Por Orden de 17 de junio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» número 150), en su artículo 1.º se establecía que a partir del día primero de septiembre de 1978 deberían tener efectividad las prestaciones previstas en el artículo 13 de la Ley 28/1975, pero habiendo surgido dificultades para el establecimiento en tiempo oportuno del Concierto con el Consejo General de Colegios Farmacéuticos, para el establecimiento de las prestaciones farmacéuticas, componente indispensable de la asistencia sanitaria, e incluso del tratamiento adecuado en los casos de incapacidad transitoria e inutilidad para el servicio, y con el fin de evitar el efecto desfavorable en las economías domésticas de los asegurados al no poder alcanzar la totalidad de las prestaciones comprendidas en el artículo 13 ya citado, se considera aconsejable ajustar la fecha de comienzo de tales prestaciones al momento que se considera que éstas puedan proteger a la totalidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones.
De conformidad con el Ministerio de Hacienda, y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1978,
Este Ministerio dispone:
Se señala como fecha de iniciación de las prestaciones a que se refiere el artículo 1.º de la Orden de 17 de junio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» número 150), la de 1 de octubre de 1978, en el supuesto de que concurran en ese momento las circunstancias previstas en la disposición final tercera de la Ley 28/1975 de 27 de junio.
Subsiste la sistemática de recaudación y los porcentajes establecidos en los artículos 2.º y 3.º de la Orden de 17 de junio que serán aplicados a partir de 1 de octubre de 1978.
Madrid, 25 de agosto de 1978.
GUTIERREZ MELLADO
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