Al haberse previsto que entre en funcionamiento el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en anagrama ISFAS, el día 1 de septiembre del presente año de 1978, dispensando en la práctica las prestaciones comprendidas en el artículo 13 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, concretamente las de asistencia sanitaria médico-farmacéuticas, subsidios de nupcialidad y natalidad y las prestaciones económicas por incapacidad transitoria para el servicio y por inutilidad para el servicio, así como las de asistencia a minusválidos y la social, es procedente adoptar las medidas oportunas para su correspondiente cobertura de financiación.
En su virtud, de conformidad con el Ministro de Hacienda, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junto de 1978, dispongo:
Las prestaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, deberán tener efectividad a partir del día 1 de septiembre de 1978, una vez que concurran las circunstancias preceptuadas en la disposición final tercera de la propia Ley.
1. Al efecto previsto en el artículo anterior y para el año 1978, el tipo único de cotización de los asegurados en activo será del 2,3 por 100 de la base de cotización, la cual estará constituida por las retribuciones básicas que perciben tales asegurados.
2. El tipo único de cotización de los retirados, jubilados y pensionistas será el 1,60 por 100 de la base de cotización, constituida ésta por la pensión que tuviera reconocida el interesado, o con la mayor cuantía si disfrutase de más de una.
3. La recaudación de las cuotas correspondientes a las cotizaciones antes dichas se sujetará a lo que a tal efecto disponga el Ministerio de Hacienda, así como a las Instrucciones que emanen de la Ordenación General de Pagos del Ministerio de Defensa.
La correspondiente aportación del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 1.º será del 5,75 por 100 de la base de cotización a que se refiere el artículo 2.°
Madrid, 17 de junio de 1978.
GUTIÉRREZ MELLADO
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