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Documento BOE-A-1978-2214

Orden de 24 de enero de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto sobre revalorización de pensiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1978, páginas 1764 a 1771 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-2214

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Dispuesta por Real Decreto de esta misma fecha la revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social, que afecta a las pensiones causadas con arreglo a la Ley 24/1972, de 21 de junio, o a la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, procede completar dicha medida, de conformidad con lo preceptuado en la disposición final tercera de la última de las Leyes citadas, estableciendo la mejora aplicable a las pensiones del Sistema causadas de acuerdo con la legislación anterior a la vigencia de la mencionada Ley 24/1972.

La regulación de la mejora indicada se ha llevado a cabo por la presente Orden, mediante la adaptación de los criterios tenidos en cuenta en el Real Decreto de esta misma fecha.

En su virtud este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Prestaciones, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1.

Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a las pensiones de invalidez permanente, jubilación o vejez, viudedad, orfandad y en favor de familiares, así como a las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, del Sistema de la Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas y de los funcionarios civiles del Estado, siempre que dichas prestaciones se hayan causado con anterioridad a las fechas que, en su caso, se señalen en cada una de las secciones de esta disposición y que no se encuentren comprendidas en el artículo primero del Real Decreto de esta misma fecha.

CAPÍTULO II
Mejora y mínimos aplicables a partir de 1 de enero de 1978
Sección 1.ª Mejora de prestaciones
Artículo 2.

Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de enero de 1978, dé las prestaciones comprendidas en el artículo primero, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán mejorados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo 1 de esta Orden.

Artículo 3.

Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de enero de 1978, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha, en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados del Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán mejorados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo I de esta Orden.

Artículo 4.

1. A efectos de la aplicación de la mejora dispuesta en la presente sección, a cada una de las prestaciones afectadas por la misma, se considerará como cuantía mensual de la prestación de que se trate su importe inicial, más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe y sin tener en cuenta, en ningún caso, los aumentos reconocidos a las cuantías así determinadas para alcanzar los mínimos establecidos en la Orden ministerial de 3 de mayo de 1977.

2. Para el cálculo de la mejora no se computarán:

a) El aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

b) Los complementos familiares de la pensión reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero de 1977.

c) Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.

d) Las percepciones por rentas temporales de cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 5.

Cuando un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, de las comprendidas en el artículo primero de la presente Orden o de las comprendidas en dicho artículo y en el artículo primero del Real Decreto de esta misma fecha, y con exclusión en todo caso de las del Seguro de Vejez e Invalidez, serán mejoradas de la siguiente manera:

a) Se sumarán las cuantías mensuales de las prestaciones concurrentes, con aplicación de las reglas que sobre determinación de las mismas se contienen en la presente Orden y en el Real Decreto de esta misma fecha.

b) A dicha suma se aplicará la tabla más favorable de las correspondientes a las prestaciones concurrentes, si tales tablas fuesen distintas.

c) El incremento así obtenido se afectará a la prestación concurrente a la que corresponda la tabla más favorable aplicada y, en el supuesto de coincidencia de las tablas, a la prestación de menor cuantía en cómputo anual.

Artículo 6.

En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio Internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la mejora dispuesta en la presente sección se efectuará aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión.

Artículo 7.

La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en la presente sección deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.

Sección 2.ª Mínimos aplicables a las prestaciones
Artículo 8.

1. Si las cuantías mensuales de las prestaciones mejoradas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo II, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.

2. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones enumeradas en el artículo primero que se causen a partir de 1 de enero de 1978.

3. El sistema de cuantías mínimas a que se refieren los dos números anteriores no es aplicable a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

Artículo 9.

Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo II.

Artículo 10.

Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como a las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo II.

Artículo 11.

En el caso de que las prestaciones a que se refiere la presente sección sean debidas. a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos se llevará a efecto de la siguiente forma:

a) Se dividirá por 14 el importe anual de la prestación de que se trate, mejorada conforme a lo dispuesto en la sección anterior.

b) Si el importe del mínimo correspondiente a las prestaciones de su clase fuese superior al cociente obtenido, la diferencia existente se abonará con cada una de las mensualidades de la prestación, salvo las correspondientes a junio y noviembre con las que se abonará el doble del expresado importe.

Artículo 12.

En el supuesto de que un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones de las comprendidas en el artículo primero de la presente Orden o en dicho artículo y en el primero del Real Decreto de esta misma fecha que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la aplicación de los mínimos señalados en esta sección se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Se garantizará un solo mínimo, que será el correspondiente a aquella de las prestaciones concurrentes que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual.

Segunda. El mínimo así garantizado se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes, mejoradas conforme a lo dispuesto en la sección anterior, y por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo se afectará a la prestación concurrente que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual o a la menor cuantía si los mínimos fuesen iguales.

Artículo 13.

1. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en los artículos noveno y décimo con otras 'que hubiesen sido reconocidas en virtud de las normas particulares aplicables a los sectores laborales a que se refiere el número siete de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán para determinar el mínimo garantizado, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones concurrentes y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, las normas primera y segunda del artículo anterior, y la cantidad que, en su caso, resulte conforme a dichas normas, sé afectará siempre a la prestación concurrente que esté comprendida en el artículo primero; si concurriera más de una prestación de las incluidas en el citado artículo se afectará el mínimo con arreglo a lo dispuesto en la norma tercera del artículo anterior.

2. En el caso de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en los artículos noveno y décimo con otras del extinguido Seguro de. Vejez e Invalidez, se estará a lo dispuesto en el capítulo cuarto de la presente Orden.

Artículo 14.

En el supuesto a que se refiere el artículo sexto, la cuantía de la fracción de la pensión mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conforme a lo dispuesto en esta sección, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO III
Mejora y mínimos aplicables a partir de 1 de julio de 1978
Sección 1.ª Mejora de prestaciones
Artículo 15.

Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de julio de 1978, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten, de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de esta Orden.

Artículo 16.

Los importes mensuales, devengados a partir de 1 de julio de 1978, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero, distintas de las del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán mejorados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de esta Orden.

Artículo 17.

A efectos de la mejora dispuesta en la presente sección se aplicarán las siguientes normas:

Primera. La cuantía mensual de la prestación, a la que ha de aplicarse la mejora, se determinará en la forma señalada en el artículo cuarto, entendiéndose que la referencia formulada en el número uno a los mínimos establecidos en una Orden anterior se entenderá hecha a los mínimos establecidos en la sección segunda del capítulo precedente.

Segunda. El supuesto de concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, previsto en el artículo quinto, se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención al articulo primero del Real Decreto de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicho Rea] Decreto que concuerden con la presente sección.

Tercera. El supuesto de pensiones reconocidas en virtud de Convenio Internacional se regirá por lo dispuesto en el artículo sexto.

Cuarta. Se aplicará el redondeo de la cuantía resultante dispuesto en el artículo séptimo.

Sección 2.ª Mínimos aplicables a las prestaciones
Artículo 18.

1. Si las cuantías mensuales de las prestaciones mejoradas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo IV, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.

2. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones enumeradas en el artículo primero que se causen a partir de 1 de julio de 1978.

3. El sistema de cuantías mínimas a que se refieren los dos números anteriores no es aplicable a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

Artículo 19.

Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como a las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar. serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.

Artículo 20.

Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como a las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.

Artículo 21.

A efectos de la aplicación de los mínimos dispuestos en esta sección se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera. Para las prestaciones debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 11.

Segunda. El supuesto de concurrencia de pensiones previsto en el artículo 12 se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención del artículo primero del Real Decreto de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicho Real Decreto que concuerden con la presente sección.

Tercera. Los supuestos previstos en los artículos 13 y 14, que se den en los mínimos dispuestos en la presente sección, se regularán por las normas establecidas, respectivamente, en cada uno de dichos preceptos.

CAPÍTULO IV
Mejora de las pensiones del Seguro de Vejez e Invalidez
Artículo 22.

1. La mejora de las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la sustitución de sus actuales importes por las siguientes cuantías fijas mensuales:

A) A partir de 1 de enero de 1978:

a) 7.700 pesetas, para las pensiones de vejez e invalidez.

b) 5.700 pesetas, para las pensiones de viudedad.

En el supuesto de que las beneficiarías de tales pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años, o en otro caso, desde el día primero del mes siguiente a aquél en que la cumplan, dicha cuantía será de 6.500 pesetas.

B) A partir de 1 de julio de 1978:

a) 8.900 pesetas, para las pensiones de vejez e invalidez.

b) 6.500 pesetas, para las pensiones de viudedad.

En el supuesto de que las beneficiarias de tales pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años, o en otro caso, desde el día primero del mes siguiente a aquél en que la cumplan, dicha cuantía será de 7.800 pesetas.

2. La mejora dispuesta en el número anterior no será dé aplicación en los supuestos siguientes:

a) Cuando la pensión del referido Seguro concurra con alguna prestación, distinta de las del mismo, que esté comprendida en el artículo primero y que haya sido causada por el mismo sujeto, la mejora regulada en la sección primera de los capítulos segundo y tercero de la presente Orden se aplicará exclusivamente a la prestación distinta de la de dicho Seguro.

En este supuesto, si la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes, una vez aplicada la mejora mencionada en el párrafo anterior, es inferior, en cómputo anual, a la nueva cuantía fija que para la pensión del referido Seguro se establece en el número uno del presente artículo, calculada en cómputo anual, el incremento aplicado a la pensión mejorada so aumentará en la cantidad necesaria para que dicha suma llegue a alcanzar la indicada cuantía fija. En todo caso, el incremento así aumentado seguirá siendo aplicable a la misma prestación distinta de la del Seguro de Vejez e Invalidez, y si fuesen varias deberá estarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo quinto de la presente Orden.

b) Cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras causadas por el mismo sujeto y concedidas por el Estado, Provincia o Municipio, o en virtud de las normas particulares que hubieran sido de aplicación a los sectores laborales a que se refiere el número 7 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, las pensiones de dicho Seguro de Vejez e Invalidez sólo serán mejoradas si la suma de las pensiones concurrentes es inferior, en cómputo anual, a la cuantía fija, calculada también en cómputo anual, establecida para las pensiones de dicho Seguro, en cuyo caso, el importe de la mejora será igual a la diferencia entre dicha cuantía fija y la referida suma; siendo de aplicación, en todo caso, el incremento así determinado a las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

Artículo 23.

En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez con otras de las comprendidas en los artículos 9.º, 10, 19 y 20, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones concurrentes, y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se garantizará, en cómputo anual, el mínimo correspondiente a la prestación concurrente que se encuentre comprendida en los artículos antes citados o a la que tenga señalado el de mayor cuantía, sí concurriesen más de una de tales prestaciones.

Segunda. El mínimo que corresponda conforme a lo dispuesto en la norma anterior se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes mejoradas conforme a lo dispuesto en la presente Orden y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo que en su caso proceda, se afectará a la prestación concurrente, distinta de la del mencionado Seguro, y en caso de ser más de una deberá estarse a lo dispuesto en la norma tercera del artículo 12 de la presente Orden.

Artículo 24.

En el supuesto a que se refiere el artículo sexto, la cuantía de la fracción de la pensión mejorada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento de la cuantía fija, que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.

CAPÍTULO V
Financiación y gestión
Artículo 25.

Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la mejora de pensiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional que se dispone en la presente Orden, en su medad profesional que se dispone en la presente Orden y, en su serán aportados por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien hará frente a tal obligación en la forma prevista en el artículo 20 de la Orden de 9 de mayo de 1962, conforme a lo señalado en la disposición transitoria sexta número 1, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, en relación con lo dispuesto en el número 3 del artículo 30 del Decreto 792/1961, de 13 de abril, y en igual número del artículo 124 de la citada Orden de 9 de mayo de 1962.

Artículo 26.

1. La mejora de pensiones y, en su caso, la aplicación de los mínimos, dispuestas en la presente Orden, no comprendidas en el artículo anterior, serán satisfechas por las Entidades gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El fondo de compensación de resultados, establecido en el artículo 10 de la Orden de 1 de julio de 1972, financiará la mejora de pensiones y el importe correspondiente a los mínimos correrá a cargo de la Entidad gestora que satisfaga la pensión.

2. El fondo de compensación de resultados, a que se refiere el número anterior, se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales y posibles anticipos, a cuyo fin la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Servicio del Mutualismo Laboral, determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones mejoradas por la presente Orden.

Artículo 27.

La Memoria de las prestaciones económicas periódicas de invalidez provisional, cualquiera que sea la causa determinante de ésta, y las de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Artículo 28.

Corresponde al Servicio del Mutualismo Laboral la determinación de las situaciones de concurrencia de pensiones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades gestoras y Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social cuantos antecedentes y datos sean precisos al indicado fin.

Asimismo, las Entidades y Servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar al Servicio del Mutualismo Laboral, dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido o causado en el mes inmediato anterior.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1978.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición adicional.

Las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de los incrementos dispuestos en la presente Orden, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora de que se trate.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 24 de enero de 1976.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento, Directores generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones.

ANEXO I
Mejora de prestaciones aplicable a las mensualidades de las mismas que se devenguen a partir de 1 de enero de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 2.º de esta Orden.

Tabla 1. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 31 de diciembre de 1977, y Pensiones de Invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 9.300 pesetas 13
Segundo 9.301 15.300 pesetas 9
Tercero 15.301 21.300 pesetas 5
Cuarto Más de 21.300 pesetas 1

Tabla 2. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 8.100 pesetas 13
Segundo 8.101 13.100 pesetas 9
Tercero 13.101 18.100 pesetas 5
Cuarto Más de 18.100 pesetas 1

Tabla 3. Pensiones de Gran Invalidez:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 13.950 pesetas 13
Segundo 13.951 19.950 pesetas 9
Tercero 19.951 25.950 pesetas 5
Cuarto Más de 25.950 pesetas 1

Tabla 4. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 7.000 pesetas 13
Segundo 7.001 11.000 pesetas 9
Tercero 11.001 15.000 pesetas 5
Cuarto Más de 15.000 pesetas 1

Tabla 5. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinto años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 6.000 pesetas 13
Segundo 6.001 9.000 pesetas 9
Tercero 9.001 12.000 pesetas 5
Cuarto Más de 12.000 pesetas 1

Tabla 6. Prestaciones de Invalidez provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 7.500 pesetas 13
Segundo 7.501 12.500 pesetas 9
Tercero 12.501 17,500 pesetas 5
Cuarto Más de 17.500 pesetas 1

Tabla 7. Pensiones de Orfandad:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de Orfandad absoluta se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, que, en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 8. Pensiones en Favor de Familiares:

A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, se otorgarán, además, 1,200 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 3.º de esta Orden.

Tabla 9. Pensiones de invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular, y pensiones de jubilación o vejez e invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 31 de diciembre de 1977.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 7 700 pesetas 18
Segundo 7.701 12.700 pesetas 12
Tercero 12.701 17.700 pesetas 6
Cuarto Más de 17.700 pesetas 1

Tabla 10. Pensiones de Jubilación o Vejez e Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 6.600 pesetas 18
Segundo 6.601 10.600 pesetas 12
Tercero 10.601 14 600 pesetas 5
Cuarto Más de 14.600 pesetas 1

Tabla 11. Pensiones de Gran Invalidez:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 11.550 pesetas 18
Segundo 11.551 17.550 pesetas 12
Tercero 17.551 23.550 pesetas 6
Cuarto Más de 23.550 pesetas 1

Tabla 12. Pensiones de Viudedad, cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero. 1 6.400 pesetas 18
Segundo 6.401 10.400 pesetas 12
Tercero 10.401 14.400 pesetas 6
Cuarto Más de 14.400 pesetas 1

Tabla 13. Pensiones de Viudedad, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 5.700 pesetas 18
Segundo 5.701 8.700 pesetas 12
Tercero 8.701 11.700 pesetas 6
Cuarto Más de 11.700 pesetas 1

Tabla 14. Prestaciones de Invalidez provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 6.400 pesetas 18
Segundo 6.401 10.400 pesetas 12
Tercero 10.401 14.400 pesetas 6
Cuarto Más de 14.400 pesetas 1

Tabla 15. Pensión de orfandad:

A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de orfandad absoluta, se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, que, en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 16. Pensiones en favor de familiares:

A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

3. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo.

Primera. Cuando el importe mensual de la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo, se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo, y el resultado constituirá la mejora.

Cuando el importe mensual de la prestación sea superior a la cuantía comprendida en el primer tramo, aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero; se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la mejora.

Segunda. En el caso de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá por 14 el importe anual de la prestación, y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas. El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la prestación, salvo el importe de las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Tercera. Las prestaciones que se hayan causado entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1977, ambos inclusive, se revalorizarán en tantas octavas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de enero de 1978, ambos inclusive.

La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del 1 de junio de 1977, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese sido causada con anterioridad a dicha fecha.

ANEXO II
Mínimos mensuales aplicables a las prestaciones a partir de 1 de enero de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 9.º de esta Orden.

Primero. 10.800 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas y de otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo. 10.800 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero. 16.200 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto. 6.900 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 8.100 pesetas.

Quinto. 3.100 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 6.900 pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, será distribuido entre todos ellos por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto. 3.100 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 6.900 pesetas, si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años, y de 8.100 pesetas si tiene cumplida la edad indicada o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.100 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de 3.800 pesetas.

Séptimo. 9.300 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad, se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.

Octavo. 8.700 pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.

Noveno. 9.300 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, cuando sus beneficiarios hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los cumplan.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 10 de esta Orden.

Primero. 9.900 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo. 9.900 pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero. 14.850 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto. 8.300 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años, o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 7.200 pesetas.

Quinto. 1.900 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 6.300 pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto. 1.900 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 6.300 pesetas, si es menor de sesenta y cinco años, y de 7.200 pesetas si tiene cumplida dicha edad o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 1.900 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.400 pesetas entre los beneficiarios.

Séptimo. 9.000 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad, se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero.

Octavo. 7.500 pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.

Noveno. 9.000 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, cuando sus beneficiarios hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los cumplan.

ANEXO III
Mejora de prestaciones aplicable a las mensualidades de las mismas que se devenguen a partir de 1 de julio de 1978

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 15 de esta Orden.

Tabla 1. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de junio de 1978, y Pensiones de Invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular:

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 12.600 pesetas 19
Segundo 12.601 17.600 pesetas 13
Tercero 17.601 22.600 pesetas 7
Cuarto Más de 22.600 pesetas 1

Tabla 2. Pensiones de Jubilación o Vejez y de Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 11.000 pesetas 19
Segundo 11.001 15.000 pesetas 13
Tercero 15 001 21.000 pesetas 7
Cuarto Más de 21.000 pesetas 1

Tabla 3. Pensiones de Gran Invalidez.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 18.900 pesetas 19
Segundo 18.901 23.900 pesetas 13
Tercero 23.901 28.900 pesetas 7
Cuarto Más de 28.900 pesetas 1

Tabla 4. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 9.500 pesetas 19
Segundo 9.501 12.500 pesetas 13
Tercero 12.501 15.500 pesetas 7
Cuarto Más de 15.500 pesetas 1

Tabla 5. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 8.200 pesetas 19
Segundo 8.201 11.200 pesetas 13
Tercero 11.201 14.200 pesetas 7
Cuarto Más de 14.200 pesetas 1

Tabla 6. Prestaciones de Invalidez Provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 9.000 pesetas 19
Segundo 9.001 12.000 pesetas 13
Tercero 12.001 15.000 pesetas 7
Cuarto Más de 15.000 pesetas 1

Tabla 7. Pensiones de Orfandad. A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones de Orfandad absoluta, se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 8. Pensiones en Favor de Familiares. A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 16 de esta Orden.

Tabla 9. Pensiones de Invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la edad del titular; y pensiones de Jubilación o Vejez e Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de junio de 1978.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 12.600 pesetas 19
Segundo 12.601 17.600 pesetas 13
Tercero 17.601 22.600 pesetas 7
Cuarto Más de 22.600 pesetas 1

Tabla 10. Pensiones de Jubilación o Vejez e Invalidez permanente total para la profesión habitual, cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 11.000 pesetas 19
Segundo 11.001 15.000 pesetas 13
Tercero 15.001 21.000 pesetas 7
Cuarto Más de 21.000 pesetas 1

Tabla 11. Pensiones de Gran Invalidez.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 18.900 pesetas 19
Segundo 18.901 23.900 pesetas 13
Tercero 23.901 28.900 pesetas 7
Cuarto Más de 28.900 pesetas 1

Tabla 12. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 9.500 pesetas 19
Segundo 9.501 12.500 pesetas 13
Tercero 12.501 15.500 pesetas 7
Cuarto Más de 15.500 pesetas 1

Tabla 13. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 8.200 pesetas 19
Segundo 8.201 11.200 pesetas 13
Tercero 11.201 14.200 pesetas 7
Cuarto Más de 14.200 pesetas 1

Tabla 14. Prestaciones de Invalidez provisional, larga enfermedad e incapacidad permanente parcial.

Tramos Desde Hasta Porcentajes de incremento
Primero 1 9.000 pesetas 19
Segundo 9.001 12.000 pesetas 13
Tercero 12.001 15.000 pesetas 7
Cuarto Más de 15.000 pesetas 1

Tabla 15. Pensiones de Orfandad. A cada pensión se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

Cuando se trate de pensiones, de Orfandad absoluta, se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios, serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.

Tabla 16. Pensiones en Favor de Familiares. A cada pensión se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.

En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

3. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo.

Primera. Cuando el importe mensual de la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo, se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo, y el resultado constituirá la mejora.

Cuando el importe mensual de la prestación sea superior a la cuantía comprendida en el primer tramo, aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero; se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la mejora.

Segunda. En el caso de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá por 14 el importe anual de la prestación, y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas. El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la prestación, salvo el importe de los correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Tercera. Las prestaciones que se hayan causado entre el 1 de febrero y el treinta de junio de 1978, ambos inclusive, mejorarán en tantas sextas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de julio de 1978, ambos exclusive.

La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del 1 de febrero de 1978, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese sido causada con anterioridad a dicha fecha.

ANEXO IV
Mínimos mensuales aplicables a las prestaciones a partir de 1 de julio de 1976

1. Prestaciones comprendidas en el artículo 19 de esta Orden.

Primero. 12.600 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas y de otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo. 12.600 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero. 18.900 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto. 8.200 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.500 pesetas.

Quinto. 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 8.200 pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, será distribuido entre todos ellos por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto. 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no exista viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 8.200 pesetas, si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años, y de 9.500 pesetas si tiene cumplida la edad indicada o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.700 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de 4.500 pesetas.

Séptimo. 11.000 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad, se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.

Octavo. 9.000 pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.

Noveno. 11.000 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial cuando sus beneficiarios hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan.

2. Prestaciones comprendidas en el artículo 20.

Primero. 12.600 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segundo. 12.600 pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercero. 18.900 pesetas para las pensiones de gran invalidez.

Cuarto. 8.200 pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.500 pesetas.

Quinto. 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en 8.200 pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.

Sexto. 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de 8.200 pesetas, si es menor de sesenta y cinco años, y de 9.500 pesetas si tiene cumplida dicha edad o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.700 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.500 pesetas entre los beneficiarios.

Séptimo. 11.000 pesetas para las pensiones de jubilación o vejez cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad, se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero.

Octavo. 9.000 pesetas para las prestaciones de invalidez provisional y de larga enfermedad.

Noveno. 11.000 pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, cuando el beneficiario haya cumplido la edad de sesenta y cinco años o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/01/1978
  • Fecha de publicación: 25/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, con las Salvedades indicadas, las Prestaciones establecidas en el art. 1: Orden de 2 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3359).
  • SE MODIFICA el capítulo III, el Apdo B) del núm. 1 del art. 22 y los Anexos III y IV, por Orden de 2 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-14189).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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