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Documento BOE-A-1978-14632

Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 12 de junio de 1978, páginas 13652 a 13659 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-14632
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/05/02/1279

TEXTO ORIGINAL

 

 

 

A propuesta de los Ministros de Hacienda y Agricultura, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento para la aplicación de la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de Producción Forestal.

Dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 5/1977, DE 4 DE ENERO, DE FOMENTO DE PRODUCCIÓN FORESTAL
TÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.

Podrán ser objeto de los beneficios derivados del presente Reglamento las inversiones y actos encaminados a obras y trabajos que en él se contemplan y que se realicen en toda clase de predios forestales.

Artículo 2.

Las obras y trabajos de referencias son los siguientes:

1. Plantaciones, siembras o repoblaciones con especies forestales cuyo principal aprovechamiento sea la madera.

2. Desbroces, aclareos, abonados, laboreos del suelo, prevención y tratamiento de plagas y otros trabajos selvícolas en masas arboladas de cualquier clase que incidan en el incremento de la producción maderera.

3. Construcción, conservación y mejora de vías de saca y servicio.

4. Construcción, conservación y mejora de cortafuegos, y lucha contra incendios.

5. Redacción de proyectos de ordenación y planes técnicos que tengan como objeto primordial el aumento de la producción de madera.

En las obras y trabajos anteriores se Incluirán los que constituyan su infraestructura, auxiliares y complementarias vinculadas a aquéllos.

Artículo 3.

Los auxilios y beneficios establecidos en este Reglamento podrán ser otorgados:

a) A los propietarios de los terrenos.

b) A los titulares de derechos de uso o disfrute de cualquier naturaleza sobre la propiedad forestal.

c) A quienes tengan concertado con los anteriores convenios para la realización de las actuaciones e inversiones previstas en este Reglamento.

Artículo 4.

La calidad de posible perceptor de los auxilios consignados en este Reglamento, deberá ser acreditada suficientemente ante el Ministerio de Agricultura.

TÍTULO II
Beneficios fiscales
CAPÍTULO PRIMERO
Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
Artículo 5.

Los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración, estarán exentos del pago de la contribución territorial (Cuota fija y proporcional) y demás impuestos del Estado y Entidades locales.

A tales efectos, las bases imponibles de la superficie total de los montee afectados se reducirán en el 15 por 100 si estuviesen previstas las cortas a hecho, y el 20 por 100 en todos los demás casos.

Artículo 6.

Para que la reducción consignada tenga lugar, será necesario y suficiente que se solicite en la Delegación de Hacienda correspondiente, acreditando tanto la existencia de proyecto o plan aprobado por la Administración, como el método de corta.

Artículo 7.

Además de lo preceptuado en el artículo anterior, será preciso que el monte afectado no se encuentre ya acogido a los beneficios que concede el artículo 9 del texto refundido de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, aprobado por Decreto 2230/1966 en consonancia con el artículo 55 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957.

Artículo 8.

La reducción consignada surtirá efecto desde el ejercicio siguiente a aquel en que se realizare la solicitud.

Artículo 9.

Las bases imponibles en la cuota proporcional de la contribución se reducirán, hasta en un 95 por 100 de su importe, cuando los sujetos pasivos realicen en el ejercicio correspondiente inversiones que tengan por objeto la ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo 2, siempre que no se trate de gastos normales de explotación, tanto si son sufragados por el explotador del fundo como si son financiados, en todo o en parte, con créditos.

Si el importe de dichas inversiones fuera superior al 95 por 100 de la base imponible en el ejercicio correspondiente, el exceso se llevará de la misma forma a las liquidaciones de ejercicios posteriores, hasta que se compense totalmente el importe de la inversión.

CAPÍTULO II
Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 10.

A efectos de su gravamen por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y cuando se trate de explotaciones forestales de ciclo de producción superior al año, sometidas a la cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, con el fin de evitar la progresividad a que daría lugar la acumulación en el mismo ejercicio de ingresos correspondientes a cortas de productos principales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11.

El rendimiento computable correspondiente al ejercicio en que tenga lugar la corta se dividirá por el número de años que integran el correspondiente ciclo de producción, que coincidirá con el que se determine para la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Al cociente resultante se le sumarán, si los hubiere en ese año, los rendimientos de los aprovechamientos secundarios (tales como pastos, frutos y esquilmos) e intermedios debidos a claras y aclareos, los restantes aprovechamientos anuales que puedan derivarse de la explotación rústica, así como las rentas de otra procedencia, a fin de hallar, mediante la aplicación de los pertinentes preceptos, el tipo medio de gravamen, al cual se someterá la base liquidable que resulte de la totalidad de las rentas obtenidas en el año.

Artículo 12.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, en la liquidación de cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se hará constar, cuando proceda, además de la base imponible, la cantidad a tener en cuenta para el cálculo del tipo medio de gravamen en el Impuesto sobre la Renta.

Artículo 13.

En el caso de explotaciones forestales sujetas exclusivamente el régimen de cuota fija de la Contribución Territorial Rústica, en los ejercicios en que no se realicen aprovechamientos principales, se hará constar así en el lugar correspondiente de la declaración del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. En las deducciones de la cuota figurará la que corresponda por cuota fija.

En los años en que se realicen aprovechamientos principales, y al solo efecto de determinar el tipo medio de gravamen, se considerará como rendimiento la base imponible de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica.

Determinado el tipo medio de gravamen, se aplicará a la suma de las bases imponibles por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria desde el año siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar el último aprovechamiento principal, así como a las rentas de otra procedencia, sin que en ningún coso se sumen más años que los transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 5/1977.

Cuando se trate de arrendamientos, se aplicará al arrendatario lo dispuesto en los párrafos anteriores en la medida de las bases imponibles que como tal corresponda imputarle. Al arrendador se le imputará anualmente su correspondiente parte de las bases imponibles antes citadas.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Bienes de las Personas Jurídicas
Artículo 14.

Los montes catalogados sujetos a tributación por el Impuesto sobre los Bienes de las Personas Jurídicas y pertenecientes a corporaciones locales quedarán exentos del pago de dicho impuesto.

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 15.

La transmisión «inter vivos» de terrenos, la constitución de cualesquiera derechos de uso o disfrute sobre los mismos, o el otorgamiento de convenios que tengan por finalidad la repoblación con las especies arbóreas que se enumeran en el artículo 18 gozarán de las bonificaciones en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales que en el mismo se señalan, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que los terrenos sobre los que se haya de llevar a efecto la repoblación no constituyan suelo definido como Urbano o Urbanizable.

2. Que la repoblación se haga con sujeción a un Plan o Proyecto aprobado por Organismo o Entidad competente del Ministerio de Agricultura, en el que habrá de consignarse la duración del primer tumo de corta de la futura masa, es decir, el número de años que habrán de transcurrir para llevar a efecto el aprovechamiento maderable de la misma, así como también su posibilidad o el crecimiento anual medio en madera que se prevé obtener a dicha edad de la masa. La aprobación del Ministerio de Agricultura estará condicionada a que la valoración de los terrenos no supere los límites señalados en el apartado siguiente.

3. Que la valoración de los terrenos descritos en el apartado anterior, practicada por la correspondiente Delegación de Hacienda, conforme al artículo 117-1-12, del texto refundido de la Ley de Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, no sea superior al resultado de capitalizar al interés legal del dinero, la posibilidad calculada o el crecimiento medio anual referido en el apartado 2, al precio de la madera en pie y con corteza correspondiente al año en que se solicita la bonificación del impuesto.

4. Que la repoblación se lleve a cabo totalmente en un plazo de siete años a contar de la fecha de la transmisión, de la constitución del derecho de uso o disfrute o desde el otorgamiento del Convenio.

Artículo 16.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la transmisión, de la constitución del derecho de uso o disfrute o del otorgamiento del Convenio, se acreditará ante la Oficina Liquidadora del Impuesto haberse enviado el plan o proyecto al Organismo competente del Ministerio de Agricultura. Dicho Organismo deberá resolver en el plazo de tres meses notificando su resolución al solicitante y a la oficina liquidadora; ésta, de ser aprobatoria la resolución y cumplirse los requisitos 1 y 3 del artículo 15, motivará la bonificación provisional del impuesto, debiendo extenderse la correspondiente nota de afección en el Registro do la Propiedad en la que se condicione su elevación a definitiva al cumplimiento de los requisitos 2 y 4: según se determina en el artículo siguiente.

Artículo 17.

La bonificación será elevada a definitiva, a petición del interesado, cuando acredite: primero, que la repoblación se ha llevado a efecto en el plazo de siete años; y, segundo, que una vez transcurrido el turno de corta fijado en el plan o proyecto, la masa creada cubre su finalidad productiva. Esta segunda condición se entenderá cumplida en cualquier caso cuando los turnos de corta establecidos sean superiores a veinte años.

Artículo 18.

Las bonificaciones en el Impuesto General sobre las Transmisiones Patrimoniales de que gozarán las repoblaciones, según especies arbóreas y zonas, son las siguientes:

Del 95 por 100, las del género «Populus», en todo el territorio nacional.

Las del género «Eucaliptus» en cotas inferiores a 500 metros, localizadas en las provincias Vascongadas, Santander, Oviedo y provincias gallegas.

Del 80 por 100, las del género «Eucaliptus», en cotas superiores a 500 metros, localizadas en las provincias antes reseñadas así como a cualquier nivel en todas las restantes provincias del ámbito nacional.

Pino «insigne» y pino «pinaster» en cotas inferiores a 700 metros, localizadas en las provincias Vascongadas, Santander, Oviedo y provincias gallegas; y en Canarias, las mismas especies sin condicionado de altitud.

Género «Platanus», pino «canario», «alerce» y abeto «Douglas», en todo el territorio nacional.

Del 65 por 100, las restantes especies exóticas ya introducidas cuyas repoblaciones se asienten sobre suelos adecuados y las de aquellas otras especies que pudieran introducirse según criterio del Ministerio de Agricultura.

La condición de especie exótica y el asentamiento sobre, el suelo adecuado se acreditarán en el expediente por informe del mismo Ministerio.

CAPÍTULO V
Otros beneficios
Artículo 19.

En el caso de que personas físicas concierten la promoción o explotación forestal de un terreno mediante el pago de cantidades anuales en concepto de anticipo, dichas cantidades tendrán la consideración de gastos deducibles en el Impuesto Industrial, cuota de beneficios, en el año en que dichos pagos se hubiesen efectuado.

Cuando fuesen personas jurídicas quienes realizaren tales conciertos, las cantidades anticipadas tendrán la consideración de gastos deducibles en el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, en el año en que dichos pagos se hubiesen efectuado.

Artículo 20.

Con independencia de los beneficios previstos en los artículos precedentes, las personas físicas o jurídicas, en la parte de su actividad correspondiente a la promoción y fomento forestal y siempre que cumplan los requisitos que se señalan en el artículo 21, podrán disfrutar de los siguientes beneficios:

1. Reducción hasta el 95 por 100 de:

a) La base del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las aportaciones para la constitución de sociedades, en los actos y contratos relativos a los empréstitos que emitan y en los préstamos que las mismas concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas.

b) Los derechos arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. Se hace extensivo este beneficio a los materiales y productos que, no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

c) En el Impuesto General sobre las Rentas de Capital, sobre las cuotas que correspondan a los rendimientos de los empréstitos que emitan las Empresas y de los préstamos que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas.

Los beneficios señalados en este número se concederán por un plazo de cinco años, prorrogable cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen por otro período de igual duración.

2. Libertad de amortización de los nuevos equipos durante los primeros cinco años, a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezcan reflejados los resultados positivos de la explotación. Cuando las circunstancias económicas lo aconsejen se prorrogará este beneficio por otros cinco años.

3. Preferencia en la obtención de crédito oficial.

Artículo 21.

Para acogerse a los beneficios indicados en el artículo anterior, las Empresas a que en el mismo se hace referencia deberán reunir las siguientes condiciones;

a) Inversiones en obras y trabajos, según presupuesto aprobado por el Ministerio de Agricultura, por un importe que supere los 5.000.000 de pesetas.

b) Repoblaciones con especies de los géneros «Populus» y «Platanus» cuya cabida no sea inferior a 100 hectáreas.

c) Repoblaciones con especies del género «Eucaliptus» cuya cabida no sea inferior a 200 hectáreas.

d) Repoblaciones con especies del género «Pinus» cuya cabida no sea inferior a 400 hectáreas.

e) Repoblaciones con las restantes especies citadas en el artículo 18 cuya cabida no sea inferior a 300 hectáreas.

Artículo 22.

Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios objeto de este capítulo, deberán solicitarlo del Ministerio de Hacienda a través del de Agricultura, el cual remitirá a aquél la solicitud con su informe para la concesión de los que procedan.

Artículo 23.

Para la aplicación de las reducciones tributarias señaladas en el artículo 20, se observarán las siguientes normas:

a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.‒Las Empresas interesadas solicitarán la reducción al tiempo de presentar en la oficina liquidadora competente la declaración y documentos con que se inicie el procedimiento de gestión de dicho Impuesto, las cuales aplicarán el beneficio en los propios términos contenidos en la correspondiente Orden ministerial de concesión.

Cuando los beneficios a que se refiere esta norma sean de aplicación a Empresas que desarrollen además otras actividades distintas de la promoción y fomento de la producción maderera, al solicitar la aplicación de los beneficios, deberán declarar ante la oficina gestora, la proporción en que las aportaciones, empréstitos o préstamos vayan destinados a la actividad citada, ofreciendo a la Administración la información suficiente para asegurar el destino de dicha inversión.

b) Derechos arancelarios, Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.‒La reducción de estos Impuestos que gravan la importación de bienes de equipo y utillaje, se solicitará en cada caso directamente, por la Empresa destinataria de los mismos, de la Dirección General de Aduanas, en unión de la documentación exigidas dicho fin.

Los bienes de equipo y utillaje importados con esta reducción quedarán vinculados a la actividad correspondiente al fomento de la producción maderera y no podrán ser aplicados a otra actividad distinta. En caso contrarío, se exigirá el pago de la parte de los Impuestos reducidos no satisfecha al realizar la importación y las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesados, podrá autorizar la venta, traspaso o donación de los bienes de equipo y utillaje a la vista de las circunstancias que concurran, mediante el pago de la parte de los Impuestos reducidos no satisfecha al realizar la importación.

No obstante, cuando los bienes de equipo y utillaje se utilicen por la Empresa adquirente de modo exclusivo en otra actividad correspondiente al fomento de la producción maderera, no dará lugar a liquidación alguna, siempre que aquélla tenga reconocidos análogos beneficios.

c) Impuesto sobre las Rentas del Capital.‒La reducción de este Impuesto se efectuará con arreglo a lo previsto en la Orden de 11 de octubre de 1965, para aplicación del Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre.

Artículo 24.

Los actos de extinción del derecho real de vuelo establecido en favor de la Administración Pública gozarán de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TÍTULO III
Subvenciones y Créditos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 25.

El Estado podrá conceder, con cargo a sus presupuestos, ayuda económica a través de subvenciones y créditos, con el fin de fomentar la producción de madera, en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 26.

Para que una inversión pueda ser objeto de las ayudas económicas contempladas en este título, la cantidad total a invertir no podrá superar a la que resulte de capitalizar al interés legal del dinero la posibilidad media anual, calculada o estimada, salvo que la inversión venga impuesta por la Administración.

Artículo 27.

Las solicitudes para la obtención de dichas subvenciones, se presentarán en la Delegación de Agricultura de la provincia donde radique el predio en el que se vayan a realizar los trabajos, no admitiéndose más que una solicitud por año y finca o explotación forestal, si bien cada petición podrá referirse a diversos tipos de trabajo.

Artículo 28.

El Ministerio de Agricultura, por medio de sus órganos periféricos o centrales, tendrá competencia para modificar los presupuestos de obra presentados por los presuntos beneficiarios, cuando estime que son corregibles los precios o las unidades de obra propuestos.

Artículo 29.

La aceptación o denegación de las solicitudes, con las correcciones a que pudiera haber lugar, así como el montante de la subvención a que la propuesta se haga acreedora, será comunicada al interesado, quien en el plazo de quince días naturales deberá remitir a la Administración su conformidad o renuncia.

Artículo 30.

Las peticiones de subvención podrán referirse a trabajos a realizar en un año o en varios, sin que el número de éstos pueda ser superior a cuatro. En este último caso, se deberá hacer constar con toda precisión, la clase de trabajo y presupuesto del mismo que se pretende realizar en cada anualidad.

La aprobación por la Administración de un plan de este tipo llevará implícita la subvención correspondiente a los trabajos a realizar durante el primer año. Las subvenciones sucesivas, sin necesidad de nueva petición, se atenderán en la medida que lo permitan los presupuestos anuales del Estado, y de acuerdo con el orden de preferencia que se establece en el artículo 33.

En estos casos, los presupuestos de obra previstos para los años segundo y siguientes serán revisables anualmente por la Administración, con objeto de acomodarlos al nivel de salarios y precios vigente.

Artículo 31.

El solicitante que haya aceptado la subvención aprobada, deberá terminar el trabajo, o la parte correspondiente, dentro del mismo año natural, comunicándolo a la Delegación Provincial de Agricultura para que el personal técnico de la misma proceda a certificar la obra ejecutada, sin cuyo requisito no se ordenará el pago de la subvención.

Artículo 32.

Si por causa de fuerza mayor u otras razones atendibles por la Administración, el trabajo programado para el año no pudiera ser terminado dentro del mismo, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, prórroga para realizar en el siguiente los trabajos pendientes. Los Servicios Provinciales extenderán una certificación de la obra ejecutada en la que se hará constar el compromiso del beneficiario de finalizarla dentro del siguiente año. De no formalizar en la certificación este compromiso, se entenderá que el beneficiario renuncia a terminar dichos trabajos, en cuyo caso la certificación se considerará como final.

Artículo 33.

La concesión de subvenciones y créditos en los trabajos a que se refiere el apartado 1 del artículo de este Reglamento, se ajustará al siguiente orden de preferencia.

a) Restauración de zonas siniestradas.

b) Atención a planes plurianuales aprobados.

c) Plantaciones y siembras aprovechables a turno corto.

d) Plantaciones con especies de maderas nobles.

e) Repoblaciones con especies, variedades o clones que tengan unas características productivas superiores a las de la masa forestal preexistente.

No obstante, si por causa razonada fuera necesario introducir alguna modificación en la anterior escala de preferencia, el Ministerio de Agricultura podrá hacerlo mediante Orden ministerial.

Artículo 34.

Las subvenciones para los trabajos contemplados en el artículo anterior se hará preferentemente en semillas y plantas, a fin de garantizar al máximo los orígenes y la calidad, y tendrán el carácter de entrega a cuenta de la subvención concedida, valorando las plantas y semillas a los precios determinados al efecto por el Ministerio de Agricultura, que no serán nunca inferiores al coste total de producción de las semillas y plantas.

Artículo 35.

La cuantía de la subvención no podrá sobrepasar nunca el 50 por 100 del presupuesto de obra o trabajo aprobado por el Ministerio de Agricultura, y, según los casos, tendrá como límites máximos los siguientes:

El 50 por 100 para restauraciones de zonas siniestradas; plantaciones o siembras con especies aprovechables a turno corto o con especies de madera noble; limpias, aclareos y podas-, proyectos de ordenación y planes técnicos; construcción, conservación, mejora de cortafuegos y lucha contra incendios en comarcas declaradas «zonas de peligro» de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 81/1968, de Incendios Forestales.

El 40 por 100 para desbroces de matorral.

El 35 por 100 para las repoblaciones consignadas en el apartado d) del artículo 33 y laboreo del suelo.

El 30 por 100 para construcción, conservación y mejora de cortafuegos y lucha contra incendios en comarcas no declaradas «zona de peligro».

El 25 por 100 para prevención y tratamiento de plagas; construcción, conservación y mejora de vías de saca y servicio y otros trabajos selvícolas no enumerados en párrafos anteriores.

Artículo 36.

La concesión de las subvenciones previstas en los artículos anteriores será compatible con el acceso al crédito oficial, pero en ningún caso la suma de la subvención y crédito concedidos podrá superar el 90 por 100 del presupuesto de ejecución aprobado para cada trabajo.

A tales efectos, el empresario que quisiera acogerse a dicha compatibilidad, deberá solicitar primero el crédito, a la vista de cuya concesión, el Ministerio de Agricultura, con arreglo al Presupuesto por él aprobado, determinará la subvención a conceder, de forma que ésta, sumada al crédito, se ajuste a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 37.

Los plazos máximos para la cancelación de esta clase de créditos serán:

a) Plantaciones de chopos y eucaliptos, dieciséis años, con catorce de gracia y amortización en las dos últimas anualidades.

b) Plantaciones o siembras con otras especies: veinte años, con dieciocho años de gracia y amortización en los dos últimos años.

c) Otras mejoras: diez años, con ocho años de gracia y amortización en los dos últimos.

Artículo 38.

Con independencia de los créditos anteriores y a efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 5/1977, de Fomento de Producción Forestal, el Ministerio de Hacienda fijará las líneas de crédito oficial a las que, con carácter preferente, podrán acogerse las peticiones de créditos a reintegrar con el importe de la venta de los productos obtenidos en la corta final de masas forestales, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el monte que va a producir la corta a cuenta de la que se quiere obtener el crédito esté poblado con los géneros y especies de gran rendimiento en madera que se citan en el artículo siguiente.

b) Que la masa objeto del crédito sea regular.

c) Que se aproveche mediante corta a hecho.

d) Que la corta vaya a tener lugar dentro de los diez años siguientes a la solicitud del crédito, y coincida con el turno normal para la especie y región de que se trate.

e) Que hayan transcurrido, por lo menos, cuatro años desde que se hubiera logrado la plantación.

f) Que el beneficiario del crédito sea a la vez dueño del suelo y del vuelo que va a producir la corta.

Artículo 39.

Los géneros y especies a que se hace referencia en el apartado a) del artículo anterior serán:

Pino insigne o de Monterrey, pino canario, pino pinaster, elerce, abeto Douglas, chopos, plátanos, eucaliptos y castaños, así como aquellas especies exóticas que puedan ser introducidas, a juicio del Ministerio de Agricultura, por su interés productivo.

TÍTULO IV
Otros auxilios y atenciones
CAPÍTULO PRIMERO
Semillas y plantas de vivero
Artículo 40.

Con el fin de poder entregar a los propietarios de fundos, en las mejores condiciones de sanidad y con la debida garantía genética, las plantas y semillas necesarias, el Ministerio de Agricultura proveerá, provincial o regionalmente, los viveros suficientes para atender la demanda previsible.

Para el funcionamiento de tales viveros se habilitarán los correspondientes presupuestos anuales y se programarán en la medida en que los créditos lo permitan.

El precio de suministro de las plantas y semillas será el que se señale según se consigna en el artículo 34 de este Reglamento.

El producto de la venta de semillas y plantas se aplicará al presupuesto de ingresos del Estado o, en su caso, al presupuesto de recursos propios del ICONA.

Artículo 41.

A través de su organización provincial o regional, el Ministerio de Agricultura proveerá los medios adecuados, tanto en créditos como en personal técnico, para facilitar los estudios o proyectos de plantaciones u obras a realizar por los particulares o corporaciones que lo soliciten.

Artículo 42.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura dispondrá de la organización adecuada para el señalamiento, inventario y cuidado de árboles plus y formación de huertos-semilleros, que garanticen la calidad genética de sus semillas y plantas.

Cuando estas acciones hayan de afectar a montes de propiedad privada, el propietario podrá optar entre establecer un convenio con la Administración, la venta voluntaria a la misma o la expropiación forzosa, con arreglo a la legislación vigente, de los árboles o parcelas a que se refiere dicha actuación.

CAPÍTULO II
Actuación de la Administración
Artículo 43.

Se autoriza al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) para ejecutar todo tipo de trabajos forestales en régimen de prestación de servicios, mediante los correspondientes acuerdos con los propietarios de los terrenos, o con los titulares de derechos de uso o disfrute de cualquier clase sobre la propiedad forestal. Las actuaciones podrán realizarse tanto si se hacen a expensas de los interesados como si éstos se acogen a cualquiera de las ayudas que se consignan en, este Reglamento.

Artículo 44.

Todos los gastos que requiera la prestación del servicio serán de cuenta del solicitante, sin que graven el presupuesto del ICONA ni siquiera en concepto de anticipo.

Los recursos y dotaciones que ICONA utilizará para la realización de estos servicios deberán reflejarse en el presupuesto de explotación y capital a que hace referencia el capítulo II del título II de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.

Artículo 45.

La prestación de estos servicios se solicitará de la Dirección del ICONA, mediante instancia presentada en cualquier oficina de este Organismo.

En todos los casos, se acompañará la documentación suficiente que acredite el derecho a solicitar la prestación del servicio, obligándose el peticionario a aportar la que el ICONA le exija como trámite previo a la aceptación.

Artículo 46.

Toda solicitud deberá ir acompañada del correspondiente proyecto, estudio o Memoria, y en ella se especificará si el servicio a realizar se refiere a la totalidad o sólo a una determinada parte de aquéllos. Cuando la importancia o la complejidad del mismo lo aconseje, el ICONA podrá exigir que sea proyecto, el cual habrá de ser suscrito por facultativo competente.

Artículo 47.

Aceptada por la Dirección de ICONA la prestación de un servicio, se suscribirá el pertinente contrato, lo que facultará al correspondiente Servicio Provincial para comenzar sus actuaciones siempre que, previamente, el interesado haya ingresado el importe del presupuesto o la parte convenida por escrito.

Artículo 48.

El Servicio Provincial que realice el trabajo rendirá al prestatario las oportunas cuentas justificativas, levantándose acta de la obra entregada.

Artículo 49.

El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá concertar, respecto de fincas no acogidas al régimen de subvenciones y créditos descritos en el título III de este Reglamento, convenios que tengan por finalidad el fomento de la producción maderera.

Dichos convenios se formalizarán mediante contratos administrativos suscritos por quienes ostenten la titularidad dominical de los terrenos y por el ICONA.

Las dotaciones necesarias para atender a los indicados convenios, así como los recursos procedentes del reintegro del costo de los trabajos, bien sea por compensación de la subvención a que hace referencia el artículo 51 de este Reglamento o bien por devolución efectiva de la parte contabilizada como anticipo, deberán reflejarse en el presupuesto de explotación y de capital del ICONA, tal como dispone el capítulo II del título II de la Ley General Presupuestaria.

La parte contabilizada como anticipo reintegrable debe devengar al menos, como interés, las siguientes tasas:

‒ El interés básico del Banco de España para las plantaciones realizadas con chopos y eucaliptos.

‒ El interés legal para las plantaciones realizadas con todas las demás especies.

Artículo 50.

Los terrenos objeto del Convenio quedarán bajo la administración y tutela del ICONA, quien realizará con cargo a su presupuesto los trabajos relacionados en el artículo segundo, con excepción de los que se citan en su apartado cinco.

Artículo 51.

Del gasto que origine la realización de los trabajos, se contabilizará hasta un 50 por 100 en concepto de subvención y, el resto, como anticipo reintegrable.

Artículo 52.

Los gastos de dirección técnica, los de gestión administrativa y los de guardería, serán sufragados por el ICONA y no se reflejarán por consiguiente en la cuenta del Convenio.

Cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, además de los gastos citados, tampoco se reflejarán en dicha cuenta los que pueda realizar el ICONA en cumplimiento de sus fines sin que para ello precisare la existencia del Convenio.

Artículo 53.

Durante el plazo de vigencia del Convenio y hasta que tenga lugar la devolución del anticipo, el ICONA asumirá la posesión del vuelo que se cree, estableciéndose un derecho real de garantía sobre el mismo que, sin más requisitos que el contrato administrativo suscrito, será inscribible en el Registro de la Propiedad.

Artículo 54.

En todo convenio se establecerá con carácter permanente la proporción porcentual en que habrán de distribuirse entre el ICONA y el propietario del suelo los ingresos procedentes del vuelo creado.

Artículo 55.

A efectos de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, el ICONA satisfará su total importe, que tendrá la consideración de anticipo y como tal se recogerá en la cuenta del Convenio.

Artículo 56.

Todo Convenio se establecerá por un plazo determinado, según los turnos previsibles para las especies que hayan de utilizarse.

El reintegro del anticipo se efectuará de una sola vez-o por amortizaciones sucesivas y con cargo a la participación del ICONA en los aprovechamientos del vuelo creado a consecuencia del Convenio, sin que dicha participación pueda exceder del importe del anticipo reintegrable.

Transcurrido el citado plazo de duración, o antes, si el ICONA con su participación en los aprovechamientos hubiese cubierto su saldo acreedor quedará automáticamente extinguido el Convenio, reintegrándose el suelo y las existencias que sustentare a la plena posesión de su propietario.

En caso contrario, se prorrogará el plazo de vigencia hasta que tal resarcimiento tenga lugar.

En cualquier momento, podrá cancelarse el Convenio previo abono al ICONA del saldo pendiente.

Artículo 57.

En caso de incendio, el ICONA procederá al aprovechamiento del vuelo existente en el terreno siniestrado, destinando el total importe que pudiera obtenerse a restaurar la masa arbórea mediante nueva repoblación, para cuyos efectos se abrirá una cuenta auxiliar temporal de ingresos y gastos.

Si una vez llevada a cabo dicha repoblación resultare un sobrante, se aplicará a amortizar la cuenta de anticipos del Convenio, que si quedase saldada, producirá la extinción automática de éste.

Si los ingresos en la cuenta auxiliar resultasen menores que el coste de la segunda repoblación, la diferencia será a cargo del ICONA, no incrementando la cuenta de anticipos reintegrables del Convenio.

En cualquier caso, quedará automáticamente extinguida la cuenta auxiliar citada y, salvo en el de extinción del Convenio, se continuará con la original del mismo, pudiendo ser prorrogado a juicio del ICONA por otro periodo de tiempo que, como máximo, será igual al que se determine según el primer párrafo del artículo 56, y a contar desde la fecha de extinción de la cuenta auxiliar.

Artículo 58.

El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá realizar la siembra, plantación y demás trabajos de los contemplados en el artículo segundo de este Reglamento, sobre los terrenos de que disponga, directamente o mediante contratos de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.

Artículo 59.

Las personas físicas o jurídicas enumeradas en el artículo tercero, interesadas en obtener una concesión administrativa para realizar la siembra o plantación y consiguiente aprovechamiento maderero de terrenos aptos a tales fines, podrán presentar ante el Ministerio de Agricultura los oportunos proyectos, siempre que dispongan al menos del 75 por 100 de los terrenos necesarios y que el 25 por 100 restante no esté ya a cargo directo de la Administración del Estado. Se exceptuarán los terrenos a que hace mención el artículo 325 del Reglamento de Montes.

Artículo 60.

El Ministerio de Agricultura, si considera que el proyecto reúne las condiciones suficientes, lo someterá a información pública durante un plazo no inferior a seis meses y resolverá sobre las alegaciones presentadas.

Si la resolución fuera favorable, procederá a la aprobación del proyecto y promoverá su declaración de Utilidad Pública o interés social.

Artículo 61.

Para la aprobación del proyecto y posterior concesión administrativa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El interés público o social, especialmente cuando se contemple el aprovechamiento integral de los productos, mediante la creación o conexión con las correspondientes industrias transformadoras.

b) Que se resuelvan problemas de ordenación del territorio o se persiga la obtención de productos- de los que el país sea deficitario o puedan ser objeto de exportación.

Artículo 62.

Declarada la Utilidad Pública o interés social del proyecto, se procederá a otorgar a favor del solicitante la correspondiente concesión administrativa. Los concesionarios tendrán la condición de beneficiarios a efectos de la expropiación forzosa.

Artículo 63.

Los bienes y derechos expropiados afectos a la concesión, se incorporarán al dominio público del Estado desde el momento de su ocupación y pago.

Artículo 64.

La concesión administrativa se otorgará por un plazo máximo de noventa y nueve años. Cuando el plazo de la concesión sea menor, podrá ser objeto dé prórroga a su vencimiento, siempre que la Administración lo estime conveniente y se justifique su necesidad, pero, en este caso, la duración total de la concesión, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de los noventa y nueve años.

Artículo 65.

Serán de cargo del concesionario los gastos de adquisición de los terrenos, los de saneamiento de la propiedad y los inherentes a la realización de las obras y trabajos que den motivo a la concesión, incluidos los de infraestructura, auxiliares y complementarios vinculados a aquellos precios o derivados de los mismos. También serán de cargo del concesionario las indemnizaciones a terceros que se deriven del proceso, así como los gastos de conservación adecuada, explotación de la riqueza creada y aquellos otros que se acrediten en cada caso.

Artículo 66.

En el momento de caducar la concesión, revertirán al Estado los terrenos objeto de la expropiación, con cuantos bienes se asienten sobre los mismos.

Artículo 67.

El contrato de formalización de la concesión tendrá carácter administrativo.

Artículo 68.

Las concesiones caducarán por vencimiento del plazo pactado y de los de sus posibles prórrogas, por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en los pliegos de condiciones que las regulen, y por cualquiera de las consignadas en la Ley de Contratos del Estado.

CAPÍTULO III
Zonas protectoras y áreas devastadas por incendios
Artículo 69.

Por Decreto, a propuesta del Ministerio de Agricultura podrá declararse «zona protectora» un área territorial determinada cuando la misma se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Estar situada en cabecera de cuenca hidrográfica o en cuenca alimentadora de embalse a la que se refiere la Ley de 19 de diciembre de 1951.

b) Que las especiales características de su infraestructura natural hagan aconsejable la creación, restauración, mejora y aprovechamiento de espacios silvo-pastorales para defender los intereses generales protegiendo las infraestructuras, construcciones, aprovechamientos y terrenos situados en cotas inferiores.

Artículo 70.

Cuando se trate de «zona protectora» situada en cuenca alimentadora de embalse que, por estar desarbolada o deficientemente arbolada, deba repoblarse forestalmente, se procederá como sigue:

a) Si se trata de embalse construido por el Ministerio de Obras Públicas, será de aplicación lo establecido en los artículos 2.°, 3 °, 4.° y 6.° de la Ley de 19 de diciembre de 1951.

b) Si se trata de embalse construido por entidades o particulares, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2.° del artículo 9.° de la referida Ley.

Artículo 71.

En el caso b) del artículo 69, si la zona protectora tiene carácter hidrológico-forestal, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 342, 343, 344, 345 y 346 de su Reglamento.

Artículo 72.

En los casos restantes, el expediente de declaración de «zona protectora» se iniciará por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, bien por su propia iniciativa, con el informe de las Entidades Locales afectadas, bien por iniciativa de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Cabildos Insulares y otras Corporaciones Locales interesadas.

Artículo 73.

En la sustanciación de los expedientes a que se refiere el artículo anterior, se observarán los trámites siguientes:

a) Con quince días al menos de anticipación, la Jefatura Provincial del ICONA anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia y remitirá a los Alcaldes, para su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, a los efectos de posible declaración de «zona protectora» definida en la Ley 5/1977, de 4 de enero, el término o términos municipales en que se hayan de efectuar los reconocimientos previos necesarios, a fin tantes, puedan asistir y expresar cuanto convenga a su derecho.

b) Confeccionada la relación de predios y propietarios afectados, se les notificará individualmente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia, remitiéndose a los Alcaldes, para su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, copia del anuncio, concediéndose un plazo de quince días para que los interesados puedan presentar las alegaciones pertinentes.

c) Cumplido el trámite anterior, se remitirá el expediente, con e] correspondiente informe y propuesta de resolución, a la Dirección del ICONA, que, previo informe de la Asesoría Jurídica, lo someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura, a fin de que, si procede, lo eleve al Consejo de Ministros.

d) En el Decreto de aprobación se delimitará la «zona protectora» por términos municipales completos y se determinará la orientación a seguir en relación con la utilización de los recursos naturales renovables, las acciones que deban acometerse, las líneas de actuación de los Organismos a los que corresponda la gestión de la zona y las obligaciones de los titulares de la propiedad de los predios afectados.

e) La inclusión de un monte en «zona protectora» constituye acto impugnable por el propietario ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 74.

Declarada una zona protectora, el ICONA procederá a elaborar un plan comarcal de protección, en el cual se hará constar su perímetro, características de las fincas en que sea obligatoria su plantación, ordenación o mejora, y los plazos máximos en que los particulares habrán de cumplir las obligaciones que se les imponen.

Artículo 75.

Los predios afectados por la declaración a que se refieren los artículos anteriores tendrán el carácter de montes protectores y sus titulares estarán obligados, como mínimo, a:

a) Repoblarlos, si ello procediese, de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados, bien a su cargo o con las ayudas previstas en la Ley 5/1977, de 4 de enero, y en este Reglamento.

b) Ordenar sus aprovechamientos y mejoras con sujeción a los planes técnicos que redacte la Administración.

Artículo 76.

Los planes comarcales tendrán por finalidad esencial la persistencia del monte y su normal restauración en el menor tiempo posible. Por consiguiente, en estos predios, el aspecto económico de los aprovechamientos quedará subordinado al tratamiento selvícola que en cada caso sea más adecuado para la finalidad protectora.

Artículo 77.

Dichos planes comarcales se pondrán de manifiesto a los propietarios afectados en las oficinas del Servicio Provincial del ICONA durante un plazo de quince días, a fin de que, en los quince días siguientes, puedan presentar las alegaciones pertinentes.

Transcurrido este último plazo, los planes comarcales, debidamente informados, y acompañados de los alegatos formulados se elevarán a la superioridad para la resolución procedente.

Artículo 78.

Aprobado el plan comarcal, si en los plazos que se establezcan para la zona en cuestión los propietarios no cumplieran las obligaciones derivadas de la declaración, el ICONA estará facultado, si se trata de montes de utilidad pública, para establecer un convenio forzoso en el cual la financiación de los trabajos y su ejecución correrían a cargo del ICONA.

Si se trata de predios privados, el propietario podrá optar entre el Convenio o la venta voluntaria al ICONA en el precio que de mutuo acuerdo establezcan. Si no acepta ninguna de ambas soluciones, se procederá a la expropiación forzosa, de acuerdo con la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 79.

En los supuestos de cambio de cultivo, limitaciones de los derechos de uso y disfrute o cualesquiera otros cuya reparación quede asumida en vías de convenio o expropiación, se reconocerá a los particulares afectados el derecho a las indemnizaciones que legalmente puedan corresponderles.

Artículo 80.

En los casos de transmisión a título oneroso de un predio situado en zona declarada protectora y sujeto a convenio, consorcio o contrato con el ICONA, este Organismo gozará del derecho de preferente adquisición, que habrá de ejercer conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado y disposiciones complementarias.

Artículo 81.

Los beneficios de la Ley y del presente Reglamento serán de aplicación, con carácter prioritario, a los montes afectados por los incendios, la restauración de cuya riqueza forestal está prevista en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y en el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO IV
Expropiaciones
Artículo 82.

Cuando el Ministerio de Agricultura, por su propia iniciativa o a instancia de las Corporaciones Locales o de los propietarios directamente interesados, estime que, por las características de una determinada zona o comarca forestal, fuera aconsejable la realización de una red de vías de saca y servicio, redactará el proyecto de la misma por medio del Servicio Provincial correspondiente.

Artículo 83.

Si la realización de la red de vías llevara consigo la necesidad de proceder a la expropiación de determinados terrenos o derechos, una vez redactado el proyecto se someterá a información pública.

La aprobación del proyecto por el Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura, llevará implícito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, y el 32 de la Ley 5/1977, de Fomento de Producción Forestal, el carácter de utilidad pública a los efectos de expropiación, pudiendo además, si fuera necesario, adoptarse el trámite de urgencia.

Artículo 84.

Las obras de construcción y conservación serán ejecutadas por la Administración, y se financiarán en la forma que se especifique en la aprobación del proyecto.

CAPÍTULO V
Arrendamientos rústicos
Artículo 85.

El propietario de un predio forestal que tuviese arrendado el disfrute de rozas de leñas bajas o de pastos y desease iniciar trabajos de plantación forestal o un aprovechamiento más intensivo del arbolado, tendrá derecho a exigir, ante la autoridad judicial competente, la resolución del contrato de arrendamiento, con las condiciones siguientes:

a) Que el Ministerio de Agricultura haya aprobado el proyecto de plantación o explotación intensiva, con indicación expresa del plazo de ejecución, y reconocido la necesidad de resolver aquel contrato.

b) Que el propietario del predio satisfaga al arrendatario una indemnización, estimada por el propio Ministerio y fijada en definitiva por el Juez, cuyo tope máximo no podrá exceder de seis veces el importe de la renta anual estipulada.

De no ejecutarse los trabajos previstos en el proyecto aprobado y en los plazos que allí se señalen, quedarán sin efectividad la resolución del contrato, además de obligar al propietario a las indemnizaciones que correspondan.

CAPÍTULO VI
Fondo de Compensación de Incendios Forestales
Artículo 86.

El Estado podrá subvencionar las primas del seguro correspondiente al Fondo de Compensación de Incendios Forestales, atendiendo con preferencia al componente de las mismas que cubre los accidentes de personas y los gastos por trabajos de extinción.

La cuantía de la subvención deberá fijarse cada año por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, previo informe de la Junta de Gobierno del Fondo de Compensación de Incendios Forestales, a cuyo efecto el ICONA interesará el aludido informe para que pueda tener aplicación en su presupuesto.

TÍTULO V
Sociedades de inversión
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 87.

Las disposiciones necesarias para estimular la creación de sociedades españolas de inversión en patrimonios inmobiliarios de carácter forestal, a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 5/1977, serán dictadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Agricultura, teniendo presente las especiales características de la propiedad y producción forestal en cuanto a los largos periodos de tiempo en que necesariamente ha de mantenerse inmovilizado, y con gran riesgo de desaparición, la parte del capital de las empresas constituidas por el capital vuelo.

TÍTULO VI
Responsabilidades y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 88.

A los Servicios competentes de los Ministerios de Hacienda y Agricultura corresponderá la vigilancia e inspección, según los casos, del cumplimiento por las empresas de las obligaciones asumidas como consecuencia de haber obtenido cualquiera de los beneficios contemplados en este Reglamento.

Artículo 89.

El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones asumidas, y en especial del fin último perseguido, que es la producción de madera, dará lugar a la suspensión de la aplicación de los beneficios acordados por la Administración y al abono o reintegro, en su caso, de las bonificaciones, exenciones o subvenciones ya disfrutadas, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

En lo que se refiere a producción de madera, se entenderán cumplidos los compromisos contraídos cuando hubiera transcurrido un turno o veinte años contados desde la plantación.

Cuando el objeto de la devolución fuese una cantidad líquida, su exigencia se ajustará al procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación y sus disposiciones complementarias, respecto de las cantidades que en concepto de principal, intereses y gastos, tuviese derecho a exigir la Administración de los empresarios que incumplieren sus obligaciones.

En los casos en que las subvenciones hubieran sido realizadas en especie, se liquidará como principal la cantidad en que fue valorado el producto en el momento de su entrega, agregando los intereses y gastos según liquidación practicada por el Organismo competente. Notificada la liquidación al interesado, éste vendrá obligado a su pago en el plazo que se señale, y, caso de no hacerlo, la certificación de descubierto tendrá fuerza ejecutiva y dará origen a que se inicie el correspondiente procedimiento de apremio, sin perjuicio de los recursos que contra dicha resolución procedan y de la posibilidad de suspensión de la ejecución del acuerdo prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 90

Corresponderá a los Servicios de Inspección del Ministerio de Hacienda la comprobación de los supuestos de hecho a que se hallen condicionados los beneficios fiscales concedidos en este Reglamento, a cuyo efecto recabará, cuando lo estime necesario, la colaboración del Ministerio de Agricultura.

Artículo 91.

Cuando entre los beneficios concedidos por este Reglamento se incluya la entrega de productos y éstos no se apliquen al fin señalado, lo cual se deducirá de denuncia, acta o certificación final de obra, el beneficiario será sometido a expediente de sanción. Acreditado el cargo imputado, se procederá a sancionarle con una multa igual al doble del valor de los productos desviados de su previsto uso.

También serán sometidos a expediente de sanción, con las mismas formalidades señaladas en el párrafo anterior, quienes de cualquier forma incumplan los compromisos contraídos con la Administración. En este caso, la multa podrá llegar hasta el doble de la cantidad fijada como devolución en el artículo 89 de este Reglamento.

En ambos casos, el procedimiento sancionador será el que establece el título VII del libro cuarto del Reglamento de Montes, en lo que concierne a las infracciones en montes de particulares, y la sanción tendrá fuerza ejecutiva.

Disposición transitoria primera.

Los consorcios establecidos con el ICONA con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/1977, de Fomento de Producción Forestal, podrán convertirse, por acuerdo de las partes que los suscribieron, en convenios de los regulados por este Reglamento, previa actualización de sus estados de cuentas, consistentes en considerar, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo convenio, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por el ICONA y los ingresos de éste, y aplicando a partir de ese momento el régimen previsto para la contabilización de subvenciones y anticipos.

Si no resultase saldo acreedor del ICONA, quedará cancelado el consorcio.

Disposición transitoria segunda.

En los casos de conversión de consorcios en convenios, objeto de la disposición transitoria primera, siempre que dicha conversión se solicite en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, y si con cargo a aquellos consorcios se hubiesen contabilizado con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 5/1977 gastos que por su naturaleza, fueran susceptibles de beneficiarse de las subvenciones correspondientes se aplicará a los mismos, y en el momento de la actualización del estado de cuentas, la reducción que en virtud del convenio le corresponda.

Disposición final.

Quedan derogadas todas las disposiciones que, sin rango de Ley, se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/05/1978
  • Fecha de publicación: 12/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo un régimen de ayudas para Fomentar Inversiones, Acciones de desarrollo y Aprovechamiento Forestal: por Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1993-8370).
  • SE MODIFICA el art. 49, por Real Decreto 1404/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-16121).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 35: Orden de 29 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-3700).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978 (Ref. BOE-A-1978-20755).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Ley 5/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-460).
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Real Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-208).
    • Ley 81/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1447).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-149).
    • Ley de Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • Real Decreto 2230/1966, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1966-14850).
    • Orden de 11 de octubre de 1965 (Ref. BOE-A-1965-18040).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Reglamento de 22 de febrero de 1962 (Ref. BOE-A-1962-6167).
    • Real Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1961-19120).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7536).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Ley de 19 de diciembre de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-13266).
    • Ley de Patrimonio Forestal del Estado (Ref. BOE-A-1941-3369).
Materias
  • Arrendamientos rústicos
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Expropiación forzosa
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Incendios forestales
  • Inversiones
  • Madera
  • Montes
  • Plantaciones
  • Seguro de incendios
  • Semillas
  • Subvenciones

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