La necesidad de perfeccionar la actividad de coordinación en el campo alimentario establecida por Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español y la exigencia de completar y ultimar el desarrollo del propio Código estableciendo las regulaciones técnico-sanitarias de los sectores que aun no han sido contemplados, requiere agilizar y flexibilizar el funcionamiento de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, órgano competente en las funciones descritas.
Por otra parte, el Real Decreto dos mil setecientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, por el que se reorganizó la Presidencia del Gobierno, en su disposición final tercera, transfirió al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la citada Comisión Interministerial, lo cual exige, a su vez, una adecuación de su composición y funciones, así como de sus órganos operativos, a la nueva situación administrativa.
En último término y de acuerdo con los condicionamientos anteriormente expuestos, se considera preciso clarificar la competencia de la propia Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria con respecto a los Departamentos ministeriales que la integran, así como esclarecer el valor interpretativo y armonizador de sus decisiones.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria es un órgano colegiado, cuyos informes tienen carácter preceptivo a efectos de coordinación en los aspectos técnicos, sanitarios, comerciales y de información al consumidor, en el ámbito alimentario.
La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria tendrá los cometidos siguientes:
Uno. Informar con carácter preceptivo las disposiciones que se refieren a la aplicación, desarrollo o modificación del Código Alimentario Español.
Dos. Formular cuantas mociones o propuestas considere convenientes en materia alimentaria.
Tres. Mantener actualizada la documentación e información nacional e internacional en lo referente al sector alimenticio.
Cuatro. Efectuar tareas de estudio, coordinación y asesoramiento que precisen los asuntos relacionados con la Ordenación Alimentaria sometidos a su consideración o por su propia iniciativa.
Cinco. Constituir ponencias o grupos de trabajo, en relación con aspectos concretos de aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, o elaboración de proyectos de disposiciones relativas al mismo, a cuyo efecto podrán recabarse las colaboraciones oportunas.
Como órgano auxiliar de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, funcionará una Comisión Delegada, cuyas funciones serán las que le delegue la Comisión Interministerial y que se reunirá de manera periódica, en razón de la urgencia e importancia de los asuntos a conocer.
Ambas Comisiones dispondrán de una Secretaría común, que desempeñará las funciones que le asigne el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria quedará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Subsecretario de la Salud.
Vicepresidentes:
El Director general de la Salud Pública y Sanidad Veterinaria.
El Director general de Comercio Interior.
El Director general de Industrias Alimentarias.
Vocales:
Un representante, con categoría de Director general, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Un representante, con categoría de Director general, del Ministerio de Comercio y Turismo.
Un representante, con categoría de Director general, del Ministerio de Agricultura.
Un representante, con categoría de Director general, del Ministerio de Industria y Energía.
Un representante, con categoría de Director general, del Ministerio de Hacienda.
El Presidente podrá convocar a las reuniones de la Comisión a las personas relacionadas con la alimentación o a los consumidores que pueden resultar afectados por los asuntos incluidos en el orden del día.
Secretario: El Subdirector general de Sanidad Veterinaria, que, a su vez, lo será de la Comisión Delegada y coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo.
La Comisión Delegada de la Interministerial para la Ordenación Alimentaria quedará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Director general de Salud Pública y Sanidad Veterinaria.
Vocales:
Un representante del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Un representante del Ministerio de Comercio y Turismo.
Un representante del Ministerio de Industria y Energía.
Un representante del Ministerio de Agricultura.
El Presidente de la Comisión Delegada podrá convocar a sus reuniones a las personas relacionadas con la alimentación o a los consumidores que puedan resultar afectados por los asuntos incluidos en el orden del día.
Quedan facultados los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social, de Industria y Energía, de Agricultura y de Comercio y Turismo para dictar las normas complementarias que requiera la ejecución de este Real Decreto. La Comisión Interministerial, excepcionalmente, podrá autorizar la suspensión temporal de condiciones o requisitos concretos que no afecten a garantías sanitarias, cuando circunstancias coyunturales lo hiciesen preciso.
Todas las referencias al extinguido Ministerio de la Gobernación y a su Dirección General de Sanidad que se contengan en las disposiciones vigentes en materia de sanidad alimentaria se entenderán hechas al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y a la Subsecretaría de la Salud con las Direcciones Generales de Salud Pública y Sanidad Veterinaria y Ordenación Farmacéutica.
Quedan derogados los artículos tres, cuatro y cinco del Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario, así como cuantas otras disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo estable en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS.
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEÓN.
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