La Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de enero de 1979 sobre concesión de estímulos y ayudas para la orientación y mejora de las producciones animales y aumento de la productividad, dispone en su apartado duodécimo que por esta Dirección General de la Producción Agraria se establecerán las normas complementarias para el mejor desarrollo de la citada Orden.
En consecuencia, esta Dirección General ha resuelto disponer lo siguiente:
1. Los efectivos de ganado reproductor de las explotaciones qué suscriban convenio de colaboración, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del Ministerio, de Agricultura de 31 de enero de 1979, para la orientación y mejora de las producciones animales y aumento de la productividad, habrán de pertenecer a alguna de las siguientes agrupaciones raciales:
Especie bovina. Rubia Gallega, Asturianas, Tudanca, Pirenaica, Morenas del N. O., Negra Ibérica, Morucha, Avileña, Retinta, Andaluzas, de Lidia.
Especie Ovina. Castellana, Churra, Lacha, Rasa Aragonesa, Segureña, Talaverana, Manchega, Merina.
Especie Caprina. Blanca Andaluza, Blanca Celtibérica, Pirenaica Serrana, Murciana, Granadina, Malagueña, Canaria.
Especie Porcina. Agrupación ibérica.
Además de las razas señaladas se podrán acoger a los convenios otras razas autóctonas de menos entidad que tengan interés comarcal o provincial, o que constituyan reserva, previa inclusión en el Catálogo de Razas Autóctonas.
2. Los efectivos de ganado de las explotaciones que formalicen convenios de colaboración para engorde o acabado podrán ser de las agrupaciones raciales contenidas en el punto anterior, o cruzados.
Con el fin de que en la colaboración se incluya una adecuada proporcionalidad de ganaderías predominantemente bovinas, ovinas, caprinas y porcinas, se tendrán en cuenta los censos, reproductores de las agrupaciones raciales señalados en el apartado anterior, encuadrados en explotaciones que reúnan condiciones para poder establecer esta clase de conciertos, que existan en las comarcas de las provincias; y se determinará su significación y preponderancia, mediante la aplicación de los siguientes índices de equivalencia:
Ganado Bovino de carne
Una vaca reproductora con ternero hasta el destete, o un semental = 0,9 U.G.M.
Un vacuno de recría o cebo = 0,45 U.G.M.
Ganado Ovino
Una oveja con un cordero por año = 0,10 U.G.M.
Un cordero = 0,05 U.G.M.
Ganado Caprino
Una cabra reproductora = 0,17 U.G.M.
Ganado Porcino
Una cerda de cría = 0,3 U.G.M.
Un porcino en cebo = 0,1 U.G.M.
En todo caso al analizar las posibles colaboraciones se tendrán en cuenta además los antecedentes ganaderos de la comarca y la evolución socioeconómica de la misma.
La orientación productiva de las explotaciones colaboradoras de reproducción será la obtención de crías con destino, a reponer o ampliar los censos de hembras reproductoras, y/o con destino al engorde para carnización.
En las explotaciones ovinas y caprinas se admite también la orientación lechera.
Las explotaciones de reproducción que se acojan a esta colaboración podrán ser de carácter individual, o de agrupación de ganaderos, y deberán contar como mínimo con el siguiente efectivo inicial de reproductoras, según la especie ganadera que caracterice la explotación: 30 vacas, 250 ovejas, 150 cabras, 20 cerdas de cría.
La carga ganadera mínima de las explotaciones colaboradoras de reproducción deberá ser la adecuada a las características de los recursos de que dispongan, y será determinada para cada una de ellas por la Delegación Provincial de Agricultura, a cuyo efecto habrá de tenerse en cuenta que los recursos de la propia explotación en pastos, forrajes y otros recursos fibrosos con destino a dicha carga ganadera, deberán cubrir en condiciones normales el 70 por 100 de las necesidades de la alimentación del ganado, para las especies rumiantes, y el 50 por 100 en la porcina Dicha carga ganadera se expresará en Unidades de Ganado Mayor (U.G.M.) según las equivalencias reseñadas en el apartado segundo de esta Resolución.
Los convenios de colaboración para engorde o acabado se concretarán a explotaciones de ganado vacuno y su dimensión mínima será de 15 animales cuando se trate de explotaciones de índole individual y de 50 animales cuando sean de agrupaciones de ganaderos.
La capacidad de engorde para dichas explotaciones será determinada en cada caso en base a que los recursos de la propia explotación habrán de cubrir el 70 por 100 de las necesidades totales del ganado que se engorde, y que la participación de pastos, forrajes y otros recursos fibrosos del total de recursos propios será como mínimo del 75 por 100.
A partir de la fecha de formalización del convenio, la reproducción de los efectivos de hembras madres de la explotación colaboradora se realizará con sementales de su propia raza, consignándose en el documento si el régimen de reproducción que se sigue en la misma es continuo o estacional, controlada o libre así como el número de sementales que se ponen en servicio. En las explotaciones en que se utilice el método de inseminación artificial se hará constar expresamente, como igualmente si se realiza alguna práctica de concentración de celos.
La fase de cría se realizará en todos los casos en régimen de lactancia natural, verificándose los destetes tras los períodos de lactación habituales en la raza de ganado que se utilice en la explotación colaboradora, y en la comarca donde esté localizada. En el convenio de colaboración se especificará si el desarrollo de la lactancia natural se practica bajo la modalidad de convivencia continua de madres y crías, o bajo control de tiempo de convivencia.
El manejo de la alimentación estará orientado a aprovechar al máximo los recursos de pastoreo, y a emplear las materias alimenticias complementarias más adecuadas por su disponibilidad en la propia explotación, o en la zona, economicidad del coste de la alimentación, y eficiencia para las distintas fases productivas del ganado. En todo caso se tendrá en cuenta el correcto manejo del pastoreo para preservar al ganado de los disturbios metabólicos, y de las infestaciones parasitarias.
Las explotaciones que establezcan convenios de colaboración estarán en régimen de vigilancia sanitaria que se desarrollará de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a) Las explotaciones de ganado bovino, ovino o caprino deberán tener sus efectivos animales saneados, o en proceso de saneamiento, en base a la Orden del Ministerio de Agricultura de 25 de noviembre de 1978. Las que no se encuentren en dichas condiciones, deberán solicitar su inclusión en dicho proceso de saneamiento, y entre tanto, quedan obligadas a verificar las vacunaciones y prácticas sanitarias que procedan para la brucelosis, y en su caso, para la tuberculosis.
b) Las explotaciones de ganado porcino deberán cumplir los requisitos necesarios para ser calificadas como de Sanidad Comprobada, o de Protección Sanitaria Especial, o estar incluidas en Agrupación de Defensa Sanitaria.
c) En todos los casos, se realizarán las vacunaciones contra Fiebre Aftosa, así como las prácticas de desparasitación y de desinfección que estén indicadas, según la especie ganadera y la zona de localización de la explotación colaboradora.
Los índices de explotación mínimos que habrán de alcanzar iniciadamente las explotaciones que suscriban estos convenios serán los siguientes:
Explotaciones de ganadería predominantemente bovina
Se distinguen las siguientes agrupaciones raciales:
a) Tudanca, Negra Ibérica.
b) Rubia Gallega, Asturiana, Pirenaica, Morenas del N. O.
c) Morucha, Avileña, Retinta, Andaluzas.
El índice mínimo de nacimientos será del 68 por 100 para el grupo a), del 70 por 100 para el grupo b), y del 72 por 100 para el grupo c). Se admitirá una fluctuación inferior de hasta un 5 por 100, en las explotaciones situadas en localizaciones de medio difícil.
El índice de capacidad de cría admisible podrá ser hasta un 2 por 100 inferior del de nacimientos, salvo contingencias excepcionales que se justifiquen.
El índice de reposición de hembras para incorporar anualmente al rebaño de reproducción será al menos el 13 por 100 del efectivo de vacas de tres o más años existentes en la explotación colaboradora. Este índice no será exigible durante el primer año de la colaboración en aquellas explotaciones que antes de formalizar la misma tuvieran ya verificada la reproducción del rebaño mediante cruzamiento.
Explotaciones de ganadería predominantemente ovina
Se distinguen las siguientes agrupaciones raciales:
a) Castellana, Churra, Manchega, Rasa Aragonesa, Talaverana, Segureña, Lacha.
b) Merina.
El índice mínimo de nacimientos será del 125 por 100 para el grupo a) y del 110 por 100 para el grupo b), admitiéndose una fluctuación en menos de hasta un 10 por 100 cuando las ganaderías correspondan a explotaciones de medio difícil, que limiten las prácticas de reproducción previstas en el apartado séptimo de esta Resolución, y el intervalo entre partos.
El índice de capacidad de cría admisible podrá ser hasta un 5 por 100 inferior del de nacimientos, salvo las excepciones señaladas para el ganado bovino.
El índice de reposición de hembras para incorporar anualmente al rebaño de reproducción será al menos el 20 por 100 del efectivo de ovejas de más de un año existentes en la explotación colaboradora, siendo de aplicación durante el primer año de colaboración el mismo criterio que el señalado para el ganado bovino.
Explotaciones de ganadería predominantemente caprina
Se distinguen las siguientes agrupaciones raciales:
a) Murciana-Granadina, Malagueña, Canaria.
b) Pirenaica, Serrana, Blanca Celtibérica, Blanca Andaluza.
El índice mínimo de nacimientos será del 140 por 100 para el grupo a), y del 110 por 100 para el grupo b), admitiéndose en este tipo dé explotaciones una fluctuación en menos similar a la señalada para los de ganado ovino.
El índice de capacidad de cría admisible se establece de forma similar a la señalada para las explotaciones de ganadería predominantemente ovina.
El índice de reposición de hembras para incorporar anualmente al rebaño de reproducción será al menos el 20 por 100 del efectivo de cabras de más de un año existentes en la explotación colaboradora.
Explotaciones dé ganadería predominantemente porcina.
El índice de nacimientos para la agrupación del cerdo ibérico será de 11 lechones de promedio por cerda y año, admitiéndose una fluctuación en menos del 10 por 100.
El índice de capacidad de cría será como mínimo de nueve lechones de promedio por cerda y año.
El índice de reposición dé hembras para incorporar anualmente al efectivo de reproducción será al menos el 25 por 100 del número de cerdas de cría de más de un año existentes en la explotación colaboradora.
1. Los interesados en suscribir convenios de colaboración lo solicitarán mediante la documentación normalizada preparada al efecto, que presentarán en las Jefaturas de Producción Animal de la Delegación de Agricultura de la provincia donde esté localizada la explotación.
2. Las citadas Jefaturas, previos los estudios y comprobación que consideren necesarios, formularán las propuestas que procedan al Delegado provincial de Agricultura, que, tras la deliberación de la Comisión Coordinadora Agraria Provincial, elevará las que resulten seleccionadas a la Jefatura de la División Regional Agraria.
3. Las Divisiones Regionales Agrarias analizarán las propuestas recibidas, y las que resulten elegidas serán sometidas a aprobación de esta Dirección General.
Por esta Dirección General se seleccionarán y aprobarán las explotaciones colaboradoras que resulte procedente, en base a las propuestas de los Jefes de las Divisiones Regionales Agrarias para sus respectivas demarcaciones.
Con el fin de coordinar debidamente la realización de los programas en el conjunto del territorio del Estado, se celebrarán reuniones periódicas en esta Dirección General con participación de los Jefes de las Divisiones Regionales Agrarias.
El control y seguimiento de las explotaciones colaboradoras será realizado por los Veterinarios que se designe por la Dirección General de la Producción Agraria en cada región agraria a propuesta del Jefe de la División correspondiente.
1. El pago de la subvención en las explotaciones colaboradoras será abonado a través de las Habilitaciones de las Delegaciones Provinciales de Agricultura, previa certificación de las Jefaturas Provinciales de Producción Animal de haberse comprobado las realizaciones contenidas en los convenios respectivos.
2. Para las explotaciones colaboradoras de reproducción, la subvención se aplicará en base a los siguientes conceptos:
a) Raza, carga ganadera, índice de nacimientos, índice de capacidad de cría, índice de reposición, y aprovechamiento de recursos de la propia explotación para la alimentación del ganado.
b) Mejora del índice de capacidad de cría, índice de ampliación, consumo de recursos infrautilizados para la alimentación del ganado.
La subvención base anual por los conceptos contenidos en el apartado a) será de 250.000 pesetas, y se abonarán por mitades semestrales, previa comprobación de haberse cumplido los mínimos consignados en el convenio, salvo la excepción temporal señalada para el índice de reposición en el apartado undécimo de esta Resolución, o la concurrencia de contingencias excepcionales que afecten a la comarca y sean debidamente justificadas.
La subvención por los conceptos contenidos en el apartado b) será abonada con arreglo al siguiente procedimiento:
Mejora del índice de capacidad de cría
Cuando el número de crías destetadas supere la cuantía que corresponda al índice mínimo consignado en el convenio, se aplicarán incrementos sobre la subvención base anual concedida para los conceptos del apartado a), según la siguiente escala:
Incremento del número de crías destetadas | Aumento de la subvención base |
---|---|
Hasta el 10 por 100. | 8 por 100 |
Más del lo por 100 y hasta el 20 por 100. | 18 por 100 |
Más del 20 por 100. | 36 por 100 |
Índice de ampliación
Se aplicará un aumento sobre la subvención base anual cuando el número de hembras recriadas con más de un año de edad, entre las nacidas en la explotación, supere el efectivo que corresponda al índice de reposición consignado en el convenio, según la siguiente escala:
Incremento del número de hembras recriadas | Aumento de la subvención base |
---|---|
Del 25 al 30 por 100. | 10 por 100 |
Más del 30 por 100 y hasta el 50 por 100. | 25 por 100 |
Más del 50 por 100. | 40 por 100 |
Consumo de recursos infrautilizados para la alimentación del ganado
Se concederá un incremento sobre la subvención base anual en las explotaciones que, cumpliendo lo establecido en los apartados quinto y noveno de esta Resolución, incluyan en el programa de manejo del ganado el aprovechamiento de pastoreo de recursos de temporada infrautilizados y el empleo de subproductos diversos, a fin de que en el aporte de materias alimenticias de fuera de la explotación se aminore el empleo de piensos deficitarios en el país. La subvención por esté concepto será hasta del 24 por 100 de la subvención base anual.
3. La subvención a las explotaciones colaboradoras para engorde y acabado estará condicionada a la comprobación de que se haya cumplido lo dispuesto en el apartado sexto de esta Resolución, y de que se haya cubierto la producción de los kilogramos de peso vivo por hectárea consignados en el convenio.
Se concederá una subvención base anual, cuya cuantía estará en función de la dimensión de la explotación colaboradora, según el siguiente detalle:
Pesetas | |
---|---|
Hasta 25 cabezas de ganado. | 100.000 |
Más de 25 y hasta 50. | 150.000 |
Más de 50. | 200.000 |
Sobre dicha subvención base se podrá aplicar un incremento del 50 por 100 cuando la colaboración corresponda a explotaciones familiares radicadas en zonas de regadío, así como para explotaciones de agrupación de ganaderos en áreas de recursos pastables infrautilizados.
Se aplicará asimismo otro incremento del 50 por 100 sobre la subvención base cuando los animales empleados en este tipo de colaboración correspondan a las razas autóctonas consignadas en el apartado primero de esta Resolución.
4. A efectos administrativos, las subvenciones se abonarán por semestres, con vencimiento en los meses de noviembre y mayo.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.º de la Orden de 31 de enero de 1979, sobre estímulos y ayudas para orientación y mejora de las producciones animales y aumento de la productividad, se reservará hasta un máximo de 375 explotaciones disponibles para establecer convenios de colaboración con ganaderos interesados en acogerse a la actuación especial de investigación y experimentación de nuevas ■técnicas de producción animal.
Las acciones a realizar en dichas explotaciones serán determinadas para cada colaboración que se formalice, dentro de las que se incluyan en el convenio que a, tal efecto se establecerá entre esta Dirección General y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, según se especifica en el apartado antes citado de la Orden de 31 de enero de 1979.
La formalización de este tipo de convenios con las explotaciones que lo soliciten sé ajustará a lo dispuesto en el apartado duodécimo de esta Resolución.
El procedimiento para aplicar las subvenciones a las explotaciones acogidas a esta modalidad de colaboración será determinado por esta Dirección General.
1. Los convenios de colaboración con explotaciones de ganado de lidia, en desarrollo de lo dispuesto en la disposición complementaria de la Orden de 31 de enero de 1979, antes citada, estarán supeditadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Justificación, por parte del ganadero interesado en formalizar el convenio, de la existencia en la explotación de un efectivo mínimo inicial de 20 hembras de desecho de tienta procedentes del rebaño de reproductoras de aptitud para la lidia de la misma explotación.
Compromiso del ganadero de conservar en la explotación las hembras desechadas de tienta hasta obtener de cada una tres crías cruzadas para el matadero.
Herrado de las hembras de desecho de tienta, en la tabla izquierda del cuello, con una D de 10 centímetros de alto y cinco centímetros de ancho, e identificación individual mediante tatuaje qué contenga el número de la ganadería y el número final del año en que se formaliza la colaboración.
Reproducción obligatoria de todas las hembras de desecho de tienta durante el período de vigencia del convenio con los sementales de razas de carne que se aprueben por esta Dirección General, a fin de que las crías que se obtengan resulten con capa marcada. Las razas de los sementales a emplear serán consignadas en los respectivos convenios.
2. La subvención base anual para esta modalidad de convenio se ajustará a la siguiente escala:
Pesetas | |
---|---|
De 20 a 30 hembras de desecho de tienta. | 100.000 |
Más de 30 hembras y hasta 50. | 125.000 |
Más de 50 hembras. | 150.000 |
Se concederá esta subvención cuando el índice de capacidad de cría de las hembras de desecho de tienta alcance el mínimo que se consigne en el convenio dentro de los límites establecidos para las razas bovinas del grupo a) a que se refiere el apartado undécimo de esta Resolución.
Cuando el número de crías destetadas supere el índice mínimo consignado en el convenio, se aplicarán incrementos sobre la subvención base anual, según la siguiente escala:
Incremento del número de crías destetadas | Aumento de la subvención base |
---|---|
Hasta el 10 por 100. | 12 por 100 |
Más del 10 por 100 y hasta el 20 por 100. | 24 por 100 |
Más del 20 por 100. | 36 por 100 |
Por la Subdirección General de la Producción Animal se adoptarán las medidas necesarias para el mejor desarrollo de lo dispuesto en la presente Resolución.
Lo qué se comunica a VV. SS. para conocimiento y cumplimiento.
Madrid, 10 de abril de 1979.‒El Director general, José Luis García Ferrero.
Sres. Subdirector general de la Producción Animal, Jefes de las Divisiones Regionales Agrarias y Delegados provinciales de Agricultura.
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