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Documento BOE-A-1978-24815

Real Decreto 2331/1978, de 29 de septiembre, por el que se modifican la base de cotización y los tipos de cotización y de aportación del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 28/1975, de acuerdo con el Real Decreto-ley 22/1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1978, páginas 22790 a 22791 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1978-24815

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, en su disposición final octava, tres, establece que el Gobierno, previa la propuesta e informes que en ella se señala, adoptará las medidas que resulten necesarias en relación con las aportaciones, bases y tipos a que se refiere el articulo treinta y seis de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de Junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con el fin de adecuarlas al aumento de retribuciones básicas que comparte el citado Real Decreto-ley.

Al modificarse la base de cotización que queda constituida por las nuevas retribuciones básicas del personal de las Fuerzas Armadas y que tienen un sensible aumento, y al mantenerse las prestaciones del artículo trece, uno, de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, procede la revisión del tipo único de cotización por cuenta de los asegurados y del correspondiente a la aportación del Estado, si bien con la particularidad de que estos tipos, así como la nueva base, constituyen una solución transitoria hasta que se alcancen los objetivos finales perseguidos por el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, según su disposición transitoria primera uno, y se dicten las normas que en el futuro hayan de regir estos aspectos de la Seguridad Social.

El artículo once, cuatro, dé la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, establece igualmente que el Gobierno, previa la iniciativa que señala y los informes que indica, determinará el tipo de cotización de los retirados y Jubilados y la correspondiente aportación del Estado.

El apartado dos, de la disposición adicional única de la citada Ley, señala que el Gobierno determinará el tipo de cotización de los pensionistas (viudas y huérfanos menores de veintiún años) y la aportación del Estado, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire y Gobernación y, en su caso, de Hacienda y Trabajo.

El artículo once, cuarto a), de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco especifica que el tipo de cotización de los retirados y jubilados en todo caso será inferior al general.

Posteriormente, por Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, fue creado el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en el que ha sido integrada la Seguridad Social, asumiendo, en consecuencia, la competencia que la legislación anterior atribuía al Ministerio de Trabajo en esta materia. Por este mismo Real Decreto, el Ministerio de la Gobernación ha pasado a denominarse Ministerio del Interior.

Creado el Ministerio de Defensa por Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, como Organo de la Administración Central del Estado encargado de la ordenación y creación de la Política General en cuanto se refiere a la Defensa Nacional e integrado en el mismo el Instituto Social de las Fuerzas Armadas por Real Decreto dos mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, antes dependiente de la Presidencia del Gobierno, le corresponde tramitar lo relacionado con la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, de conformidad con los Ministros de Hacienda, Interior y Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

La base de cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas estará constituida por las retribuciones básicas de los asegurados en activo.

Artículo 2.

La base de cotización de los pensionistas, retirados y Jubilados, a los que se refiere la disposición adicional única y artículo once, cuatro, de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta, y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, será igual a la cuantía de la pensión que tenga reconocida el beneficiario. En el supuesto de que se perciba más de una pensión, la basa de cotización estará constituida por la pensión de mayor cuantía.

Artículo 3.

El tipo de cotización por cuenta de los asegurados en activo para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo trece de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se fija en el dos coma cero tres por ciento de la base de cotización.

Articulo 4.

El tipo único de cotización por cuenta de los pensionistas, retirados y jubilados, a los que se refiere la disposición adicional única y artículo once, cuatro, de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se fija en el uno coma sesenta por ciento de la base de cotización.

Artículo 5.

La cuantía de las aportaciones anuales del Estado representará el cinco coma setenta y cinco por ciento del importe total de las bases de cotización.

Artículo 6.

Las cotizaciones, que correspondan por la aplicación de los artículos anteriores, así como la aportación del Estado, tendrán efectividad a partir del momento en que por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas se realicen reglamentariamente las prestaciones básicas reseñadas en el artículo trece de la Ley.

Disposición transitoria.

Tanto las nuevas bases de cotización como el tipo único de cotización por cuenta de asegurados y pensionistas y el de la aportación del Estado, tienen un carácter transitorio hasta que se concreten las normas que en el futuro hayan de regir estos aspectos de la Seguridad Social. En todo caso, y de acuerdo con la aplicación fraccionada de retribuciones establecida en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, las bases y tipos de cotización que se fijan en el presente Real Decreto, se aplicarán exclusivamente durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministerio de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/09/1978
  • Fecha de publicación: 30/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/1978
  • Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los Tipos de Cotización y la Aportación del Estado, por Real Decreto 1953/1979, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1979-19874).
Referencias anteriores
  • ACTUALIZA la Base y los Tipos de Cotización a que se refiere el art. 13 de la Ley 28/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13886).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final Octava, tres del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
  • CITA:
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Fuerzas Armadas
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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