Interior, que aplica los beneficios de la amnistía a los funcionarios de Administración Local.
El caso de quienes fueron funcionarios de la Generalidad de Cataluña motivó otra Orden del Ministerio del Interior de seis de julio de mil novecientos setenta y siete, dirigida a obtener los datos relativos a las funciones que desempeñaron y los Cuerpos y Organos en que prestaron sus servicios, cuyo conocimiento resulta necesario para la aplicación de la amnistía. Cumplidos los trámites que contiene dicha Orden, de acuerdo con el contenido de su norma cuarta, procede la adopción de las medidas necesarias que permitan la concesión de los beneficios de la amninstía a estos funcionarios.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, de Hacienda y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La aplicación de la amnistía concedida por el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, en cuanto se refiere a los funcionarios de la Generalidad de Cataluña, se regirá por las normas del presente Real Decreto.
El Ministro de la Presidencia, a la vista de las solicitudes y pruebas presentadas por los interesados, y a propuesta de la Comisión que se crea en el artículo cuarto de esté Real Decreto, resolverá en cada caso la aplicación de los beneficios de la amnistía, con la determinación de la situación administrativa y de los derechos que correspondan al funcionario, así como su integración, con carácter provisional y con la condición que proceda, en los Cuerpos de funcionarios o en Escalas a extinguir del Estado o de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, según que las funciones de los Organos en que prestaron sus servicios los funcionarios afectados hubieran sido absorbidas por el Estado o por las Corporaciones Locales mencionadas.
Los mismos pronunciamientos se efectuarán cuando se trate de derechos pasivos causados por jubilación o fallecimiento.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda, a propuesta de la misma Comisión, adoptar las resoluciones que requiera el reconocimiento de los derechos económicos, activos o pasivos, de los funcionarios integrados en Cuerpos del Estado o de sus derechohabientes.
Los beneficios a aplicar son los establecidos en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, y en el Real Decreto dos mil trescientos noventa y tres/mil novecientos setenta y seis, de uno de octubre, y Orden de seis de julio de mil novecientos setenta y siete, que lo desarrolla. La Administración del Estado y las Diputaciones Provinciales respectivas atenderán al pago de los derechos económicos que se reconozcan a los funcionarios beneficiarios de la amnistía o a sus derechohabientes, según la integración de aquéllos que se determine conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Uno. Se constituye en el Ministerio de la Presidencia una Comisión que será presidida por el Director general de la Función Pública y de la que formarán parte representantes de dicho Ministerio de Hacienda, de Interior, de aquellos otros Departamentos que resulten afectados, de la Generalidad y de las Diputaciones Provinciales correspondientes. Será Secretario de esta Comisión el de la Comisión Superior de Personal.
Dos. La Comisión regulada en el apartado anterior formulará ante los Ministerios de la Presidencia y de Hacienda las propuestas a que se refiere el artículo segundo.
Las resonaciones que se dicten al amparo de este Real Decreto serán recurribles en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los Ministros de la Presidencia, Hacienda e Interior y cualquier otro al que afecte la integración en sus Cuerpos de funcionarios podrán dictar conjunta o separadamente las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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