Ilustrísimos señores:
La Orden de este Ministerio de Agricultura de 31 de julio de 1975 establecía las normas sobre constitución y funcionamiento de las Juntas Locales Vitivinícolas y determinaba el modelo a utilizar por los elaboradores y almacenistas de vino para efectuar sus declaraciones anuales de cosechas y existencias.
Dicha Orden ha sido derogada por la de 20 de septiembre de 1978, que establece la constitución de las Juntas Locales Vitivinícolas al tiempo que faculta a la Dirección General de Industrias Agrarias para dictar las normas de funcionamiento de las mismas y para establecer el modelo para cumplimentar las declaraciones anuales de cosechas y existencias de mostos, mistelas, vinos, orujos, lías, segundas y piquetas a que se refiere el artículo 73 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
En virtud de lo cual, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:
I. Normas de funcionamiento
Las Juntas Locales Vitivinícolas (en adelante Juntas) se atendrán a las normas de funcionamiento que a continuación se señalan, siéndoles de aplicación adicional en todo lo no previsto expresamente en esta resolución los preceptos contenidos en el título I, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tales normas son:
1.º Se reunirán cuantas veces sean necesarias para el normal desarrollo de sus funciones o, en su caso, cuando lo solicite el Presidente o el Secretario, o lo requieran, al menos, dos de sus componentes. Deberá realizarse, como mínimo, una reunión dentro de los quince primeros días de la vendimia. La solicitud de convocatoria deberá presentarse por escrito ante el Presidente, haciendo constar los asuntos que se desean tratar, en la reunión.
2.º Recibida la solicitud, la Junta deberá reunirse en un plazo de cinco días hábiles, para lo cual el Presidente convocará a sus miembros con la debida antelación.
3.º Se levantará acta de cada sesión, que se expondrá en los locales de la Cámara, remitiéndose una copia de la misma a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura dentro de los cinco días contados a partir de su aprobación.
4.º Las Juntas dispondrán del correspondiente libro de actas, cuya custodia corresponderá al Secretario.
5.º Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, debiendo constar en el acta de la reunión exposición razonada de los votos.
La Junta asignará a cada bodega elaboradora un número con carácter permanente, que deberá figurar en la declaración a que se refiere la norma segunda.
II. Declaración de cosechas y existencias
Modelo de declaración: La declaración de cosechas y existencias de mostos, mistelas, vinos, orujos, lías, segundas y piquetas a que se refiere el artículo 73 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se ajustará al modelo que figura en el anejo número 1 de la presente disposición. Con esta declaración se da cumplimiento, asimismo, a la obligatoriedad establecida en los Decretos reguladores de campañas vínico-alcoholeras, a efectos de declaración para la entrega vínica obligatoria.
Los impresos de declaración serán facilitados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura.
Plazo de presentación de las declaraciones: Se efectuará una declaración, referida al 30 de noviembre, por cada bodega o establecimiento y habrá de presentarse por cuadruplicado dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año.
Lugar de presentación de las declaraciones: Las declaraciones se presentarán ante la Junta del término municipal en que se encuentre enclavado el establecimiento de elaboración o almacenamiento.
Los establecimientos que se encuentren ubicados en términos municipales en que, por no producir uva ni elaborar productos de transformación de la misma, no se haya constituido Junta Local Vitivinícola, realizarán las declaraciones según el modelo que figura en el anejo número 1 de esta disposición, presentándolas en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura dentro de los plazos señalados anteriormente.
III. Tramitación de las declaraciones de cosechas y existencias
Las Juntas, en cada una de las reuniones que celebren, visarán las declaraciones presentadas, recogiéndose en acta la relación pormenorizada de las mismas.
El original de la declaración, visado y conformado por la Junta, será enviado a la correspondiente Jefatura Provincial del SENPA; la primera copia se remitirá al Servicio Provincial de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas; otro ejemplar se enviará a la bodega interesada, en el plazo de veinticuatro horas, quedando el cuarto en poder de la Junta. Las declaraciones visadas quedarán a cargo del Secretario de la Junta hasta su remisión. Los datos contenidos en las mismas estarán sujetos al secreto estadístico, de acuerdo con lo que dispone el artículo 73, en relación con el artículo 46, de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
El visado y conformado de la declaración se realizará, cuando exista unanimidad entre los miembros de la Junta, en reunión a la que asistan, como mínimo, el Presidente, el Secretario y la mitad de los Vocales que la componen.
En el caso de que haya uno o más discrepantes, tal circunstancia, que deberá quedar reflejada en el acta de la reunión, se comunicará por escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, con objeto de que el Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas pueda verificar la declaración objeto de discrepancia. La Delegación Provincial de Agricultura, en un plazo máximo de diez días, a partir de la recepción de dicha comunicación, dará cuenta por escrito del resultado de dicha verificación, indicando en el mismo si procede o no visar la declaración. En uno u otro caso, en todos los ejemplares de ésta y con la firma del Presidente, se hará constar la decisión de la Delegación Provincial de Agricultura.
Cuando existan bodegas o establecimientos que no hayan efectuado la preceptiva declaración, la Junta lo comunicará por escrito a la Delegación Provincial de Agricultura, con objeto de que por el Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos, y Análisis Agrícolas se adopten las medidas oportunas al respecto.
Antes del 15 de enero, las Juntas enviarán a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura un resumen de las declaraciones visadas según modelo que figura en el anejo número 2 de la presente resolución.
En el caso de que por causas inevitables la declaración no pudiera ser visada por la Junta, ésta efectuaría directamente el visado a través del Presidente y del Secretario, dándose cuenta de ello en la primera reunión. Visada la declaración, y en un plazo de veinticuatro horas, se dará cuenta de la misma al Delegado provincial de Agricultura. El Secretario remitirá los ejemplares de aquélla a los Organismos dispuestos en la norma cuarta de la presente resolución.
IV. Disposición final
La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 26 de octubre de 1978.–El Director general, José Antonio Sáez Illobre.
Ilmos. Sres. Delegados provinciales del Ministerio de Agricultura.
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