Ilustrísimos señores:
La Orden de 24 de enero de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 25) sobre revalorización de pensiones tuvo en cuenta, junto a los criterios de revalorización contenidos en la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social, los fijados en los acuerdos sobre el programa de saneamiento y reforma de la economía, suscritos por los grupos políticos con representación parlamentaria y estableció, a fin de lograr el máximo incremento de las pensiones dadas las disponibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social, para el año 1978, una subida de pensiones escalonada en dos etapas; la primera, empezó a surtir sus efectos a partir del 1 de enero del presente año, previéndose que la segunda comenzarla a partir del próximo 1 de julio.
El Congreso, en su sesión plenaria del día 12 de abril de 1978, aceptando el espíritu que animaba la revalorización de pensiones llevada a cabo por el Real Decreto y Orden de 24 de enero de 1978 antes citada, en cuanto a la tendencia a la igualación de los mínimos de las pensiones de los diferentes regímenes y a prestar atención a las pensiones más modestas, aprobó una moción que, con el voto favorable de la totalidad de los grupos parlamentarios, venía a perfilar los criterios interpretativos para la aplicación técnica del acuerdo respecto del escalonamiento de la revalorización.
Dispuesta, de conformidad con los criterios citados, por Real Decreto de esta misma fecha, la revalorización de las pensiones causadas de acuerdo con la legislación vigente a partir del 1 de julio de 1972, se hace necesario proceder, de igual modo, a la mejora de las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a dicha fecha.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de las Direcciones Generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones, dispone:
El capítulo tercero, el apartado B) del número 1 del artículo 22 y los anexos III y IV de la Orden de 24 de enero de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto sobre revalorización de pensiones, quedan redactados como sigue:
Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de mayo de 1978, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón» de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten, de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de esta Orden.
Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de mayo de 1978, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán mejorados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de esta Orden.
A efectos de la mejora dispuesta en la presente sección, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. La cuantía mensual de la prestación a la que ha de aplicarse la mejora se determinará en la forma señalada en el artículo cuarto, entendiéndose que la referencia formulada en el número uno a los mínimos establecidos en una Orden anterior se entenderá hecha a los mínimos establecidos en la sección segunda del capítulo precedente.
Segunda. El supuesto de concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, previsto en el artículo quinto, se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención al artículo primero del Real Decreto de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicho Real Decreto que concuerden con la presente sección.
Tercera. El supuesto de pensiones reconocidas en virtud de Convenio internacional se regirá por lo dispuesto en el artículo sexto.
Cuarta. Se aplicará el redondeo de la cuantía resultante dispuesto en el artículo séptimo.
1. Si las cuantías mensuales de las prestaciones mejoradas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo IV, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.
2. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones enumeradas en el artículo primero que se causen a partir de 1 de mayo de 1978.
3. El sistema de cuantías mínimas a que se refieren los dos números anteriores no es aplicable a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.
Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como a las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.
Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como a las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.
A efectos de la aplicación de los mínimos dispuestos en esta sección se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Primera. Para las prestaciones debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 11.
Segunda. El supuesto de concurrencia de pensiones previsto en el artículo 12 se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención del artículo primero del Real Decreto de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicho Real Decreto que concuerden con la presente sección.
Tercera. Los supuestos previstos en los artículos 13 y 14 que se den en los mínimos dispuestos en la presente sección, se regularán por las normas establecidas, respectivamente, en cada uno de dichos preceptos.
1. B) A partir de 1 de mayo de 1978:
a) 8.580 pesetas para las pensiones de vejez e invalidez.
b) 6.390 pesetas para las pensiones de viudedad.
En el supuesto de que las beneficiarías de pensiones de viudedad tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, dicha cuantía será de 7.500 pesetas.
1. Prestaciones comprendidas en el artículo 15 de esta Orden.
Tabla 1. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de abril de 1978, y Pensiones de Invalidez Permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular:
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 10.800 | 4,0 % |
Segundo. | 10.801 | 14.800 | 3,0 % |
Tercero. | 14.801 | 18.800 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 18.800 | 1,0 % |
Tabla 2. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de abril de 1978.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 9.300 | 4,0 % |
Segundo. | 9.301 | 12.300 | 3,0 % |
Tercero. | 12.301 | 15.300 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 15.300 | 1,0 % |
Tabla 3. Pensiones de Gran Invalidez.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de Incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 16.200 | 4,0 % |
Segundo. | 16.201 | 21.200 | 3,0 % |
Tercero. | 21.201 | 26.200 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 28.200 | 1,0 % |
Tabla 4. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de abril de 1978.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de Incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 8.100 | 4,0 % |
Segundo. | 8.101 | 10,600 | 3,0 % |
Tercero. | 10.601 | 13.100 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 13.100 | 1,0 % |
Tabla 5. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de abril de 1978.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de Incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 6.900 | 4,0 % |
Segundo. | 6.901 | 8.900 | 3,0 % |
Tercero. | 8.901 | 10.900 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 10.900 | 1,0 % |
Tabla 6. Prestaciones de Invalidez Provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 8.700 | 4,0 % |
Segundo. | 8.701 | 11.700 | 3,0 % |
Tercero. | 11.701 | 14.700 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 14.700 | 1,0 % |
Tabla 7. Pensiones de Orfandad. A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.
Cuando se trate de pensiones de Orfandad absoluta se otorgarán, además, 900 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.
Tabla 8. Pensiones en favor de familiares. A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.
En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, se otorgarán, además, 900 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
2. Prestaciones comprendidas en el artículo 16 de esta Orden
Tabla 9. Pensiones de Invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular, y pensiones de Jubilación o Vejez e Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de abril de 1978.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 10.800 | 4,0 % |
Segundo. | 10.801 | 14.800 | 3,0 % |
Tercero. | 14.801 | 18.800 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 18.800 | 1,0 % |
Tabla 10. Pensiones de Jubilación o Vejez e Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de abril de 1978.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de Incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 9.300 | 4,0 % |
Segundo. | 9.301 | 12.300 | 3,0 % |
Tercero. | 12.301 | 15.300 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 15.300 | 1,0 % |
Tabla 11. Pensiones de Gran Invalidez.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 16.200 | 4,0 % |
Segundo. | 16.201 | 21.200 | 3,0 % |
Tercero. | 21.201 | 26.200 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 26.200 | 1,0 % |
Tabla 12. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de abril de 1978.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 8.100 | 4,0 % |
Segundo. | 8.101 | 10.600 | 3,0 % |
Tercero. | 10.601 | 13.100 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 13.100 | 1,0 % |
Tabla 13. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de abril de 1978.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 6.900 | 4,0 % |
Segundo. | 6.901 | 8.900 | 3,0 % |
Tercero. | 8.901 | 10.900 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 10.900 | 1,0 % |
Tabla 14. Prestaciones de Invalidez provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial.
Tramos | Desde | Hasta | Porcentajes de incremento |
---|---|---|---|
Primero. | 1 | 8.700 | 4,0 % |
Segundo. | 8.701 | 11.700 | 3,0 % |
Tercero. | 11.701 | 14.700 | 2,0 % |
Cuarto. | Más de | 14.700 | 1,0 % |
Tabla 15. Pensiones de Orfandad. A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiarlo.
Cuando se trate de pensiones de Orfandad absoluta, se otorgarán, además, 900 pesetas mensuales, que, en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.
Tabla 16. Pensiones en favor de familiares. A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.
En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además. 900 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
3. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo.
Primera. Cuando el importe mensual de la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo, se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo y el resultado constituirá la mejora.
Cuando el importe mensual de la prestación sea superior a la cuantía comprendida en el primer tramo, aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero, se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la mejora
Segunda. En el caso de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se dividirá por 14 el importe anual de la prestación, y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la prestación, salvo el importe de los correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble
Tercera. Las prestaciones que se hayan causado entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 1978, ambos inclusive, se mejorarán en tantas cuartas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de mayo de 1978, ambos exclusive.
La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia, cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del 1 de febrero de 1978, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese sido causada con anterioridad a dicha fecha.
1. Prestaciones comprendidas en el artículo 19 de esta Orden:
Primero. 12.120 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total cuando los beneficiarios de unas y de otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segundo. 12.120 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.
Tercero. 18.420 pesetas para las pensiones de gran invalidez.
Cuarto. 7.950 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.210 pesetas.
Quinto. 3.500 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 7.950 pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, será distribuida entré todos ellos por parte iguales.
Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.
Sexto. 3.500 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no exista viuda en ningún huérfano pensionista por el mismo sujeto causante, si hubiese un sola beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 7.950 pesetas, si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años, y de 9.210 pesetas, si tiene cumplida la edad indicada o desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.500 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de 4.450 pesetas.
Séptimo. 10.590 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día 1 del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad, se les aplicará en la cuantía prevista en la norma primera.
Octavo. 8.970 pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.
Noveno. 10.590 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial cuando sus beneficiarios hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan.
2. Prestaciones comprendidas en el artículo 20:
Primero. 12.120 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segundo. 12.120 pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Tercero. 18.420 pesetas para las pensiones de gran invalidez.
Cuarto. 7.950 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco anos o, en otro caso, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.210 pesetas.
Quinto. 3.500 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 7.950 pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.
Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.
Sexto. 3.500 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionista por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 7.950 pesetas, si es menor de sesenta y cinco años, y de 9.210 pesetas, si tiene cumplida dicha edad o desde, el día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.500 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.450 pesetas entre los beneficiarios.
Séptimo. 10.590 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad, se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero.
Octavo. 8.970 pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.
Noveno. 10.590 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial cuando el beneficiario haya cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que la cumpla.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de mayo de 1978.
Lo digo a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 2 de junio de 1978.
SANCHEZ DE LEON
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento, Director general de Personal, Gestión y Financiación y Director general de Prestaciones.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid