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Documento BOE-A-1979-11612

Real Decreto 1014/1979, de 13 de febrero, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Junta de Galicia en materia de Interior.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1979, páginas 10079 a 10081 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-11612
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/13/1014

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, estableció el régimen preautonómico para Galicia. En él se preveía la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Galicia. Por su parte, el Real Decreto cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, determinó el procedimiento al que habrían de ajustarse las transferencias y creó una Comisión Mixta Administración del Estado-Junta de Galicia, como órgano de estudio encargado de elevar las oportunas propuestas que habrían de ser sometidas al Gobierno.

La referida Comisión Mixta, tras su reunión en Pleno del pasado día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, elevó al Gobierno una amplia relación o catálogo de materias transferibles sobre las que ostentan en la actualidad competencias diversos órganos de la Administración Central. Efectuado el traspaso de competencias en materia de turismo, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, transportes y urbanismo por el Real Decreto doscientos doce/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, se ha estimado oportuno proceder a la transferencia de competencias en materia de Interior.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo séptimo, c), y once del Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales:

Uno. Demarcación territorial.

Uno.Uno. La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.

Uno.Dos. Los deslindes de términos municipales.

Uno.Tres. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

Uno.Cuatro. La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.

Dos. Organización.

Dos.Uno. La constitución de mancomunidades municipales voluntarias y agrupaciones forzosas de Municipios.

Dos.Dos. La agrupación forzosa de Municipios con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.

Dos.Tres. La alteración de los nombres y capitalidad de los Municipios.

Tres. Comisiones gestoras.

El nombramiento de Comisiones gestoras que rijan nuevos Municipios resultantes de la fusión de otros.

Cuatro. Régimen jurídico.

Cuatro.Uno. La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, en los supuestos del número uno, apartados primero, segundo y cuarto del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Esto no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiera hecho la Junta de Galicia. A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales de Galicia deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como a la Junta, en el plazo de tres días siguientes a su adopción. La Junta comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte. Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalercerá a todos los efectos legales la dictada por la Junta de Galicia.

Cuatro.Dos. La resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por la propia Junta, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en el número uno, apartados primero y segundo del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley, de Régimen Local.

Cuatro.Tres. La suspensión de miembros electivos de las Corporaciones Locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave, previstos en el articulo cuatrocientos veintiuno de la Ley de Régimen Local. Esto no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión por los mismos motivos, siempre que la Junta no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil ponga en su conocimiento tal circunstancia.

Cuatro.Cuatro. La apreciación de las incapacidades, excusas e incompatibilidades de miembros de las Corporaciones Locales en los casos previstos por el artículo trescientos ochenta y dos de la Ley de Régimen Local, así como la resolución de los recursos contra estos actos.

Cuatro.Cinco. El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, en los casos previstos por los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Régimen Local.

Cinco. Régimen de intervención y tutela.

Cinco.Uno. La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.

Cinco.Dos. La declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio del Interior.

Cinco.Tres. La suspensión de Entidades Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.

Seis. Honores y distinciones.

Seis.Uno. La autorización de Reglamentos especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones.

Seis.Dos. La autorización para las modificaciones de nombres de calles, plazas, parques y conjuntos urbanos.

Seis.Tres. La conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.

Siete. Disposición de bienes propios de las Corporaciones Locales.

Siete.Uno. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete.Dos. La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siéte.Tres. La autorización para otorgar cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades o Instituciones públicas.

Siete.Cuatro. La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete.Cinco. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete.Seis. El informe en proyectos tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales y viceversa.

Ocho. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.

Ocho.Uno. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Ocho.Dos. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Ocho.Tres. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

Ocho.Cuatro. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

Ocho.Cinco. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

Ocho.Seis. La autorización para la aportación voluntaria al Fondo de Mejora de Montes de las Entidades Locales.

Ocho.Siete. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.

Ocho.Ocho. La conformidad o mero conocimiento sobre los acuerdos de las Corporaciones Locales referidos al ejercicio del derecho de tanteo en las subastas de aprovechamiento de montes de propiedad de las mismas.

Nueve. Adquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales.

Nueve.Uno. La autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.

Nueve.Dos. La declaración de interés público o social de los servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de las Entidades Locales.

Diez. Servicios Locales.

Diez.Uno. La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera de Galicia.

Diez.Dos. La aprobación de los expedientes de municipalización o provincialización de cualquier servicio sin monopolio.

Diez.Tres. La aprobación de los expedientes de transformación y extinción de servicios municipalizados o provincializados que no sean en régimen de monopolio, salvo cuando suponga la transformación a régimen de monopolio.

Diez.Cuatro. La creación de órgano especial de administración para la prestación de servicios en forma de gestión directa.

Diez.Cinco. La autorización de prórroga del período de duración de los concier*os, como forma de gestión indirecta de los servicios.

Diez.Seis. La autorización-para concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo doscientos cuarenta y cinco de la Ley de Régimen Local.

Artículo 2.

La resolución de los expedientes a que se refieren los apartados uno, dos, cuatro punto uno, cuatro punto dos, cuatro punto cinco, cinco, siete, ocho, nueve y diez del artículo primero de este Real Decreto se adoptará por la Junta de Galicia, previo informe de la Diputación Provincial respectiva.

Artículo 3.

Será de aplicación a las competencias transferidas por este Real Decreto el régimen establecido en los artículos treinta, treinta y uno, treinta y dos punto uno, treinta y tres y treinta y cuatro del Real Decreto doscientos doce/mii novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero.

Artículo 4.

Se recogen en el anexo del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Junta a partir del día uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Junta los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes iniciados antes del uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Junta ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado, remitirán a la Junta los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Junta, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto sé procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Junta de acuerdo con la disposición transitoria anterior.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Junta fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Junta los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

La Junta de Galicia organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta antes de la fecha a que- se refiere la disposición final segunda.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO, NOVAS

ANEXO
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Artículo 1.°  
1.1 Artículos 23 al 28 de la Ley de Régimen Local.
1.2

Artículos 41 al 52 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

Artículo 21 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 26 al 31 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

1.3 Artículo 3.° del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
1.4

Artículos 20 al 28 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 14 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

2.1 Artículos 10 al 17 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto, de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
2.2 Artículos 2.°, 4.º y 5.° del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
2.3 Artículo 22 de la Ley de Régimen Local. Artículo 34 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
3 Artículo 17 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
4.1 Artículos 362 y siguientes y 413 de la Ley de Régimen Local. Artículo 322 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales,
4.2 Artículo 364.2, de la Ley de Régimen Local.
4.3 Artículo 421 de la Ley de Régimen Local.
4.4 Artículo 382 de la Ley de Régimen Local.
4.5 Artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local.
5.1 Artículo 422.2, de la Ley de Régimen Local.
5.2 Artículo 425 de la Ley de Régimen Local.
5.3 Artículo 427 de la Ley de Régimen Local.
6.1 Artículo 305 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
6.2 Artículo 300 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
6.3 Circular de la Dirección General de Administración Local de 19 de noviembre de 1958.
7.1

Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

7.2

Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

7.3

Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 95 y 96 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

7.4

Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 7.º, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Artículo 8.º del Reglamento de Haciendas Locales.

7.5

Artículo 189 de la Ley de Régimen, Local.

Artículos 7.º, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Artículo 6.º del Reglamento de Haciendas Locales.

7.8 Artículo 54 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y Reglamento de 8 de febrero de 1977.
8.1

Artículo 659.2 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 340 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

8.2 Artículo 659.3 de la Ley de Régimen Local.
8.3

Artículo 192.4 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 86 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

8.4

Artículo 194 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 83 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

8.5 Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación y Agricultura de 20 de julio de 1956.
8.6 Artículo 11.1 del Decreto 2479/1966, de lo de septiembre.
8.7

Artículo 53 de la Ley de Montes.

Artículos 296 al 301 del Reglamento de Montes.

Artículo 39 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

8.8 Artículos 91 y 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
9.1 Artículo 11, b), del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
9.2 Decreto 1483/1966, de 16 de junio.
10.1 Artículo 107 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
10.2

Artículos 168 y 169 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 64 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

10.3 Artículos 97, 98 y 99 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
10.4 Artículos 67 y 70 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en forma tácita.
10.5 Artículo 144 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
10.6 Artículo 147 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1979
  • Fecha de publicación: 04/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1979
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de julio de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los traspasos por Real Decreto 3406/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-3284).
    • los traspasos en materia de Administración local, por Real Decreto 3037/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-29849).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Bienes de las Entidades Locales
  • Carreteras
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Galicia
  • Haciendas Locales
  • Ministerio del Interior
  • Municipios
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Regímenes preautonómicos

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