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Documento BOE-A-1977-28230

Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, por el que se articula parcialmente la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, en lo relativo a los funcionarios públicos locales y otros extremos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1977, páginas 25969 a 25986 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-28230

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley veinticinco/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de diciembre, ha autorizado al Gobierno para dictar, durante mil novecientos setenta y siete y previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo y articulación de aquellos preceptos de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de Bases del Estatuto de Régimen Local, que sea necesario o conveniente.

Entre los puntos que con mayor urgencia requieren ser articulados figura todo lo relativo a los funcionarios públicos locales, con objeto de poner término a la situación de transitoriedad en la materia que se inició con el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio. A ello han de añadirse otras materias como las referentes a Mancomunidades de Municipios y Provincias, régimen de los Municipios inferiores a cinco mil habitantes, contratación administrativa y otros aspectos más o menos conexos en los que no debe demorarse la aplicación de la normativa contenida en las nuevas bases.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en pleno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto texto articulado parcial de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, por el que se articulan y desarrollan las bases quinta, número tres, párrafo cuatro; sexta, número cinco; once y trece, en su totalidad; quince, número tres, párrafo tres; dieciséis, número cinco; veinte, en su totalidad; treinta y nueve, número cuatro; cuarenta y cuarenta y seis, en su totalidad; cuarenta y siete, números uno, dos y tres; cuarenta y ocho, números uno a seis, ambos inclusive; disposiciones finales segunda y cuarta, y disposiciones transitorias segunda y tercera de dicha Ley.

Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

TEXTO ARTICULADO PARCIAL DE LA LEY 41/1975 DE BASES DEL ESTATUTO DEL RÉGIMEN LOCAL
TÍTULO PRIMERO
Organización municipal
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen de los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes
Artículo 1.

Todos los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes tendrán un régimen específico, que se ajustará a las siguientes normas:

a) Habrán de agruparse forzosamente en los casos y para los fines que se determinan en este capítulo, sin pérdida de su personalidad jurídica.

b) En cuanto a la organización, las facultades de la Comisión Permanente serán ejercidas por el Pleno del Ayuntamiento.

c) Se simplificará al máximo la estructura administrativa y de gestión de los servicios, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, sin que puedan crearse órganos especiales de administración para la gestión directa de servicios.

d) Las plantillas de personal habrán de sujetarse al modelo-tipo que se fije por el Ministerio del Interior para cada uno de los distintos grupos de Municipios que se señalen entre los comprendidos en este artículo.

e) También se establecerán por el expresado Ministerio modelos-tipo de actas, acuerdos. Ordenanzas e inventarios que faciliten, con criterios unitarios, la actuación administrativa.

f) Se aplicarán en la estructura y desarrollo de sus presupuestos, clasificaciones y procedimientos que permitan sistemas abreviados de contabilidad.

Artículo 2.

1. Los Municipios comprendidos en el artículo anterior y que tengan la condición de limítrofes se agruparán con carácter forzoso a los siguientes fines:

a) Para el sostenimiento de la Secretaría municipal y, en su caso, del personal común preciso cuando la población de cada uno sea inferior a los 2.000 habitantes.

b) Para la prestación de Tos servicios públicos considerados como esenciales por la Ley, siempre que carezcan de recursos económicos suficientes.

2. Las Agrupaciones forzosas a que se refiere este artículo se acordarán por el Ministerio del Interior previos los trámites de información pública, de audiencia de los Municipios afectados y de la Diputación y dictamen del Consejo de Estado. Los expedientes de Agrupación forzosa se incoarán por iniciativa de los Municipios interesados o de la Diputación Provincial, o de oficio por el Ministerio del Interior.

Artículo 3.

1. Las Agrupaciones del apartado a) del número 1 del artículo anterior deberán alcanzar, en todo caso, una población total superior a 1.000 habitantes y comprenderán como máximo cinco Municipios, salvo que por razones especiales apreciadas por el Ministerio del Interior se considere conveniente un número mayor. En cualquier supuesto, el número y la determinación de los Municipios a agrupar se fijará atendiendo a la distancia entre ellos, a la facilidad de comunicaciones, al volumen de los servicios de cada uno y a otras circunstancias de carácter objetivo en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. El funcionamiento de estas Agrupaciones se regirá por normas que con carácter general y mínimo apruebe al efecto el Ministerio del Interior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.º Dichas normas podrán ser adicionadas por acuerdo conjunto de los Municipios afectados, en cuanto no las contradigan.

Artículo 4.

1. Las Agrupaciones forzosas para la prestación de servicios esenciales estarán constituidas por un máximo de diez Municipios, salvo que por razones especiales estimadas por el Ministerio del Interior resulte aconsejable un número mayor, sin que éste pueda exceder en ningún caso de quince.

2. La determinación de los Municipios que han de componer la Agrupación se hará atendiendo a circunstancias de carácter objetivo, como la distancia entre los núcleos de población, diseminación de ésta, facilidad de comunicaciones, entidad de los servicios de cada Municipio, volumen de sus presupuestos y otros factores análogos que puedan establecerse reglamentariamente.

3. Estas Agrupaciones extenderán su competencia a la ejecución de obras de primer establecimiento y al sostenimiento de los servicios comunes en la medida que se determine en el acuerdo constitutivo y se regirán por el principio de unidad presupuestaria y contable en la forma que se establezca.

4. Los Municipios que alcancen más de 5.000 habitantes u obtengan los recursos precisos para la prestación de los servicios indicados podrán dejar de pertenecer a la Agrupación a solicitud de los mismos, con audiencia de los demás afectados y de la Diputación Provincial y acuerdo final del Ministerio del Interior, que señalará las condiciones en que se verificará la separación.

Artículo 5.

1. Las Agrupaciones forzosas para prestación de servicios serán regidas por una Comisión compuesta por los Alcaldes de los Municipios agrupados.

2. Su Presidente será elegido por los miembros de las Corporaciones municipales de entre los Presidentes de las mismas.

3. Actuará como Secretario el del Municipio de la capitalidad o, en su caso, el de la Agrupación.

Artículo 6.

Las Agrupaciones para sostenimiento de la Secretaría municipal podrán ampliar sus fines a la prestación de servicios públicos considerados como esenciales, rigiéndose, en este caso, por las normas que regulan las agrupaciones de esta última clase. Para una mayor eficacia en la prestación de estos servicios, podrán incorporarse a la Agrupación otros Municipios, a los que se permitirá mantener su propia organización administrativa y su personal.

Artículo. 7.

Cualquiera que sea la finalidad de la Agrupación, los Municipios agrupados o los núcleos integrantes de ellos que posean cualquier clase de bienes o derechos, como pastos, montes u otros análogos que les sean peculiares, conservarán sobre los mismos la plena titularidad, régimen, administración, uso, disfrute y aprovechamiento, acomodados a los preceptos aplicables y sin perjuicio de que sus productos puedan ser dedicados al sostenimiento de los servicios comunes de la Agrupación.

Artículo 8.

Las Diputaciones Provinciales prestarán a los Ayuntamientos y Agrupaciones comprendidas en este capítulo, en la forma y con el alcance que se determinen reglamentariamente, la ayuda necesaria para la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria.

Artículo 9.

El Servicio de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales, en colaboración con las Diputaciones y en la forma y con el alcance que se determinen reglamentaria mente, les prestará la debida asistencia a fin de asegurar la función de intervención económico-fiscal y el debido asesoramiento jurídico.

CAPÍTULO II
Mancomunidades y Agrupaciones municipales
Artículo 10.

1. Los Municipios podrán mancomunarse entre si para el establecimiento y desarrollo de obras, servicios y otros fines propios de su competencia peculiar.

2. Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia, ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.

Artículo 11.

Las Mancomunidades tendrán plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, sin que puedan asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.

Artículo 12.

Las Mancomunidades existentes conservarán su régimen actual. Si deciden modificarlo, deberán atenerse a lo establecido en esta Ley.

Artículo 13.

1. Los Municipios que pretendan mancomunarse, conforme a esta Ley, redactarán un proyecto de Estatutos de la Mancomunidad.

2. Los acuerdos aprobatorios de la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de los dos tercios de miembros de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus componentes, previa información pública por plazo de un mes. Cuando se trate de Municipios que sean de distintas provincias, habrá de darse audiencia a las Diputaciones Provinciales respectivas.

3. Dichos acuerdos se elevarán al Ministro del Interior, que, previo dictamen del Consejo de Estado, propondrá su aprobación al Consejo de Ministros.

4. El órgano de gobierno de la Mancomunidad estará integrado por representantes de los Municipios mancomunados en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.

Artículo 14.

Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar, al menos: los Municipios que comprende la Mancomunidad; el lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración; el número y forma de designación de los representantes de los Municipios que han de integrar la Comisión gestora de la Mancomunidad; los fines de ésta; los recursos económicos; el plazo de vigencia; el procedimiento para modificar los Estatutos, y los casos de disolución.

Artículo 15.

1. El acuerdo del Gobierno relativo a la constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberá adoptarse dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de recepción del proyecto en el Ministerio. Transcurrido este plazo sin que recaiga acuerdo, se considerarán aprobados.

2. El Gobierno podrá aprobar pura y simplemente los Estatutos; denegar su aprobación por haberse incurrido en los mismos en extralimitaciones legales, o por otras razones de interés público; o aprobarlos condicionadamente, incluso con sugerencias de modificaciones sobre las que, en su caso, deberá recaer acuerdo de los Ayuntamientos interesados, adoptado con el voto favorable de los dos tercios de miembros de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus componentes. Si dicho acuerdo aceptara íntegramente las sugerencias formuladas, no se requerirá someterlo nuevamente al Gobierno, entendiéndose aprobados los Estatutos, aunque para ello será preciso dar cuenta previamente del acuerdo en cuestión al Ministerio del Interior.

3. Con carácter excepcional, y siempre que concurran los supuestos prevenidos en el artículo 22.2 respecto a las Mancomunidades provinciales, el Gobierno podrá acordar la disolución de la Mancomunidad.

4. La modificación de los Estatutos de las Mancomunidades deberá acordarse en la misma forma establecida para su aprobación.

Artículo 16.

1. Además de las Agrupaciones forzosas a que se refiere el capítulo I de este título, mediante acuerdo adoptado en Consejo de Ministros se podrá imponer la Agrupación forzosa de Municipios, aunque no sean limítrofes, para la ejecución de obras y servicios subvencionados o delegados por el Estado.

2. El acuerdo de constitución de la Agrupación forzosa determinará los Municipios que deben agruparse y aprobará los Estatutos por los que ha de regirse y, en especial, la composición, funcionamiento y atribuciones del órgano rector de la misma.

3. Para la adopción por el Consejo de Ministros de estos acuerdos se requerirá la audiencia de los Municipios afectados y de la Diputación provincial y el dictamen previo del Consejo de Estado.

Artículo 17.

1. Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico en cuanto a formación de Presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en esta Ley.

2. Si se produjeran reclamaciones sobre su administración, compete resolverlas en única instancia al Ministro del Interior, pudiendo ordenarse por el Consejo de Ministros que los respectivos Municipios se constituyan en Agrupación forzosa.

TÍTULO II
Organización provincial
CAPÍTULO ÚNICO
Mancomunidades provinciales
Artículo 18.

1. Las Provincias podrán asociarse entre sí para el adecuado planeamiento, coordinación y gestión de obras, servicios y actividades de interés común, propias de su competencia o encomendadas por otras Administraciones públicas, a fin de promover y colaborar en la acción de desarrollo regional e interprovincial.

2. Tales asociaciones revestirán la forma de Mancomunidades provinciales, dotadas de personalidad jurídica, sin que puedan asumir la totalidad de las competencias asignadas a las respectivas Diputaciones.

Artículo 19.

1. Las Diputaciones que pretendan mancomunarse conforme a esta Ley redactarán un proyecto de Estatutos de la Mancomunidad.

2. Los Estatutos de las Mancomunidades provinciales habrán de expresar, al menos: las Provincias que comprende la Mancomunidad; el lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración; el número y forma de designación de los representantes de las Provincias que han de integrar tales órganos; los fines de la Mancomunidad; los recursos económicos; el plazo de vigencia; los procedimientos para modificar los Estatutos, y los casos de disolución y sus efectos en cuanto al patrimonio de la Mancomunidad.

Artículo 20.

1. Elaborado el proyecto de Estatutos conforme al artículo anterior, la constitución de la Mancomunidad provincial y la aprobación de aquéllos requerirá el acuerdo inicial favorable de cada Diputación adoptado por dos tercios del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

2. Acordada la aprobación inicial, el expediente se someterá a información pública por plazo de un mes. Simultáneamente, y durante el mismo plazo, se dará audiencia a los Ayuntamientos interesados:

Artículo 21.

1. Los acuerdos iniciales de constitución y aprobación de los Estatutos, con el resultado de la información pública y de la audiencia, se elevarán con el informe de los respectivos Gobernadores civiles al Ministerio del Interior, para someterlos al Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.

2. La modificación de los Estatutos de las Mancomunidades provinciales se ajustará al mismo procedimiento establecido para su constitución.

Artículo 22.

1. Sin perjuicio de lo previsto en sus Estatutos, las Mancomunidades provinciales podrán disolverse:

a) Por haberse cumplido sus fines; realizado las obras; dejado de prestarse los servicios, o por terminar el plazo por el que fueron constituidas.

b) Por acuerdo de las Diputaciones que las integren, adoptado con los mismos requisitos que el de constitución.

2. El Gobierno podrá decretar asimismo la disolución de las Mancomunidades provinciales, pero sólo podrá hacerlo por razones de orden público o de seguridad nacional.

TÍTULO III
Funcionarios públicos locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección primera
Del personal al servicio de la Administración Local
Artículo 23.

1. Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo.

2. El contenido de dicha relación se regirá por los preceptos de este título y las normas reglamentarias que lo desarrollen. En lo no previsto por tales normas, legales o reglamentarias, será supletoria la legislación general de los funcionarios civiles del Estado.

Artículo 24.

1. Los funcionarios de la Administración Local son de carrera o de empleo.

2. Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que en virtud de nombramiento legal desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas orgánicas y perciban por ello sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.

3. Son funcionarios de empleo de la Administración Local los que eventualmente desempeñen puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera.

Artículo 25.

1. Las Corporaciones locales, dentro de los créditos disponibles, podrán contratar personal para funciones administrativas o técnicas, concretas y con carácter temporal que, sin estar sujeto a la legislación laboral, tampoco tendrá la condición de funcionario. Su régimen será administrativo y se regulará reglamentariamente. La duración de estos contratos no podrá exceder de un año y tendrán el carácter de improrrogables y no renovables.

2. Igualmente podrán contratar, con carácter temporal, personal para la realización de funciones manuales concretas con sujeción a la legislación laboral y sin perjuicio de las normas específicas de adaptación que pueda dictar el Gobierno. Su admisión se sujetará, en todo caso, a los preceptos de esta Ley y normas que la reglamenten.

Artículo 26.

1. Para los servicios gestionados con órgano especial, en sus diversas formas, o personalidad jurídica propia, se utilizarán, en lo posible, funcionarios de la Entidad local, que pasarán a la situación de supernumerarios. El personal designado exclusivamente para tales servicios, sin la condición de funcionario de carrera, se regirá por las normas del Derecho laboral.

2. No obstante, el personal técnico que por la finalidad de su función deba tener una vinculación de carácter temporal, estará sujeto a contrato administrativo.

3. Lo dispuesto en los dos números anteriores se entenderá sin perjuicio del régimen de incompatibilidades.

Sección segunda
De la competencia en materia de personal de la Administración Local
Artículo 27.

1. Sin perjuicio de las materias reservadas a la decisión del Consejo de Ministros, es competencia del Ministro del Interior la elaboración y aprobación, en su caso, de las disposiciones generales referentes a los funcionarios de la Administración local en general y al personal que esté al servicio de la misma, previo informe de la Comisión Superior de Personal, cuando se trate del desarrollo reglamentario de la presente Ley. También le estará atribuida la expedición de títulos y nombramientos definitivos o separación del servicio o del cargo de los funcionarios de los Cuerpos nacionales.

2. La Dirección General de Administración Local ejercerá las funciones siguientes:

a) Autorizar los acuerdos de las Corporaciones locales referentes a la fijación de las plantillas orgánicas y al señalamiento de las normas para el análisis, determinación y clasificación de puestos de trabajo, previo informe de la Dirección General de Presupuestos.

b) En cuanto a los Cuerpos Nacionales, regular su régimen general, convocar las oposiciones de ingreso, concursos para la provisión de vacantes, nombramientos provisionales y resolver los expedientes disciplinarios en cuanto la sanción propuesta no esté atribuida al Ministro y hayan sido incoados por acuerdo de la propia Dirección. Acordará igualmente las agrupaciones para sostenimiento de funcionarios comunes.

c) En cuanto a los demás grupos de funcionarios, señalar las bases y programas mínimos de ingreso.

3. Corresponde a las Corporaciones locales la competencia en materia de personal a su servicio, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley al Gobierno y al Ministerio del Interior.

4. Los Reglamentos especiales que tengan aprobados las Corporaciones locales para el personal a su servicio quedarán sin efecto en cuanto contradigan lo previsto en esta Ley.

Sección tercera
Plantillas orgánicas y cuadros de puestos de trabajo
Artículo 28.

1. Todas las Corporaciones locales quedan obligadas a formar la plantilla orgánica de todos los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de carrera.

2. Los demás puestos de trabajo permanentes, cualquiera que sea su denominación, forma de designación o contratación, retribución y régimen, se incluirán en el cuadro anexo de puestos de trabajo.

3.ª la plantilla orgánica y cuadro de puestos se unirán los antecedentes, estudios y documentos que, con carácter general, se fijen por el Ministerio del Interior, acreditativos de que se ajustan a los principios de productividad creciente, racionalización, reducción del gasto y mejor organización del trabajo que, para cada tipo de Corporaciones o de servicios, se establezcan.

Artículo 29.

1. Las plantillas orgánicas, los cuadros anexos y la documentación a que se refiere el artículo anterior se someterán a la aprobación de la Dirección General de Administración Local y se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva, como condición inexcusable para su efectividad.

2, La Dirección General de Administración Local, previos los estudios pertinentes, podrá establecer plantillas y cuadros anexos modelo para determinados servicios y, en todo caso, para Municipios inferiores a cinco mil habitantes. Las Corporaciones locales que las adopten o deban establecerlas, en las condiciones que se determine, estarán dispensadas de justificar el cumplimiento de los principios a que se refiere el número 3 del artículo anterior.

CAPÍTULO II
Funcionarios de carrera. Normas comunes
Sección primera
Régimen general
Artículo 30.

1. Los funcionarios de carrera se integrarán en los Cuerpos Nacionales y en los grupos de cada Corporación con arreglo a lo que se previene en esta Ley.

2. Serán puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de carrera aquellos cuyas tareas se refieran a una actividad Pública gestionada directamente por la Corporación, tengan carácter permanente y volumen suficiente para absorber la actividad primordial de una persona durante la jornada de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. En todo caso serán desempeñados por funcionarios de carrera los servicios que impliquen ejercicio de autoridad y los puestos de niveles superiores de mando.

Sección segunda
Selección y perfeccionamiento
Artículo 31.

1. El régimen de selección de los funcionarios de la Administración Local se establecerá teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones de cada Cuerpo o grupo de funcionarios.

2. La selección de los aspirantes al ingreso en los Cuerpos Nacionales se verificará por oposición, convocada en la forma que se establezca reglamentariamente. El ingreso en dichos Cuerpos de los aspirantes seleccionados tendrá lugar mediante los cursos selectivos que organice el Instituto de Estudios de Administración Local, a través de la Escuela Nacional de Administración Local. Los admitidos serán nombrados funcionarios en prácticas durante su permanencia en dicha Escuela.

3. La selección de los demás funcionarios locales será competencia de las Corporaciones locales respectivas y también se verificará por oposición la de los funcionarios técnicos, administrativos y auxiliares del grupo de Administración general y, normalmente, la de los técnicos del grupo de Administración especial. La selección del resto de los funcionarios se hará por concurso-oposición o por concurso, de acuerdo con la clasificación de funciones y en las condiciones que reglamentaria mente se establezcan. No obstante, la Corporación podrá acordar qué plazas determinadas de esta clase se provean por oposición.

Artículo 32.

1 Las convocatorias se harán en turno libre. No obstante, se reservarán para su provisión en turnos restringidos los porcentajes que se señalan en esta Ley para los casos que en la misma se establecen. Las no previstas en este turno acrecerán al turno libre.

2. Será aplicable la Reglamentación general para el ingreso en la Administración Pública, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente Ley y en las normas reglamentarias que puedan dictarse para la acomodación de aquélla a las peculiaridades del Régimen Local.

Artículo 33.

1. Para ser admitido a las pruebas previas al ingreso en la Administración Local será necesario:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos dieciocho años de edad y no exceder de aquella en que falte menos de diez años para la jubilación forzosa por edad, salvo los casos expresamente exceptuados en este título.

c) Estar en posesión del título exigible, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, en cada caso.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

c) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas

2 A los solos efectos de la edad máxima para su ingreso se compensará el límite con los servicios prestados anteriormente a la Administración Local, cualquiera que sea la naturaleza de dichos servicios.

Artículo 34.

1. El nombramiento de los aspirantes que superen las pruebas establecidas y, en su caso, los correspondientes cursos selectivos corresponderá al Órgano o Autoridad que lo tenga atribuido conforme a. este título o, en su defecto, con arreglo a las disposiciones generales de la Ley.

2. Sera nulo el nombramiento como funcionarios de la Entidad local de quienes estén incursos en causas de incapacidad específica conforme a las Leyes y, en particular, de las que se determinen reglamentariamente.

Artículo 35.

1. Los funcionarios de la Administración Local tienen el deber de asistir a cursos de perfeccionamiento con la periodicidad, características y demás condiciones que establezca el Ministerio del Interior.

2. Los funcionarios de carrera habrán de obtener diplomas acreditativos de su capacitación para el acceso a determinados cargos o funciones expresamente reservados a sus poseedores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Sección tercera
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo 36.

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación preceptivos.

b) Nombramiento conferido por el órgano o autoridad competente.

c) Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida.

d) Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente.

Artículo 37.

1. La condición de funcionario de la Administración Local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Por jubilación forzosa o voluntaria.

2. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso al servicio de la Administración Local.

3. En caso de recuperación de la nacionalidad española, se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario de la Administración Local.

4. La pérdida de la condición de funcionario sancionado con separación del servicio tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación a que se refiere el artículo 58-2.

5. La relación funcionarial cesa durante el tiempo de la condena, cuando la pena impuesta, principal o accesoria, sea la de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

Artículo 38.

1. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar:

a) Forzosamente, por cumplimiento de la edad.

b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

c) A instancia del. funcionario, por haber cumplido sesenta años de edad, siempre que le falten cinco o menos para su jubilación forzosa, o cuando reúna cuarenta años de servicios efectivos.

2. La jubilación forzosa por edad de los funcionarios de Administración Local tendrá lugar a los setenta años, salvo que se trate de los pertenecientes a los subgrupos de Auxiliares y Subalternos de Administración general o a los subgrupos de Administración especial, para los que, conforme a la plantilla debidamente aprobada, se exija una determinada aptitud física, en cuyo caso la jubilación forzosa por edad tendrá lugar a los sesenta y cinco años.

3. Los derechos pasivos de los funcionarios de Administración Local se "regirán por su legislación específica. No obstante, cuantío se trate de funcionarios con jornada reducida, se aplicarán principios análogos a los establecidos para los funcionarios civiles del Estado.

Sección cuarta
Situaciones de los funcionarios
Artículo 39.

1. Las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de la Administración Local serán las siguientes:

a) Servicio activo.

b) Excedencia, en las modalidades de especial, forzosa o voluntaria.

c) Supernumerario.

d) Suspensión.

2. Serán aplicables a los funcionarios de Administración Local las normas reguladoras de dichas situaciones en la Administración Civil del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del Régimen local y, en particular, lo que se determina en los artículos siguientes.

Artículo 40.

1. En todo caso pasarán también a la situación de excedencia especial o a la análoga que se prevea en su legislación especifica, los funcionarios de carrera de la Administración Local y la Administración Civil y Militar del Estado que desempeñen los cargos de Alcaldes de las capitales de provincia, Ceuta y Melilla o ciudades de más de 100.000 habitantes, y Presidentes de Diputación Provincial y Cabildos Insulares.

2. Reglamentariamente se dictarán las disposiciones que faciliten el reingreso al servicio activo de los funcionarios locales en situación de excedencia forzosa, incluso con carácter obligatorio cuando exista vacante y para funciones que guarden evidente analogía con las que realizaban los interesados.

Artículo 41.

1. En la situación de supernumerario se declarará a los funcionarios siguientes:

a) Los que autorizados por la Corporación o por la Dirección General del ramo, si se trata de Cuerpos Nacionales o de Corporaciones distintas, sirvan a la Administración Local en plaza o cargo que no corresponda al Cuerpo o Grupo y plantilla a que pertenezcan, o estén adscritos a servicios gestionados con órgano especial, en sus diversas formas o que tengan personalidad jurídica propia y no les corresponda otra situación en- virtud de precepto específico de esta Ley o de las disposiciones que la desarrollen.

b) Quienes presten servicios en Entidades públicas para los que hayan sido nombrados o designados precisamente por su cualidad de funcionarios de Administración Local y en virtud de oposición o concurso.

c) Los que presten servicios, en virtud de contrato, a Organismos internacionales o Gobiernos extranjeros de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1970, de 4 de julio.

2. La declaración dé vacante de la plaza que ocupaba podrá aplazarse durante un año como máximo, contado desde la fecha de pase a la situación de supernumerario. Dicha situación no podrá producir cómputo simultáneo de servicios en más dé un Cuerpo, grupo, subgrupo, clase o categoría de funcionarios de Administración Local.

Artículo 42.

La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo, que será cubierto reglamentariamente, pero este efecto sólo se producirá, respecto de los funcionarios de Cuerpos Nacionales, en el caso de que la sanción sea por plazo superior a un año.

Sección quinta
Derechos de los funcionarios
Artículo 43.

1. Las Corporaciones locales dispensarán a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidas a su rango y a la dignidad de la función pública.

2. Se asegura a los funcionarios de carrera de las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales. Los funcionarios de los Cuerpos Nacionales gozarán asimismo del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho de inmovilidad en la residencia los demás funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta.

Artículo 44.

Los funcionarios de Administración Local que por su celo y eficacia se distingan notoriamente en él cumplimiento de Sus deberes podrán ser premiados con recompensas análogas a las establecidas para los de la Administración Civil del Estado. En las mismas condiciones que éstos disfrutarán de la vacación retribuida de un mes y de permisos por razones justificadas, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 45.

1. Los funcionarios dé Administración Local tendrán derecho a licencia en los casos siguientes:

a) Por enfermedad.

b) Por matrimonio.

c) Por embarazo.

2. Igualmente podrá concedérseles licencia:

a) Por estudios.

b) Por asuntos propios.

3. Las circunstancias, plazos y condiciones para el otorgamiento de las licencias a que se refieren los números anteriores se regularán reglamentariamente, adaptándolas a las normas que rigen para los funcionarios civiles del Estado.

Artículo 46.

1. Las Entidades locales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/1960, de 12 de mayo, y disposiciones complementarias, estarán obligadas, en los términos que reglamentariamente se establezca, a facilitar a sus funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades.

2. Las Entidades locales también facilitarán a sus funcionarios, con el alcance que se determine reglamentariamente, conveniente asistencia social en materia de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya ál mejoramiento del nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social de los funcionarios de la Administración Local.

Sección sexta
Deberes e incompatibilidades
Artículo 47.

Los funcionarios de Administración Local están obligados:

a) Al fiel y exacto cumplimiento del ordenamiento jurídico y de las funciones propias de su cargo, colaborando con sus jefes y compañeros al mejoramiento de los servicios y consecución de los fines corporativos.

b) A residir en el lugar de la función.

c) A cumplir íntegramente la jomada de trabajo que reglamentariamente se determine.

d) Al respeto y obediencia a las autoridades y superiores, acatando sus órdenes con la debida disciplina.

e) A tratar con esmerada corrección en las palabras y modales al público y funcionarios subordinados, facilitando a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

f) A observar en todo momento una conducta del máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad del cargo.

g) A guardar sigilo respecto de los asuntos y datos que conozca por razón del cargo.

h) A sustituir en sus funciones, conforme a la Ley y a las disposiciones de régimen interior de la Corporación, a los demás funcionarios de ésta, temporalmente dispensados del servicio.

Artículo 48.

El deber de residencia obligará al funcionario a establecer aquélla en el término municipal donde preste sus servicios, salvo que sean dispensados de ello por la Corporación por causas justificadas, dando cuenta a la Dirección General de Administración Local cuando se trate de funcionario de los Cuerpos Nacionales.

Artículo 49.

1. El desempeño de la función pública local será incompatible con el ejercicio de todas aquellas actividades que comprometan la imparcialidad e independencia del funcionario, que impidan o menoscaben el- estricto cumplimiento de sus deberes o que pugnen con los intereses del servicio, el prestigio del funcionario o del Cuerpo, grupo, subgrupo o clase a- que pertenezca.

2. El régimen concreto de incompatibilidades, así como el procedimiento para la concesión de las compatibilidades a que hubiere lugar, se acomodará a las normas que se dicten para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 50.

Los funcionarios que desempeñen una función o puesto de trabajo con dedicación exclusiva estarán sometidos a una incompatibilidad absoluta con cualquiera otra actividad pública o privada.

Sección séptima
Régimen disciplinario
Artículo 51.

1. Las faltas cometidas por los funcionarios de la Administración Local en el ejercicio de sus cargos serán calificadas de leves, graves, y muy graves.

2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años.

3. Reglamentariamente se determinará la forma de computar dichos plazos de prescripción.

Artículo 52.

Se considerarán faltas muy graves:

a) La infidelidad cualificada y grave, en el desempeño de la función o cargo que le estuviere encomendado.

b) La falta de probidad moral o material y cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

c) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

d) El abandono del servicio.

e) La violación del secreto profesional y la emisión de informes o ejecución de actos manifiestamente ilegales.

O La conducta contraria al ordenamiento constitucional.

Artículo 53.

La gravedad o la levedad de las faltas no enumeradas en el artículo anterior se fijaran reglamentariamente en función de los siguientes elementos:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación del servicio.

c) Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración.

d) Falta de consideración con los administrados.

e) La reiteración o reincidencia.

Artículo 54.

1. Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones.

c) Pérdida de cinco a veinte días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.

d) Suspensión de funciones.

e) Destitución del cargo; y

f) Separación definitiva del servicio.

2. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que se señalan en los apartados a) y b) del número 1 de este artículo, sin necesidad de previa instrucción de expediente.

3. Las sanciones de los apartados c), d) y e) de dicho número se impondrán por la comisión de faltas graves.

4. Las faltas muy graves se corregirán con las sanciones de los apartados d), el y f) del mismo número.

5. La sanción del apartado e) sólo será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos Nacionales. No se les aplicará, en cambio, la suspensión de funciones por más de un año, que será sustituida por la destitución del cargo, con prohibición de obtener nuevo destino en el plazo que se fije, con el máximo de tres años.

6. No se entenderá como sanción la facultad de las Corporaciones para adscribir y remover de los distintos puestos de trabajo a los funcionarios no pertenecientes a Cuerpos Nacionales.

Artículo 55.

1. Las faltas leves cometidas por los funcionarios de la Administración Local podrán ser corregidas, en todo caso, por el Presidente de la Corporación, sin perjuicio de que también puedan serlo por el Secretario, por sí o a propuesta de los Jefes de los Servicios Generales y Directores de Servicios, dando cuenta al Presidente.

2. Las resoluciones de imposición de sanciones por faltas leves expresarán siempre los hechos sancionados.

Artículo 56.

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto con audiencia del interesado. La tramitación del expediente se regirá por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

2. La competencia para acordar la incoación de expedientes disciplinarios se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de funcionarios de los Cuerpos Nacionales cuyo nombramiento corresponda al Ministro del Interior, el acuerdo podrá adoptarse por la Dirección General de Administración Local o por el Pleno de la Corporación en que el interesado preste sus servicios, dando cuenta a dicho Centro directivo.

b) Respecto de los funcionarios no comprendidos en el apartado anterior, la competencia corresponderá a la Comisión Permanente o al Presidente de la Corporación. Respecto de estos funcionarios, cuando la Dirección General aprecie indicios de responsabilidad disciplinaria grave o muy grave, lo comunicará a dicho Presidente, a los efectos pertinentes.

3. El órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del encartado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.

4. Disposiciones reglamentarias regularán la fase de instrucción del expediente de forma que quede garantizada la audiencia del interesado, el conocimiento exacto por éste de las faltas que se le imputen y la práctica de las pruebas y la utilización de cuantos otros medios de conocimiento puedan servir a su defensa y al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 57.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:

a) El Ministro del Interior, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o separación del servicio de funcionarios de Cuerpos Nacionales cuyo nombramiento le esté atribuido.

b) La Dirección General de Administración Local, cuando se trate de los mismos funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, el expediente haya sido instruido o incoado por acuerdo de aquélla y la sanción sea la de suspensión de funciones. Si la sanción a imponer fuese inferior, dicho Centro directivo podrá también limitarse a calificar la falta, remitiendo lo actuado a la Corporación para que el Pleno de ésta aplique la sanción que estime adecuada dentro de las establecidas para la calificación hecha por la Dirección General.

e) El Pleno de la Corporación, cuando se trate de sanciones a funcionarios de los Cuerpos Nacionales no Comprendidas en los párrafos anteriores o de la separación del servicio de otros funcionarios cuyo nombramiento esté atribuido a la Corporación.

d) Los Alcaldes y Presidentes de las Diputaciones respecto de los funcionarios que usen armas.

e) La Comisión Permanente o de gobierno en los supuestos no comprendidos en los párrafos anteriores.

Artículo 58.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus hojas de servicios con indicación de las faltas que las motivaron. Su cancelación se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

2. Los funcionarios de Administración Local podrán ser rehabilitados cuando hayan sido separados del servicio en virtud de sentencia de los Tribunales de Justicia o por sanción disciplinaria, acreditando la cancelación de los antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubiera incurrido y que observen conducta que les haga acreedores a' dicho beneficio a juicio de la autoridad que deba decidir.

Sección octava
Derechos económicos de los funcionarios

I. Disposiciones comunes

Artículo 59.

1. Los funcionarios de Administración Local solo serán remunerados por las Corporaciones respectivas por los conceptos que se determinan en la presente Ley.

2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en los artículos siguientes ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección, o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

3. Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones.

Artículo 60.

1. La jornada de trabajo de los funcionarios de Administración Local será la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. También se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencias de jornada para determinadas funciones.

2.ª los Cuerpos, subgrupos o clases de funcionarios, o, en su caso, funcionarios en concreto que por la índole de su función, por la naturaleza del puesto de trabajo que desempeñan o por estar autorizados debidamente, presten una jornada de trabajo menor a la fijada o que se fije conforme al número anterior, igualmente les serán aplicables las normas estatales sobre percepciones retributivas correspondientes a la jornada reducida.

Artículo 61.

1. Las Corporaciones Locales sólo podrán dedicar a gastos de personal, por todos los conceptos, determinados porcentajes máximos de sus ingresos ordinarios. Las escalas de porcentaje que reglamentariamente se establezcan por los Ministerios del Interior y de Hacienda serán decrecientes a medida que aumenten las poblaciones de las Entidades locales y el importe de sus presupuestos respectivos. Se diferenciarán a estos efectos las Corporaciones provinciales de las municipales y, dentro de ellas, los distintos grupos de las mismas y de sus agrupaciones o mancomunidades.

2. La ordenación del pago de gastos de personal tendrá preferencia sobre cualquier otro que deba realizarse con cargo a los fondos de la respectiva entidad. Reglamentariamente so regulará el procedimiento sustitutorio para el percibo por los interesados de las cantidades que indebidamente hayan dejado de satisfacérseles.

II. Retribuciones básicas

Artículo 62.

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local, excepto las de los pertenecientes a los servicios de Policía Municipal y de Extinción de Incendios, estarán constituidas por los siguientes conceptos:

a) El sueldo, que será el que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado y que se determinará en función del nivel de titulación exigible para el ingreso en el correspondiente Cuerpo o, en su caso, categoría, subgrupo o clase de funcionario, de acuerdo con la proporcionalidad que se establece en el número siguiente.

b) El grado de la carrera administrativa, que estará sujeto a las siguientes normas:

Primera. Permitirá al funcionario dentro de cada Cuerpo o, en su caso, categoría, subgrupo o clase, la promoción, de forma sucesiva, a grados superiores al que, según la norma siguiente, se le asigne a la entrada en los mismos, y que constituirá su grado inicial.

Segunda. El grado inicial se determinará teniendo en cuenta la especial preparación técnica que, en razón de la función ejercida se exija sobre la propia de cada nivel de titulación para el ingreso en los distintos Cuerpos o, en su caso, categorías, subgrupos o clases de funcionarios.

Tercera. La permanencia en cada uno de los grados será por un tiempo de cinco años de servicios efectivos prestados, pasando al cumplir este plazo al grado inmediato superior.

Cuarta. Podrá exigirse haber alcanzado un determinado grado para el desempeño de los puestos de trabajo en que así se establezca.

Quinta. Cada grado supondrá la percepción de una cantidad fija que se determinará en función del nivel de titulación y en igual cuantía que la que se fije para los funcionarios civiles del Estado. Sin embargo, durante el primer año de servicios no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial de cada Cuerpo o, en su caso, categoría, subgrupo o clase.

Sexta. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe del Ministerio de Hacienda y de la Comisión Superior de Personal, asignará el grado inicial que corresponda a cada Cuerpo o, en su caso, categoría, subgrupo o clase de funcionarios, procurándose que, a igualdad de funciones y de especial preparación técnica exigida, exista correspondencia con el que se asigne a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

c) Los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación y que será igual a la que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

d) Las pagas extraordinarias, en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad del sueldo, el grado y los trienios.

2. La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos o, en su caso, categorías, subgrupos o clases de funcionarios a que se refiere el apartado a) del número 1 anterior, será la siguiente:

Nivel de titulación Proporcionalidad
Educación universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalentes). 10
Educación universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos. Ingenieros Técnicos, Titulados de Formación Profesional de tercer grado y equivalentes). 8
Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segúndo grado y equivalentes). 6
Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes). 4
Educación General Básica (certificado.de Escolaridad). 3
Artículo 63.

A los funcionarios de la Policía Municipal y del Servicio de Extinción de incendios les será de aplicación, con las acomodaciones y asimilaciones que se determinen reglamentariamente, el régimen de retribuciones básicas establecido para las Fuerzas de Orden Público.

Artículo 64.

1. Para el perfeccionamiento del grado de la carrera administrativa se computará el tiempo de servicios efectivos prestados como funcionario de carrera en situación de servicio activo. Asimismo se computará el tiempo que permanezca en las situaciones de excedencia especial, excedente forzoso y supernumerario.

2. En el supuesto de que un funcionario preste sucesivamente sus servicios en distintos Cuerpos o, en su caso, categorías, subgrupos o clases, sólo se computará a efectos del grado el tiempo de servicios prestados en el último.

3. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos o, en su caso, categorías, subgrupos o clases, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores.

4. Cuando un funcionario cambie de Cuerpo o, en su caso, de categoría, subgrupo, clase o empleo, antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo Cuerpo o, en su caso, categoría, grupo, subgrupo, clase o empleo a que pase a pertenecer.

Artículo 65.

1. Las retribuciones básicas que se reconozcan a los funcionarios de Administración Local se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que corresponda.

2. El sueldo y los trienios de dichos funcionarios se liquidarán y abonarán por días en el mes en que tomen posesión de su primer destino en un Cuerpo o, en su caso, categoría, subgrupo o clase, y en el que reingresen al servicio activo.

3. El grado se liquidará por días en el mes en que los funcionarios reingresen al servicio activo, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma quinta del apartado b) del número X del artículo 62.

4. El sueldo, grado y trienios se liquidarán por días en el mes en que los funcionarios cesen en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación.

III. Retribuciones complementarias

Artículo 66.

1. Las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración Local podrán ser ordinarias y especiales.

2. Las retribuciones complementarias ordinarias serán: el complemento de destino y el complemento familiar:

a) El complemento de destino corresponderá a los puestos de trabajo según la particular preparación técnica o especial responsabilidad que implique su desempeño.

b) El complemento familiar se concederá en proporción a las cargas familiares que el funcionario deba mantener.

3. Las retribuciones complementarias de carácter especial serán: el complemento de dedicación exclusiva, las gratificaciones y los incentivos:

a) El complemento de dedicación exclusiva remunerará a los funcionarios que desempeñen funciones o puestos de trabajo que impliquen tal condicionamiento.

b) Las gratificaciones remunerarán servicios especiales o extraordinarios prestados en el ejercicio de la función pública.

c) Los incentivos revestirán la forma de primas de productividad u otros sistemas equivalentes.

4. Los funcionarios tendrán derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones, cuyo objeto será resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en razón del servicio o por su residencia en aquellos lugares del territorio nacional que se determinen para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

5. El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios. Su régimen será análogo al establecido para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las adaptaciones que resulten necesarias y pudiéndose tener en cuenta el nivel de población del Municipio en que los funcionarios locales presten sus servicios. Se fijarán los porcentajes máximos sobre el sueldo del funcionario que podrán alcanzar cada uno de dichos complementos.

Artículo 67.

Las Entidades locales no podrán llegar a establecer todos los conceptos retributivos de carácter complementario cuando ello suponga para cualquier funcionario un total anual que supere, con relación al sueldo, los porcentajes que se señalen reglamentariamente, así como el que corresponda como límite de gastos de personal a la Entidad respectiva.

CAPÍTULO III
De los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores, Depositarios y Directores de Bandas de Música
Sección primera
Disposiciones comunes

I. Normas generales

Artículo 68.

1. Los Cuerpos Nacionales de la Administración Local, de acuerdo con la titulación y condiciones establecidas en esta Ley para el ingreso en cada uno de ellos, serán los siguientes:

1.º Secretarios.

2.º Interventores.

3.º Depositarios.

4.º Directores de Bandas de Música.

2. Los tres primeros Cuerpos, dadas las funciones específicas que han de desempeñar, tendrán la consideración de Cuerpos especiales y ejercerán la Jefatura de los respectivos Servicios Generales en las distintas Entidades. Las funciones qué se les atribuyen sólo podrán ser ejercidas por quienes pertenezcan a los mismos en sus distintas clases, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en materia de sustituciones por ausencia, vacante o enfermedad.

3. Los funcionarios de los Cuerpos Nacionales podrán permutar sus cargos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y estarán sujetos a las incapacidades específicas que igualmente se determinen.

II. Ingreso en los Cuerpos de Secretarios, Interventores y Depositarios

Artículo 69.

1. El ingreso en los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios y, en su caso, en las distintas categorías, se efectuará por oposición libre seguida de curso selectivo. No obstante, se reservará un 10 por 100 de las plazas convocadas a oposición en tumo restringido, seguida de curso selectivo, entre los pertenecientes a la categoría inmediata inferior que cuenten con diez años, al menos, de servicios efectivos en ella y posean la titulación exigida.

2. Para concurrir a las oposiciones libres o restringidas será preciso estar en posesión de los siguientes títulos, según los Cuerpos y categorías:

a) Para los Secretarios de primera y segunda categoría, el de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas.

b) Para los Secretarios de tercera categoría, el de Bachiller Superior o equivalente.

c) Para los Interventores y para los Depositarios, el de Licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

Artículo 70.

1. La Dirección General de Administración Local, previo informe del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, aprobará las bases y programas mínimos para las oposiciones de acceso a los cursos selectivos y, en su caso, para las diversas categorías y autorizará las oportunas convocatorias de oposiciones para acceso a dichos cursos, que efectuará el Instituto de Estudios de Administración Local.

2. los aspirantes que resulten aprobados en los referidos cursos se les expedirá el título correspondiente, que les habilitará para su ingreso en el Cuerpo y categoría respectivos.

III. Creación y provisión de plazas

Artículo 71.

1. La creación, clasificación, supresión y agrupación de plazas de los Cuerpos de Secretarios, Interventores y Depositarios será competencia de la Dirección General de Administración Local, de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente.

2. En los Municipios donde exista población muy superior a la residente durante importantes temporadas del año o en los que concurran las condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística muy superior a la normal, u otras objetivas análogas, el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá acordar que la plaza se clasifique en categoría superior a la que corresponda por su población.

3. Se regulará reglamentariamente la situación en que hayan de quedar los funcionarios que desempeñen plazas cuya clasificación sea alterada, pudiendo preverse, en determinados casos, que continúen como funcionarios de Administración General de la respectiva Corporación, con respeto de sus retribuciones básicas.

Artículo 72.

1. La provisión de plazas vacantes a desempeñar por los funcionarios de los Cuerpos nacionales se hará mediante concurso convocado por la Dirección General de Administración Local en la forma que se regule reglamentariamente. Los nombramientos provisionales se harán por la Dirección General, que elevará su propuesta al Ministro, al que corresponderán los nombramientos definitivos.

2. Será competente dicho Centro directivo para acordar nombramientos interinos, acumulaciones o comisiones de servicio de los funcionarios integrantes de los Cuerpos Nacionales.

3. La provisión de las plazas de Secretario, Interventor y Depositario de los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se efectuará de acuerdo con normas especiales, entre las que figurarán las de que los aspirantes no rebasen la edad de sesenta años y cuenten con un mínimo de diez años de servicios en el Cuerpo respectivo. La Corporación deberá participar, además, en la forma que se establezca, en la selección de candidatos y en la formulación de la propuesta.

Sección segunda
Regulación especifica de los distintos cuerpos nacionales i. de los secretarios
Artículo 73.

1. Toda Entidad local tendrá un Secretario perteneciente a la categoría respectiva del Cuerpo Nacional.

2. La Secretaría de las Entidades locales menores corresponderá al titular de la del Ayuntamiento o Agrupación a que pertenezcan aquéllas.

Artículo 74.

1. El Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local estará dividido en tres categorías, formada cada una de ellas por los funcionarios declarados legalmente aptos para el desempeño de sus funciones.

2. Corresponderá a los Secretarios de Administración Local de primera categoría el desempeño de las Secretarías de las Diputaciones Provinciales, Mancomunidades Interinsulares, Cabildos Insulares, Ayuntamientos de capitales de provincia y de Municipios con población superior a 20.000 habitantes.

3. Corresponderá a los de segunda categoría el desempeño de las Secretarías de Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes.

4. Corresponderá a los de tercera categoría el desempeño de las Secretarías de Ayuntamientos de Municipios con población hasta 5.000 habitantes.

5. Cuando se trate de Agrupaciones de Municipios para sostener Secretario en común, la categoría de las Secretarías se fijará conforme a la población de los Municipios agrupados. En estos casos podrá ser común el personal administrativo.

6. Los límites de población establecidos en los cuatro números anteriores se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los Ayuntamientos correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, sean clasificados en categoría distinta a la que corresponda por el censo de población.

7. Se atribuirán por analogía a las distintas categorías las Secretarías de las Entidades metropolitanas. Entidades municipales de ámbito comarcal. Mancomunidades, Agrupaciones, Consorcios y otras Entidades locales de carácter asociativo.

Artículo 75.

1. En los términos establecidos en estas normas, y bajo la superior autoridad del Presidente de la Corporación, el Secretario tendrá el carácter y las funciones de:

a) Asesor de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones.

b) Fedatario de todos los actos y acuerdos.

c) Coordinador de las dependencias y servicios de la Corporación.

d) Jefe de personal.

e) Jefe directo de la Secretaría y de los servicios jurídico-administrativos.

2. El Secretario formará parte de la Corporación, con voz, pero sin voto.

3. El alcance y contenido de las expresadas funciones se desarrollarán reglamentariamente.

II. De los Interventores

Artículo 76.

1. El Cuerpo Nacional de Interventores de Administración Local estará dividido en dos categorías, con ingreso independiente a cada una de ellas y formadas por los funcionarios declarados legalmente aptos para el desempeño de sus funciones.

2. Corresponderá a los Interventores de Administración Local de primera categoría el desempeño de las Intervenciones de las Diputaciones provinciales, Mancomunidades interinsulares, Cabildos insulares, Ayuntamientos de capitales de provincia y municipios o agrupaciones de éstos con población superior a 20.000 habitantes.

3. Corresponderá a los de segunda categoría el desempeño de las Intervenciones de Ayuntamientos de municipios o agrupaciones de éstos con población no superior a 20.000 habitantes, y siempre que el importe de sus presupuestos anuales exceda de la cifra que el Ministerio del Interior determine con carácter general.

4. Los límites de población consignados en los dos números anteriores se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los Ayuntamientos correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71-2, sean clasificados en categoría distinta a la que corresponda por el censo de población.

5. Para la atribución a cada categoría de las Intervenciones de las Entidades locales de carácter asociativo se aplicarán criterios análogos a los señalados para los Secretarios.

Artículo 77.

En las Corporaciones en que no exista la plaza de Interventor ni estén agrupadas a otras, a efectos de sostenerla en común, las funciones de la Intervención serán desempeñadas por el Secretario de la Corporación respectiva.

Artículo 78.

1. El Interventor tendrá el carácter y las funciones siguientes:

a) Asesor económico y financiero de la Corporación, de su Presidencia y Comisiones,

b) Fiscalizar la gestión económica de la Entidad y dirigir la contabilidad de dicha gestión.

c) Jefe inmediato de los servicios de Intervención y Contabilidad establecidos a los efectos antedichos y del personal adscrito a los mismos, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Secretario como Jefe de personal.

2. El Interventor asistirá a las sesiones de la Corporación, con voz, pero sin voto.

3. Se reglamentará la extensión y contenido de dichas funciones.

III. De los Depositarios

Artículo 79.

1. El Cuerpo Nacional de Depositarios de Administración Local estará compuesto por una sola categoría, formada por los funcionarios declarados legalmente aptos para el desempeño de sus funciones.

2. Corresponde a dicho Cuerpo el desempeño de las Depositarías de las Corporaciones o Entidades cuyas Intervenciones se atribuyen a los Interventores de primera categoría.

3. En las demás Corporaciones, las funciones del Depositario serán ejercidas por un funcionario de Administración General, como plaza atribuida, según los casos, a uno de los subgrupos de Técnicos, Administrativos o Auxiliares, o bien podrá contratarse el servicio o conferirse a un miembro de la Corporación, en la forma y con las garantías que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 80.

1. El Depositario tendrá el carácter y las funciones siguientes:

a) Manejo y custodia de los fondos y valores de la Entidad, comprendidos los bienes almacenables y la habilitación general del personal.

b) Jefe de los servicios de Recaudación.

c) Jefatura inmediata del personal de los servicios a su cargo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Secretario como Jefe de personal.

2. Se reglamentará la extensión y contenido de dichas funciones.

3. Antes de entrar en posesión del cargo deberá constituir fianza en la forma prevista por las disposiciones aplicables.

IV. De los Vicesecretarios, Oficiales Mayores, Viceinterventores y Secretarios de Distrito o Zona

Artículo 81.

1. Cuando la población de un municipio o de la capital, en cuanto a las Corporaciones provinciales, o de la Entidad local, exceda de los 200.000 habitantes podrá crearse, por acuerdo del Pleno, la plaza de Vicesecretario.

2. En las Entidades cuya Secretaría esté atribuida a los Secretarios de Administración Local de primera categoría existirá la plaza de Oficial Mayor, salvo que la Corporación acuerde, dando cuenta a la Dirección General, no crearla, siempre que se trate de municipios o Entidades locales de menos de 50.000 habitantes o Cabildos insulares cuya capital no exceda de dicha cifra.

3. Las plazas de Vicesecretario y Oficial Mayor en los casos de los números anteriores serán cubiertas por concurso o concurso-oposición, convocado y resuelto directamente por las Corporaciones respectivas, si bien la Dirección General de Administración Local podrá fijar con carácter general las condiciones básicas a que deban ajustarse las convocatorias.

4. Podrán tomar parte en dicho concurso los funcionarios del Cuerpo de Secretarios de Administración Local que con carácter general se establezca.

5. En todo caso, la clasificación de las plazas de Vicesecretario y Oficial Mayor corresponderá a la Dirección General de Administración Local.

Artículo 82.

1. El Vicesecretario y el Oficial Mayor son órganos de colaboración inmediata en las tareas del Secretario, en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente. Corresponderá al Vicesecretario, y en su defecto al Oficial Mayor, el desempeño de las funciones del Secretario en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

2. En las Corporaciones donde exista la plaza de Oficial Mayor y se acuerde crear la de Vicesecretario, el titular de la primera pasará a ocupar la de nueva creación, salvo que el Pleno de la Corporación acuerde proveerla conforme- al artículo anterior.

3. En la forma que reglamentariamente se determine, podrán asignárselos al Vicesecretario y Oficial Mayor otras funciones, delimitándose las de cada uno cuando simultáneamente existan ambos cargos. Cuando ejerzan facultades delegadas por el Secretario actuarán con responsabilidad propia.

Artículo 83.

1. Cuando la población de un municipio o de la capital, en cuanto a las Entidades provinciales, exceda de 50.000 habitantes, y su presupuesto rebase las cifras que con carácter general se establezcan, podrá crearse la plaza de Viceinterventor, que habrá de ser desempeñada por los funcionarios pertenecientes al respectivo Cuerpo. La provisión y clasificación de la plaza de Viceinterventor se hará por analogía con las normas que se dicten para las Vicesecretarías y Oficialías Mayores.

2. El carácter y funciones del Viceinterventor con respecto al Interventor se regirán por normas análogas a las que se prevén en los números 1 y 3 del artículo anterior para el Vicesecretario y Oficial Mayor respecto del Secretario.

Artículo 84.

En los municipios con población superior a 500.000 habitantes que tengan establecidos distritos administrativos las Secretarías de éstos, o en su caso, de zonas, serán desempeñadas por funcionarios pertenecientes a la primera categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local. Para el nombramiento de tales Secretarios de distrito o zona será aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 81.

V. De los Directores de Bandas de Música

Artículo 85.

1. El Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles estará integrado por las categorías primera y segunda. Los funcionarios pertenecientes a la primera categoría desempeñarán, con preferencia sobre los de segunda, los puestos de trabajo correspondientes a municipios con población superior a 20.000 habitantes o Entidades provinciales.

2. El ingreso en el Cuerpo se efectuará mediante oposición libre, autorizada por la Dirección General de Administración Local.

Artículo 86.

1. Toda Corporación local que, con cargo a sus presupuestos, sostenga Banda de Música contará con un Director de la misma perteneciente al respectivo Cuerpo Nacional. La provisión de los puestos de trabajo vacantes se realizará mediante concurso en la forma que se determine.

2. Serán aplicables al Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles, con el alcance que se establezca, las disposiciones contenidas en esta Ley sobre nombramientos interinos y creación, clasificación y supresión de plazas de Cuerpos Nacionales.

CAPÍTULO IV
De los funcionarios de carrera integrados en los grupos de cada Corporación
Sección primera
Disposiciones comunes
Artículo 87.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración Local no pertenecientes a los Cuerpos Nacionales formarán los distintos grupos de Administración General y Administración Especial de cada Corporación.

2. El grupo de Administración General se subdividirá en los subgrupos siguientes:

a) Técnico.

b) Administrativo.

c) Auxiliar, y

d) Subalterno.

3. El grupo de funcionarios de Administración Especial se subdividirá en los subgrupos siguientes:

a) Técnico, y

b) De servicios especiales.

4. La clasificación de los funcionarios dentro de cada grupo, subgrupo o, en su caso, clase y categoría se hará necesariamente de acuerdo con esta Ley. Dicha clasificación se efectuará por cada Corporación y las someterá al visado de la Dirección General de Administración Local.

Artículo 88.

1. La adscripción de los funcionarios no integrados en Cuerpos Nacionales a los distintos puestos de trabajo de la plantilla aprobada, incluidos los que supongan jefatura de unidad, se acordará por el órgano competente respectivo de la Corporación, dentro de los puestos atribuidos genéricamente al grupo, subgrupo o, en su caso, clase o categoría a que pertenezcan.

2. La competencia de cada órgano local respecto a la adscripción de los funcionarios a los puestos de trabajo se determinará reglamentariamente, así como la forma y efectos de la misma.

Sección segunda
De los funcionarios de Administración General

I. Normas comunes a los subgrupos

Artículo 89.

1. Corresponde a los funcionarios de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, loe puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de estar desempeñados por funcionarios técnicos, administrativos o auxiliares de Administración General.

2. Las oposiciones que se convoquen por las Corporaciones para ingreso en los diversos subgrupos de Administración General no contendrán especificación alguna que suponga discriminación de funciones o denominación dentro del subgrupo ni la individualización del puesto de trabajo.

3. La Dirección General de Administración Local aprobará las bases y programas mínimos para el ingreso en los subgrupos de Técnicos, Administrativos y Auxiliares de Administración General.

Artículo 90.

El Gobierno fijará los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de cada uno de los subgrupos de Administración General.

II. De los Técnicos

Artículo 91.

1. Tendrán la consideración de funcionarios técnicos de Administración General quienes realicen funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

2. El ingreso en el Subgrupo de Técnicos de Administración General se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias políticas, económicas o empresariales, Intendente mercantil o Actuario.

3. No obstante, se reservará para su provisión, en turno restringido, el 25 por 100 de las plazas para los Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en propiedad en el subgrupo de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes.

III. De los Administrativos

Artículo 92.

1. Tendrán la consideración de funcionarios administrativos de Administración General quienes realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración.

2. El ingreso en el subgrupo de Administrativos de Administración General se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión de titulación de enseñanzas medias.

3. No obstante, se reservará para su provisión, en turno restringido el 60 por 100 de las vacantes existentes, para los pertenecientes al subgrupo de -Auxiliares de Administración General que posean la titulación indicada y cuenten con cinco años de servicios en propiedad en el subgrupo, y para quienes sin poseer dicha titulación, tengan reconocido diez años de servicios, también en propiedad en el repetido subgrupo, siempre que unos y otros superen las correspondientes pruebas selectivas.

IV. De los Auxiliares

Artículo 93.

1. Tendrán la consideración de funcionarios Auxiliares de Administración General quienes realicen trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.

2. El ingreso en dicho subgrupo se hará mediante oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de Graduado Escolar o equivalente.

V. De los Subalternos

Artículo 94.

1. Se considerarán funcionarios subalternos quienes realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.

2. El ingreso en el subgrupo se hará por concurso, concurso-oposición u oposición, según acuerde la Corporación respectiva y con exigencia del certificado de estudios primarios, escolaridad o equivalente.

3. Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos atribuidos a este subgrupo puedan ser desempeñados por funcionarios de servicios especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para la función de subalterno.

4. Se regulará, igualmente, el ingreso en escalas femeninas de este subgrupo con normas análogas a las establecidas para la Administración del Estado.

Sección tercera
De los funcionarios de Administración Especial

I. Normas comunes a los Subgrupos

Artículo 95.

1. Pertenecen al grupo de Administración especial los funcionarios que, sin desempeñar misiones de las definidas como propias de los subgrupos de Administración General, desempeñen al servicio de una Entidad local actividades que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio.

2. este grupo les son de aplicación las normas del de Administración General sobre prohibición de desempeñar otras funciones que las propias de su empleo, de discriminación o individualización de los puestos de trabajo en las convocatorias para ingreso, y facultades de la Dirección General de Administración Local para aprobar bases y programas mínimos en las clases y especialidades que estime convenientes.

3. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de servicios especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta Ley.

4. El personal que forme parte de los servicios de Informática de las Corporaciones locales que no resulte incluido en los subgrupos de Administración General, será clasificado, según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su ingreso, en la clase que corresponda de los subgrupos de Técnicos o de Servicios especiales.

Artículo 96.

1. Tendrán la consideración de funcionarios Técnicos quienes desarrollen las actividades que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las Leyes estar en posesión de títulos académicos o profesionales determinados. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se subdividen en Técnicos superiores, medios y auxiliares y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades.

2. El ingreso de los funcionarios técnicos de Administración especial se hará, por regla general, mediante oposición. Se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate. Las Corporaciones locales, previa autorización de la Dirección General de Administración Local cuando concurran circunstancias excepcionales, podrán acordar que el ingreso se haga por concurso-oposición o concurso.

3. La provisión de plazas de Médicos de la Beneficencia Provincial podrá hacerse de acuerdo con su regulación específica o mediante los procedimientos regulados en este artículo, dando cuenta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y previa autorización de la Dirección General de Administración Local.

4. Sin perjuicio de la regulación general sobre incompatibilidades contenidas en esta Ley, las Corporaciones locales, en la convocatoria para la provisión de determinados puestos de trabajo de Técnicos, estarán facultadas para establecer la incompatibilidad de la función con el ejercicio libre de la profesión. En este caso, no estará permitido instruir después el expediente de compatibilidad previsto en esta Ley.

III. Del personal de Servicios especiales

A) Disposiciones generales

Artículo 97.

1. Tendrán la consideración de funcionarios de Servicios especiales quienes desarrollen actividades que requieran una aptitud específica y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.

2. Se comprenderán en este subgrupo, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:

a) Policía municipal y sus auxiliares.

b) Servicio de Extinción de Incendios.

c) Plazas de cometidos especiales.

d) Personal de oficios.

3. El ingreso de los funcionarios de Servicios especiales se hará por oposición, concurso-oposición o concurso.

B) Policía municipal y sus auxiliares

Artículo 98.

1. La Policía municipal tendrá a su cargo la ejecución, de acuerdo con la legislación general, de las medidas de policía emanadas de las autoridades competentes y, en especial, la vigilancia y ordenación del tráfico, la cooperación a la representación corporativa y otras análogas que se le atribuyan. Además, tendrá la de auxilio al orden público en general y, en su caso, la de policía judicial con arreglo a las Leyes.

2. Los Gobernadores civiles, previa comunicación al Presidente de la Corporación, podrán disponer de los servicios de la Policía municipal y de los Cuerpos armados de las Corporaciones provinciales cuando la alteración, prevención o mantenimiento del orden público así lo aconsejen, quedando sometidos tales Cuerpos, en estos casos y a efectos disciplinarios, a lo dispuesto en las normas' específicas aplicables a la Policía gubernativa.

Artículo 99.

1. La Policía municipal sólo existirá en los municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que la Dirección General de Administración Local autorice su creación en los de censo inferior. Donde no exista, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía municipal, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.

2. Dentro de cada municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades do acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía municipal corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.

3. Orgánicamente, la Policía municipal estará integrada por una escala técnica o de mando y otra ejecutiva. En la escala técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los municipios de más de 100.000 habitantes; en la ejecutiva, los de Suboficial, Sargento, Cato y Guardia.

4. El ingreso como Guardia de la Policía municipal se hará por oposición, exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.

5. Los miembros de la Policía municipal cuando estén en acto de servicio y, especialmente, en cumplimiento de la función de auxilio al orden público, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad a todos los efectos.

6. Reglamentariamente se determinará la forma de cubrir la jefatura del Cuerpo según exista o no escala técnica o de mando, los ascensos dentro de cada escala, el número de subordinados de cada empleo para que exista el superior, las normas sobre instrucción y disciplina, las incompatibilidades específicas, la calificación de determinadas faltas y la sanción de recargo en el servicio como modalidad para las faltas leves.

Artículo 100.

1. Las Corporaciones provinciales en pleno, previa autorización del Consejo de Ministros, a propuesta de el del Interior, podrán crear, y en su caso, suprimir Cuerpos de Policía provincial para servicios de custodia y vigilancia dentro de los fines atribuidos a la competencia provincial.

2. El número, características y funciones de tales fuerzas serán determinados en los acuerdos de creación, guardando analogía en lo posible con el propio de la Policía municipal.

C) Servicio de Extinción de Incendios

Artículo 101.

1. El régimen del personal de los Servicios de Extinción de Incendios establecidos por las Diputaciones provinciales, Cabildos insulares, Entidades municipales metropolitanas o municipios autorizados para su creación por el Ministerio del Interior, se acomodará a las siguientes reglas:

a) Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho Servicio hayan de ser desempeñados por funcionarios a los que se exija estar en posesión de título de educación universitaria o enseñanzas medias, podrán integrarse en el subgrupo de Técnicos de Administración especial.

b) Dentro del personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.

2. Reglamentariamente se determinarán las equivalencias de las categorías enumeradas con las de la Policía municipal, el número de subordinados precisos para que exista la categoría superior y las formas de ingreso y ascenso, todo ello según reglas análogas a las de la Policía municipal.

D) Plazas de cometidos especiales

Artículo 102.

1. Se comprenderán en esta clase el personal no titulado de las Bandas de Música Civiles y los funcionarios que, con exigencia de titulación o no, realicen actividades de carácter predominantemente no manual y que tampoco sean propias de una peculiar carrera, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Corporaciones locales, subdividiéndose en categorías según que el nivel de titulación exigido sea de educación universitaria, enseñanzas medias o educación general básica.

2. El ingreso de los funcionarios a que se refiere el número anterior se hará por oposición q concurso-oposición.

E) Personal de oficios

Artículo 103.

1. Se integrarán en esta clase los funcionarios que realicen actividades de carácter predominantemente manual en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones locales referidas a un determinado oficio, industria o arte. Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización.

2. El ingreso de los funcionarios a que se refiere el número anterior se hará por oposición o concurso-oposición, sometiéndose a los aspirantes a las pruebas pertinentes de aptitud física, y, en su caso, de aptitud profesional.

3. Las Corporaciones podrán acordar que los funcionarios de categoría inferior de esta clase, dentro de cada rama o sector, accedan directamente o mediante concurso a la inmediata superior cuando se produzcan vacantes en ésta.

CAPÍTULO V
De la organización en Cuerpos Nacionales de los funcionarios de carrera integrados en los grupos de cada Corporación
Artículo 104.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previos los trámites de información pública, de informe de la Comisión Superior de Personal y del Ministerio de Hacienda y del dictamen del Consejo de Estado, podrá crear otros Cuerpos Nacionales de Funcionarios de la Administración Local distintos a los previstos en esta Ley, cuando así lo exijan las necesidades funcionales de las Entidades locales.

2. La creación de un Cuerpo Nacional llevará inherente:

a) La organización y realización por el Instituto de Estudios de Administración Local de las pruebas selectivas y subsiguientes cursos de habilitación.

b) La estructuración del Cuerpo, en su caso, en diversas clases o categorías, cuando las mismas sean aconsejables por razones de la naturaleza de las funciones a desempeñar en las distintas clases de Corporaciones.

c) La provisión de puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones locales se hará mediante concurso convocado y resuelto por la Dirección General de Administración Local, de acuerdo con la tabla de méritos que reglamentariamente se establezca.

d) Deberá regularse la integración de los funcionarios ya existentes en cada una de las clases o categorías del Cuerpo o Cuerpos Nacionales que se creen, para lo que podrán establecerse pruebas complementarias.

CAPÍTULO VI
Funcionarios de empleo
Artículo 105.

1. El nombramiento de funcionarios de empleo eventuales es competencia del Pleno de la Corporación. En casos de urgencia podrá hacerlo la Comisión municipal permanente en los Ayuntamientos donde exista y la Comisión de gobierno en las Diputaciones, sometiéndolo después a la ratificación del Pleno. En todo caso deberá ser autorizado por la Dirección General de Administración Local.

2. Serán nulos los nombramientos de funcionarios eventuales en los siguientes supuestos:

a) Los efectuados para asesoramiento especial cuando se hagan a favor de personas carentes de la titulación adecuada para prestar el mismo.

b) Los efectuados con carácter indefinido o sin concretar su duración.

c) Cuando no se exprese que la relación entre el designado y la Corporación es de naturaleza administrativa.

3. La retribución de este personal eventual no podrá exceder de la correspondiente al nivel de titulación que resulte adecuado a la función a desempeñar y se fijará en función de la naturaleza del puesto. En todo caso, su cese será automático cuando se produzca la renovación de la Corporación que efectuó el nombramiento.

4. partir de la entrada en vigor de esta Ley no podrá nombrarse por las Corporaciones locales funcionarios de empleo interino en los diversos subgrupos o clases que se prevén en ella. Quienes en dicha fecha posean la condición de funcionario interino podrán continuar como tales hasta el momento en que la plaza desempeñada sea provista por los correspondientes procedimientos selectivos, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria séptima. Los funcionarios interinos percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas del subgrupo o clase de funcionarios del que ocupen vacante.

TÍTULO IV
Otras disposiciones comunes a la Administración Provincial y Municipal
CAPÍTULO I
Directores de Servicios
Artículo 106.

1. Cuando la complejidad de los servicios propios de la competencia municipal así lo aconseje, el Pleno de la

Corporación, a propuesta del Alcalde, podrá nombrar y remover libremente Directores de Servicios que estarán al frente de cada rama o servicio especializado.

2. Asimismo, el Pleno de las Corporaciones provinciales, a propuesta de su Presidente, podrá acordar libremente el nombramiento y remoción de Directores de Servicios, que tendrán a su cargo una rama o servicio especializado de la Entidad.

3. En los casos de los dos números anteriores, la capacidad, situación y cese de los nombrados se ajustará a las siguientes normas:

a) La designación recaerá en personas con la titulación, aptitud o experiencia adecuadas a la función a desarrollar.

b) El cargo de Director de Servicios será incompatible con el de miembro de la Entidad. Le afectarán las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los Concejales o Diputados, según los casos, y tendrán la consideración de funcionarios eventuales de carácter directivo.

c) Los Directores de Servicios podrán asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente o de gobierno, según se trate de Ayuntamientos o Diputaciones, cuando fuesen requeridos para ello por el Alcalde o Presidente o por la mayoría de los miembros de la respectiva Corporación o la Ley así lo establezca. Su presencia tendrá como objeto informar y asesorar, con voz pero sin voto.

CAPÍTULO II
Consorcios
Artículo 107.

1. Las Entidades locales podrán constituir consorcios con Entidades públicas de diferente orden o naturaleza para fines de interés para las respectivas poblaciones.

2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia y de la consideración de Entidades locales.

3. Los estatutos de los Consorcios, que serán aprobados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro del Interior y previo dictamen del Consejo de Estado, determinarán los fines del Consorcio, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero, en relación con el general de las Entidades locales.

4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades públicas, consorciadas, en la proporción que se fije en ios estatutos respectivos.

5. Podrán utilizar para la gestión de los servicios de su competencia cualesquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen Local.

CAPÍTULO III
Contratación local
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 108.

Las Entidades locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de ¡os mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de dichas Entidades.

Artículo 109.

La normativa jurídica aplicable a los contratos que celebren las Entidades locales se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos a cargo de las Entidades locales, así como la prestación de suministros a las mismas, tienen el carácter de administrativos y se regirán por las presentes normas y sus disposiciones reglamentarias y, supletoriamente, por la Ley de Contratos del Estado y las restantes normas del Derecho administrativo. En defecto de este último serán de aplicación las normas del Derecho privado.

2.ª Los contratos distintos de los anteriores, de contenido patrimonial, tales como de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros, que tengan carácter administrativo, por declararlo así una Ley, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato, se regirán por sus normas administrativas especiales; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones de la presente Ley, por las de la Ley de Contratos del Estado y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

3.ª Los contratos a que se refiere la regla anterior que no tengan carácter administrativo, por no estar incluidos en los supuestos previstos en la misma, se regirán:

a) En cuanto a su preparación y adjudicación, por sus normas administrativas especiales y, en su defecto, por las disposiciones de la presente Ley sobre preparación y adjudicación de los contratos de obras, gestión de servicios y suministros, que se aplicarán por analogía a la figura contractual de que se trate.

b) En cuanto a sus efectos y extinción, por las normas del Derecho privado que les sean aplicables en cada caso en defecto de sus normas especiales, si las hubiere.

Artículo 110.

Para la aplicación supletoria a las Entidades locales de los preceptos de la Ley de Contratos del Estado deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La competencia para contratar de los distintos órganos de la Entidad se regirá, en primer término, por lo dispuesto en la legislación de Régimen Local y, en su defecto, se entenderá que las atribuciones que la Ley de Contratos del Estado confiere al Consejo de Ministros y a los Ministros han de ser ejercidas por el Pleno de la Corporación.

2.ª En todo caso, el acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente, conforme a la Ley, para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor de la Corporación.

3.ª Además de los supuestos de incapacidad o incompatibilidad para contratar previstos en la legislación del Estado, se establecerán reglamentariamente las que hayan de afectar a los Presidentes o miembros de las Corporaciones contratantes o a sus parientes.

4.ª La mesa de contratación estará presidida por el que lo sea de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue conforme a lo que se establezca reglamentariamente, y formarán parte de dicha mesa el Secretario de la Corporación y, en su caso, los Vocales que se determinen también reglamentariamente.

5.ª Los informes que la Ley asigna a las Asesorías Jurídicas se evacuarán por la Secretaría de la Corporación.

6.ª Los actos de fiscalización que en el Estado se ejercen por la Intervención General lo serán por el Interventor de la Entidad.

7.ª El contrato se formalizará en escritura pública o en documento administrativo, dando fe en este caso el Secretario de la Corporación.

8.ª Las fianzas de los contratistas podrán depositarse, indistintamente, en la Caja General de Depósitos o en la Caja de la Corporación contratante.

9.ª Se admitirá el aval bancario como medio de garantía para constituir la fianza definitiva de los contratistas.

10.ª No se registrarán los contratos de las Corporaciones Locales en el Registro creado a tal efecto en el Ministerio de Hacienda.

11.ª Será potestativa la constitución de Juntas de Compras en aquellas Corporaciones en las que la importancia de los suministros lo justifiquen. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición.

Artículo 111.

1. El órgano de la Entidad local competente para contratar según la Ley ostenta también la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente podrá modificar, por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley.

2. Las facultades establecidas en el número anterior se entienden sin perjuicio de la obligada audiencia del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones a que hubiere lugar.

3. Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente en cuanto a interpretación, modificación y resolución de los contratos serán inmediatamente ejecutivos. En el caso de interpretación y resolución, cuando lo estime necesario, podrá solicitar el oportuno informe del Servicio Nacional de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de que el Ministerio, en tal supuesto, cuando la trascendencia del caso lo aconseje, recabe dictamen, del Consejo de Estado.

Sección segunda
Expedientes de contratación
Artículo 112.

Los expedientes de contratación podrán ser de tres clases:

1.ª De tramitación ordinaria.

2.ª De tramitación urgente, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones que revistan este carácter.

3.ª De régimen excepcional, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones de emergencia.

Artículo 113.

Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras, servicios, suministros o adquisiciones de reconocida e inaplazable necesidad, o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. La declaración de urgencia corresponde al Pleno de la Corporación y los expedientes así calificados seguirán el trámite abreviado que prevé la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 114.

1. Cuando las Entidades locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública, se estará al siguiente régimen excepcional:

1.º El Pleno de la Corporación podrá ordenar la directa ejecución de las obras, prestación de los servicios o realización de adquisiciones o suministros indispensables o contratarlos libremente, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en esta Ley.

2.º Simultáneamente se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos con el carácter de a justificar, sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de modificación de créditos, cuando fuere necesario.

2. El resto de las obras, servicios, suministros o adquisiciones que puedan ser necesarios, se contratará de conformidad con lo establecido en estas normas.

Sección tercera
Formas de adjudicación
Artículo 115.

1. Las formas de adjudicación de los contratos de las Entidades locales serán las siguientes:

1.ª Subasta.

2.ª Concurso-subasta.

3.ª Concurso.

4.ª Contratación directa.

2. Cuando se trate de obras, la Entidad local podrá optar entre la subasta y el concurso-subasta como forma de adjudicación, si se trata de proyectos de obras muy definidos y de ejecución sencilla, cuya cuantía sea inferior a veinticinco millones de pesetas. Si los proyectos de obras no reúnen los expresados requisitos o su presupuesto fuere de cuantía superior a la indicada, procederá, con carácter general, el concurso-subasta.

3. Los contratos de gestión de servicios públicos y los de adquisiciones o suministros se adjudicarán ordinariamente mediante el procedimiento de concurso.

Artículo 116.

1. Se celebrarán asimismo mediante concurso los contratos de obras siguientes:

a) Aquellos en que no sea posible la fijación previa de un presupuesto definitivo.

b) Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidos previamente por la Entidad local y cuyos anteproyectos deban presentar los licitadores.

c) Cuando la Entidad local considere que el proyecto aprobado es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.

d) Aquellos para la realización de los cuales facilite la Entidad local materiales o medios auxiliares, cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas, y el Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja, siempre que la anualidad media sea superior, en ambos casos, a la cifra que reglamentariamente se determine.

2. Si la Entidad local considera conveniente en los supuestos anteriores la admisión previa de los licitadores al concurso, se denominará este procedimiento concurso restringido y será de aplicación a aquélla lo dispuesto sobre admisión previa de licitadores en el concurso-subasta.

Artículo 117.

1. La contratación directa sólo podrá acordarse en los siguientes casos:

1.º Aquellos en que no sea posible promover concurrencia en la oferta por versar sobre productos amparados por patentes o que constituyan modelo de utilidad o sobre cosas de que haya un solo productor o poseedor.

2.º Los de adquisición de productos comprendidos en algunos de los monopolios del Estado o de artículos sometidos a tasa o distribución de consumo respecto de los cuales no sea posible, por dicha circunstancia, promover licitación.

3.º Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandaran una pronta ejecución, que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada en el artículo 113, previa justificación razonada en el expediente, con informe del Secretario y del Interventor y acuerdo del Pleno de la Corporación.

4.º Aquellos cuya cuantía no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan en atención a las circunstancias y presupuesto de cada Entidad local, sin que en ningún caso puedan ser superiores a cinco millones de pesetas o, si se trata de gestión de servicios, que su plazo de duración no sea superior a dos años.

5.º Las obras que se declaren de notorio carácter artístico, con arreglo al dictamen de Organismos competentes.

6.° Los que no llegaran a adjudicarse, por falta de Imitadores; porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o porque, habiendo sido adjudicadas, el empresario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre, en todos los casos indicados, que se acuerden con sujeción a las mismas condiciones y precio no superior a los anunciados, a no ser que por la Corporación se acuerde sacarlos nuevamente a licitación en las condiciones que en cada caso se establezcan, y

7.° Los que tengan por finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos, con los mismos requisitos del número 6.° anterior, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del número 3.° de este mismo artículo.

2. Excepto en los supuestos de los números 1.° y 2.° del apartado anterior, el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la adjudicación, al menos a tres empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras, y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato dejando constancia de todo ello en el expediente.

Artículo 118.

Las Entidades locales podrán ejecutar directamente por administración las obras en que concurran alguna de las circunstancias establecidas en la Ley de Contratos del Estado, sin perjuicio de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, atendidas las características de la Entidad y de la obra a realizar.

Artículo 119.

1. Los pliegos de condiciones después de aprobados por el Pleno de la Corporación se expondrán al público durante un plazo de ocho días, anunciándose así en el «Boletín Oficial» de la provincia, para que puedan presentarse reclamaciones, las' cuales serán resueltas por la misma Corporación.

2. Dentro del plazo de dicha exposición podrá publicarse también el anuncio que se prevé en el artículo siguiente, si bien en tal caso la licitación se aplazará cuando resulte necesario, en el supuesto de que se formulasen reclamaciones contra los pliegos de condiciones.

Artículo 120.

Tanto las subastas como los concursos y concursos-subastas se anunciarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y, además, en el «Boletín Oficial del Estado», cuando el tipo de licitación rebase la cifra que reglamentariamente se establezca. El anuncio se publicará con veinte días de antelación, expresándose el plazo y horas en que puedan presentarse las proposiciones en la Secretaria de la Corporación, donde deberá estar a disposición de los futuros proponentes el pliego de condiciones, lugar, día y hora en que han de celebrarse, modelo de proposición, extracto del pliego de condiciones y fianza provisional exigible para tomar parte en la subasta, concurso o concurso-subasta, así como la definitiva a constituir en caso de adjudicación, para garantía de las obligaciones que haya de cumplir.

Artículo 121.

1. La adjudicación de los contratos de obras, cualquiera que sea el procedimiento seguido al efecto, deberá publicarse en el «Boletín Oficial» de la provincia, y en el del Estado si lo hubiera sido el anuncio de licitación, una vez que sea aprobada por el órgano competente.

2. No será necesaria la publicación cuando el importe del contrato sea inferior a la cifra que reglamentariamente se establezca.

Artículo 122.

1. El objeto de los contratos no podrá fraccionarse en partes o grupos, salvo que sean susceptibles de utilización independiente o puedan ser sustancialmente definidos.

2. En los contratos cuyo período de ejecución exceda al de un presupuesto ordinario, se estará a lo que dispone el artículo 21-2 de la Ley de Contratos del Estado. La autorización administrativa allí prevista habrá de concederla el Pleno de la Corporación por acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

Artículo 123.

Las actas de los concursos, de las subastas y de los concursos-subastas serán autorizadas por el Secretario de la Corporación.

Artículo 124.

Para los Municipios con población inferior a la que se fije, el Ministerio del Interior podrá establecer pliegos tipo de cláusulas administrativas generales para las distintas clases -de contratos, sin perjuicio de la facultad de la Corporación respectiva de adicionar en cada caso las cláusulas particulares que estime pertinentes.

CAPÍTULO IV
Cooperación del Estado a la realización de las competencias locales
Artículo 125.

1. La Administración del Estado colaborará en la ejecución de obras y en la prestación de servicios de las Entidades locales, con el fin de obtener el mayor grado de efectividad de los mismos.

2. La actividad colaboradora podrá consistir en la ayuda financiera y asistencia técnica precisas, el establecimiento de convenios de colaboración y la constitución con las Entidades locales interesadas de entes instrumentales de gestión de carácter público o privado.

Artículo 126.

La asistencia técnica consistirá en la elaboración de estudios y proyectos relativos a la realización de obras, prestación de servicios o cualquiera otra actividad propia de las Entidades locales o que se determine por Ley.

Artículo 127.

1. La ayuda financiera se llevarla cabo mediante la concesión de subvenciones que figuren en los presupuestos generales del Estado o en el de otros Organismos estatales.

2. Serán requisitos esenciales para la concesión de subvenciones los siguientes:

a) Que tengan por objeto la realización de obras o prestación de servicios cuyos efectos sociales o administrativos se contraigan al territorio de la Entidad local.

b) Que tales obras o servicios sean gestionados por las Corporaciones locales, según las formas que se determinan en la legislación de régimen local.

Artículo 128.

La constitución con las Entidades locales de entes de gestión de carácter público o privado se regirá por las disposiciones de régimen local.

Artículo 129.

La colaboración de la Administración del Estado será objeto de especial consideración cuando se trate de Municipios que se encuentren en alguna de las circunstancias objetivas siguientes:

a) Los de reconocido valor histórico-artístico.

b) Los de marcado interés turístico.

c) Los que por su emplazamiento o forma de estar asentada la población experimenten un mayor costo en los servicios considerados esenciales.

d) Los que presenten un índice de expansión extraordinario en el aspecto industrial o urbano, y el Los que hayan sufrido fenómenos de carácter catastrófico que, por la magnitud de los daños, volumen de población afectada y carencia de recursos locales, exijan asistencia especial.

Artículo 130.

1. La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales será el órgano encargado de la coordinación de las Delegaciones de la Administración del Estado en la provincia en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración estatal y la local, sin perjuicio de las funciones' atribuidas a las Diputaciones Provinciales.

2. En el seno de la Comisión estarán representadas las Entidades locales, un la forma que se determine por el Gobierno.

CAPÍTULO V
Colaboración de las Entidades locales a la realización de servicios del Estado
Artículo 131.

La realización de obras, ejecución de servicios y, en general, el ejercicio de actividades propias de la competencia del Estado, podrán transferirse en favor de las Entidades locales, mediante delegación, o desconcentración de las correspondientes funciones, o transferencia de la titularidad de las mismas.

Artículo 132.

1. La delegación y desconcentración habrán de referirse a funciones estatales de trascendencia municipal o provincial, en cuya gestión sea conveniente la participación de los representantes de los intereses locales.

2. Al establecerse la delegación, la desconcentración o cualquiera otra forma de colaboración, se determinarán las facultades de dirección y fiscalización que se reserve la Administración del Estado, el trámite de alzadas y supuestos de avocación y revocación, sin perjuicio de lo que se dispone en el número 4 de este artículo.

3. La desconcentración o delegación podrá hacerse a favor de una o de varias Entidades locales vinculadas entre sí, y exigirá que éstas cuenten con los medios técnicos y de gestión convenientes, y que les sean cedidos los necesarios medios financieros.

4. En el ejercicio de las facultades transferidas, los entes locales quedarán sometidos, a todos los efectos jurídicos, al ordenamiento local, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para los supuestos en que dicho ordenamiento carezca de norma aplicable.

Artículo 133.

1. La petición de la Entidad o Entidades locales interesadas, el Gobierno podrá delegarles la realización de funciones, obras o servicios. El acuerdo preverá la oportuna dotación económica con cargo a los Presupuestos del Estado.

2. Además de las facultades de dirección y fiscalización, la Administración del Estado podrá reservarse, en los casos de delegación, potestades decisorias en mayor o menor grado, apreciadas las circunstancias de cada caso y, especialmente, la trascendencia municipal o provincial de las funciones, la conveniencia de participación en su ejercicio de las Entidades locales, los medios técnicos y de gestión con que cuenten éstas y los recursos financieros que tengan o les sean cedidos.

Artículo 134.

La desconcentración de funciones del Estado a órganos o Entidades de la Administración Local solamente podrá hacerse por Ley, la que establecerá las previsiones necesarias para la transferencia de los correspondientes medios financieros en favor de las Entidades que asuman el cumplimiento de dichas funciones.

Artículo 135.

1. La Administración del Estado podrá transferir a las Entidades locales la titularidad de funciones que, siendo de la competencia estatal y de nivel provincial o municipal, puedan ser asumidas por las respectivas Entidades.

2. La transferencia de esta titularidad de funciones habrá de hacerse por Ley, que regulará, al propio tiempo, la dotación financiera pertinente.

Artículo 136.

Las competencias compartidas o concurrentes podrán ser ejercidas conjuntamente por la Administración del Estado y la Local mediante la constitución de entes instrumentales de carácter público o privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de esta Ley.

Artículo 137.

Previo el correspondiente acuerdo las Entidades locales podrán también asumir o, en su caso, colaborar en la realización de obras o en la gestión de servicios del Estado, incluidos los de la Seguridad Social, a través de las modalidades de concesión, gestión interesada, concierto o sociedad mixta.

Artículo 138.

1. La Administración Local no costeará el sostenimiento de servicios atribuidos a la Administración del Estado, salvo que le sean transferidos en la forma prevista por estas normas.

2. No obstante, quedan a salvo los compromisos de auxilios, voluntariamente aceptados, para gastos de primer establecimiento, previa intervención del Ministro del Interior.

Disposición final primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe del de Hacienda, podrá acordar la aplicación a los funcionarios de la Administración Local de las disposiciones que se dicten para los de la Administración Civil del Estado en materia de coeficientes, niveles y grados de carácter retributivo.

Disposición final segunda.

Queda autorizado el Ministro del Interior para dictar las disposiciones precisas para la incorporación, como funcionarios de la Administración Local, de los actuales Secretarios habilitados que reúnan el tiempo de servicios y las condiciones que a tal efecto se establezcan.

Disposición final tercera.

1. La aplicación del presente texto articulado no afectará al régimen peculiar de Navarra, de acuerdo con lo que establece la Ley de 16 de agosto de 1841.

2. En cuanto a Álava, la aplicación de este texto respetará las especialidades de carácter económico y administrativo consagradas por las disposiciones que configuran su régimen propio.

Disposición adicional.

Los Alcaldes y los Presidentes de las Diputaciones Provinciales percibirán las asignaciones que se establezcan en los presupuestos de las correspondientes Corporaciones municipales y provinciales en los respectivos supuestos, dentro de los limites que en todo caso se determinen en los Reglamentos de ejecución de la presente Ley, o mediante Real Decreto aprobado a propuesta del Ministro del Interior.

Disposición transitoria primera.

Hasta la aprobación de los Reglamentos de ejecución de la presente. Ley continuarán vigentes las disposiciones de los Reglamentos de Funcionarios de Administración Local de 30 de mayo de 1952, de Contratación de 9 de enero de 1953 y de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955, en cuanto no se opongan a esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

1. Los funcionarios que actualmente desempeñen sus plazas en propiedad en los Cuerpos, grupos y subgrupos que se regulan en esta Ley, quedan definitivamente integrados en los mismos, teniendo en cuenta los siguientes principios:

1.º Cuerpo Nacional de Secretarios.

a) Los funcionarios de cada una de las tres categorías ya existentes se incorporarán a las nuevas del mismo nombre, con sujeción, en cuanto a la proporcionalidad a efectos de sueldo, a los coeficientes a que se refieren los números 2 y 3 de esta disposición transitoria.

b) Para concursar a plazas de las nuevas categorías que antes estuvieran clasificadas en la categoría superior, será preciso hallarse en posesión del título académico correspondiente, aunque tendrán preferencia, en todo caso, los que con anterioridad ya pertenecían a dicha categoría superior.

c) Se respetará el derecho que se tuviera con anterioridad a concursar a plazas de inferior clasificación a la que corresponda a la nueva categoría en que quede incluido el interesado.

d) Los Secretarios que ocupen plazas de inferior clasificación a la correspondiente a su nueva categoría en la que queden incluidos tendrán, mientras permanezcan en dicha situación, el grado inicial retributivo que se asigne a la plaza que ocupe. Esta norma será aplicable, en todo caso, a los Secretarios de tercera categoría que ocupen plazas de población inferior a 2.000 habitantes.

2.º Cuerpo Nacional de Interventores.

Los Interventores actuales quedarán integrados en la nueva primera categoría. Los que desempeñen plaza en Entidades de población inferior a las atribuidas a dicha categoría, podrán continuar en las mismas, pero asignándoseles el grado inicial inferior que se señale mientras se encuentren en tal situación.

3.º Cuerpo Nacional de Depositarios.

Se compondrá de los pertenecientes al Cuerpo ya existente. Cuando desempeñen plazas en Entidades con población inferior a 20.000 habitantes, podrán continuar en ellas, pero tendrán el grado inicial inferior que se señale mientras permanezcan en tal situación.

4.º Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música.

Se integrarán en cada una de las nuevas categorías quienes ya pertenecen actualmente a las de igual denominación, con sujeción, en cuanto a la proporcionalidad a efectos de sueldo, a los coeficientes a que se refieren los números 2 y 3 de esta disposición transitoria. El Ministerio del Interior podrá autorizar la convocatoria de una oposición restringida, en las condiciones que se señalen, entre los Directores de segunda categoría para acceso a la primera.

5.º Grupo de Administración General.

a) Subgrupo de Técnicos. La integración en él de las antiguas escalas técnico-administrativas sólo tendrá lugar en las Corporaciones comprendidas dentro de los límites de población que señalan las disposiciones vigentes y siempre que los afectados posean título de enseñanza superior. En los demás casos pasarán a formar parte de una denominada «escala técnico-administrativa a extinguir», con el grado inicial' que se señale por el Gobierno.

b) Subgrupo de Administrativos. La integración en él de los actuales Auxiliares con derecho a ello, cuando el subgrupo exista en la Corporación, se realizará según las reglas que se establezcan en analogía con las dictadas para la Administración Civil del Estado.

c) Subgrupo de Auxiliares. Se incluirán en este subgrupo los actuales Auxiliares en propiedad que no tengan derecho o no hayan completado las condiciones para el pase a Administrativos, según las normas que al efecto se dicten. También se incluirá el personal procedente de los suprimidos arbitrios sobre el consumo que tuvieran reconocido su derecho a pasar a Auxiliares administrativos.

d) Subgrupo de Subalternos. Los actuales Subalternos cuyas funciones no coincidan con las que se definen como propias de los mismos en esta Ley serán clasificados en servicios especiales.

e) Casos particulares. Los actuales Oficiales Mayores en propiedad que no pertenezcan a la primera categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, se integrarán en el subgrupo de Administración General que corresponda. Los Depositarios no pertenecientes al Cuerpo nacional, las plazas especiales administrativas y las demás análogas que 6e determinen por el Ministerio del Interior, se clasificarán también en los subgrupos de Administración General. En todos los casos indicados en este apartado, la clasificación se hará atendiendo a la naturaleza del título exigido para el ingreso y que posea el interesado.

6.° Grupo de Administración Especial.

a) Técnicos. Además de los que correspondan de acuerdo con las definiciones de esta Ley, se integrarán en este subgrupo los Capellanes, los funcionarios de las Bandas de Música con título de Profesor y los titulados de Servicio de Extinción de Incendios, en los casos y condiciones que se establezcan.

b) Servicios especiales. Además de los comprendidos en las definiciones de esta Ley, se integran en el subgrupo los funcionarios de los desaparecidos arbitrios sobre el consumo que no se hayan clasificado como Auxiliares de Administración General, así como los Auxiliares de la Policía Municipal, que comprenderán cuantos realicen actividades de vigilancia, guarda y custodia de bienes, servicios e instalaciones.

2.  A los efectos de lo que se dispone en el número siguiente, quedan incorporados a esta Ley y con el carácter de definitivo los coeficientes multiplicadores transitoriamente asignados en virtud de normas legales dictadas con anterioridad a esta Ley.

3. Con la finalidad de poder determinar los sueldos con la proporcionalidad que se señala en el artículo 82, 2, se aplicarán a los actuales Cuerpos o, en su caso, categorías, subgrupos o clases de funcionarios, los índices que en el mismo se establecen, en la forma siguiente:

a) El 10 a los de coeficiente 4,0 o superior.

b) El 8 a los de coeficiente 3,3 y 3,8.

c) El 6 a los de coeficiente 2,1 a 2,9.

d) El 4 a los de coeficiente 1,7 y 1,9; y

e) El 3 a los de coeficiente 1,5 o inferior.

4. El grado de la carrera administrativa a qué se refiere el artículo 62. 1, b), quedará determinado en función de los años de servicios efectivos prestados, como funcionarios de carrera, precisamente en el propio Cuerpo o, en su caso, categoría, subgrupo o clase a que pertenezca en el momento de surtir efectos económicos esta Ley. El número de grados a alcanzar, dentro de cada nivel de titulación, se regirá por analogía con lo que se disponga para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Disposición transitoria tercera.

1. Los regímenes retributivos que se establecen por esta Ley se aplicarán fraccionadamente durante cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de 1 de enero de 1978, en la forma que se prevea para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Durante este período de aplicación paulatina, la retribución total mensual íntegra, de carácter fijo, no podrá ser inferior a la reconocida al mismo puesto de trabajo en 31 de diciembre de 1977. En el supuesto excepcional de que resultara una retribución inferior, la diferencia se percibirá como complemento personal y transitorio. Una vez implantado el nuevo sistema retributivo, los sueldos que resulten no podrán ser inferiores, en ningún caso, al salario mínimo interprofesional.

2. Subsistirá el incentivo de productividad que disfruten actualmente los funcionarios locales, mientras no entre en vigor el nuevo régimen y las normas de desarrollo. Asimismo se respetará el complemento personal transitorio del sueldo establecido al amparo del artículo séptimo del Decreto 2056/ 1973, de 17 de agosto, cuyo percibo será independiente de los demás complementos que puedan asignarse al mismo funcionario.

3. Serán abonables a efectos de trienios los servicios efectivos de cualquier naturaleza prestados a la Administración Local con anterioridad a 1 de julio de 1973, sin perjuicio de los qué ya hubieran sido reconocidos y computados de acuerdo con lo previsto en la legislación anterior.

4. El personal adscrito a puestos de trabajo en las Corporaciones Locales que pertenezca a la Agrupación Temporal Militar para Destinos Civiles tendrá derechos económicos análogos al de igual procedencia que ocupe destinos dotados en los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria cuarta.

Las situaciones administrativas de los funcionarios se acomodarán a los preceptos de esta Ley. Los que se encuentren en situación de excedencia activa serán declarados de oficio en la de supernumerarios o excedentes voluntarios, según proceda-, si no les corresponde otra en virtud de norma específica.

Disposición transitoria quinta.

En tanto no se desarrolle el régimen disciplinario de los funcionarios locales regirá para ellos, provisionalmente, la enumeración de faltas graves y leves recogida en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2088/ 1969, de 16 de agosto.

Disposición transitoria sexta.

1. No se lesionarán los derechos legítimamente adquiridos por los funcionarios que resulten comprendidos en el ámbito de vigencia de esta Ley. A tal efecto, se considerará derecho adquirido:

a) La cuantía absoluta íntegra del sueldo consolidado que legalmente les corresponda percibir,

b) La condición de funcionario de carrera con la clasificación. que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y preceptos que la desarrollen.

c) El tiempo, de servicios reconocidos como abonables a efectos activos por acuerdo firme anterior a 1 de julio de 1973, dictado por autoridad competente y con arreglo a la legislación aplicable en aquel momento.

d) Los honores y tratamientos en cuyo disfrute se halle el funcionario, siempre que tengan carácter personal.

2. En virtud de lo dispuesto en el número anterior, no tendrán ningún valor ni alcance las clasificaciones, equiparaciones y asimilaciones que a cualquier efecto se realizaron conforme a la legislación anterior, entendiéndose suprimidas las antiguas categorías administrativas. No obstante, los funcionarios de carrera que vengan ocupando puestos de trabajo que supongan jefatura de unidad, para los que hubieran sido nombrados en propiedad conforme a la legislación anterior y que ahora resulten de libre adscripción, tendrán derecho a continuar desempeñándolos con el carácter de «a. extinguir».

3. Los funcionarios acogidos a la disposición transitoria segunda de la Ley 108/1963, de 20 de julio, sobre respeto de derechos adquiridos, podrán solicitar en el plazo que se determine acogerse al régimen que establece esta Ley, con renuncia del anterior en su integridad. Quienes no lo hagan deberán manifestar en el mismo plazo que continúan acogidos a la mencionada disposición transitoria".

4. En ningún caso podrá simultanearse el goce en materia de percepciones activas o pasivas de derechos derivados de la legislación anterior con los dimanantes de la nueva. En particular, los Técnicos de Administración Especial que opten por él nuevo régimen retributivo no podrán continuar en el percibo de honorarios, aun cuando los tuvieren reconocidos con anterioridad.

Disposición transitoria séptima.

1. En las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en los subgrupos de Administración General y Administración Especial de las Corporaciones Locales podrán anunciarse todas las vacantes existentes, así como un número equivalente a las que previsiblemente puedan producirse, a partir de la fecha de la convocatoria, hasta la resolución del expediente de la misma.

2. Durante el plazo máximo de un año, en las convocatorias a que se refiere el número anterior, podrá reservarse hasta el 20 por 100 de las vacantes existentes para su provisión, en tumo restringido, entre funcionarios interinos y contratados que estén prestando servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y continúen prestándolos al publicarse la correspondiente convocatoria, los cuales deberán realizar las oportunas pruebas selectivas previstas para los de turno libre.

Disposición transitoria octava.

El Ministerio del Interior acomodará la composición del Consejo de Administración de la Mutualidad Nacional. de Previsión de la Administración Local, prevista en el artículo sexto de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, a la nueva clasificación del personal establecida en esta Ley, dando entrada a la oportuna representación de los Colegios de funcionarios no integrados en Cuerpos Nacionales y de los pensionistas de la propia Mutualidad.

Disposición transitoria novena.

1. En tanto no se complete la articulación de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, las competencias que en la presente Ley se atribuyen a la Comisión de Gobierno de las Diputaciones Provinciales se entenderán referidas al Pleno de dichas Corporaciones.

2. Asimismo, y hasta que se complete dicha articulación, el Gobierno podrá determinar por Real Decreto los servicios que deban ser considerados como esenciales a los efectos del artículo segundo 1 b) de esta Ley.

TABLA DE PRECEPTOS SOBRE RÉGIMEN LOCAL QUE CONTINÚAN VIGENTES O QUEDAN DEROGADOS EN VIRTUD DEL PRECEDENTE TEXTO ARTICULADO

Decreto de 17 de mayo de 1952. Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Vigente en cuanto r.o se oponga al presente texto articulado.

Decreto de 17 de mayo de 1952. Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Vigente en cuanto no se oponga al presente texto articulado.

Decreto de 30 de mayo de 1952. Reglamento de Funcionarios de Administración Local. Vigente en cuanto no se oponga al presente texto articulado.

Decreto de 9 de enero de 1953. Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Vigente en cuanto no se oponga al presente texto articulado.

Decreto de 11 de agosto de 1953. Modificó el artículo 117 del Reglamento de Funcionarios sobre Correcciones Disciplinarias. Derogado.

Decreto de 27 de noviembre de 1953. Reglamento de Personal Sanitario. Vigente en cuanto no se oponga al presente texto articulado ni a la Ley 56/1969, de 30 de junio; Decreto 2120/1971, de 13 de agosto, y demás disposiciones complementarias reguladoras de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.

Decreto de 25 de febrero de 1955. Dejó en suspenso el artículo 57 del Reglamento de Contratación. Derogado y sustituido por el Decreto 1757/1974, de 31 de mayo, que continúa subsistente.

Decreto de 17 de junio de 1955. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Vigente en cuanto no se oponga al presente texto articulado.

Decreto de 24 de junio de 1955. Texto articulado y refundido de la Ley de Régimen Local. Derogados los artículos 29 al 40, ambos inclusive, 84-2 y 307 al 353, ambos inclusive. Tampoco regirá el artículo 75 en los municipios a los que vaya aplicándose el régimen previsto en el capítulo I del título primero del presente texto articulado.

Decreto de 26 de julio de 1956. Reglamentó el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, vigente en cuanto no se oponga al presente texto articulado.

Decreto de 14 de septiembre de 1956. Modificó los artículos 42 y 76 del. Reglamento de Contratación. Vigente.

Ley de 27 de diciembre de 1956. Ayuda familiar á funcionarios locales. Derogada excepto en sus artículos 14 a 18, ambos inclusive.

Decreto de 20 de mayo de 1958. Modificó los artículos 193 a 202 del Reglamento de Funcionarios Locales. Vigente, sin perjuicio de la modificación introducida por- el Decreto 2047/ 1973, de 26 dé julio, y Orden de 5 de septiembre de 1973, modificada por Orden de 4 de mayo de 1976.

Ley 11/1960, de 12 de mayo. Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local. Vigente, sin perjuicio de la modificación de su artículo 13, 3, en virtud del artículo 2.°, 2, del Decreto-ley 7/1973, de 27 de julio, y de la nueva clasificación de funcionarios prevista en el presente texto articulado.

Decreto 1166/1960, de 23 de mayo. Texto de la Ley Especial del Municipio de Barcelona. Vigente en cuanto no resulte modificado por el presente texto articulado en la parte referente a funcionarios.

Decreto 784/1961, de 8 de mayo. Edades y causas de jubilación de los funcionarios locales. Vigente en lo que no se oponga al presente texto articulado.

Decreto 399/1962, de 1 de marzo. Modificó los artículos 47 y 56 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local. Vigente.

Decreto 2151/1962, de 8 de agosto. Modificó los artículos 82 y 68 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local. Vigente.

Decreto 2407/1962, de 20 de septiembre. Adicionó el número 5 del artículo 4 del Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales. Vigente.

Decreto 1126/1963, de 9 de mayo. Modificó el Decreto regulador del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales. Vigente.

Decreto 1674/1963, de 11 de julio. Texto de la Ley Especial del Municipio de Madrid. Vigente en cuánto no resulte modificada por el presente texto articulado en la parte referente a funcionarios.

Decreto 1861/1963, de 11 de julio. Aclaró el artículo 240 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local. Derogado.

Orden de 16 de julio de 1963. Régimen de Depositarías sin funcionarios del Cuerpo Nacional. Vigente.

Ley 108/1963, de 20 de julio. Emolumentos de los funcionarios locales. Derogada.

Orden de 15 de octubre de 1963. Instrucción número 1 para desarrollo de la Ley 108/1963, de 20 de julio. Derogada.

Orden de 17 de octubre de 1963. Instrucción número 2 para desarrollo de la Ley 108/1963, de 20 de julio. Derogada salvo su norma 5 referente a asistencia médico-farmacéutica a los funcionarios de Administración Local, modificada por Orden de 10 de julio de 1974.

Orden de 18 de octubre de 1963. Instrucción número 3 para desarrollo de la Ley 108/1963, de 20 de julio. Derogada.

Decreto 871/1964, de 26 -de marzo. Categorías de los Cuerpos Nacionales de Interventores, Depositarios y Directores- de Bandas de Música. Derogado.

Decreto 872/1964, de 26 de marzo. Modificó el artículo 251 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local. Vigente.

Orden de 2 de abril de 1964. Instrucción número 4 para desarrollo de la Ley 108/1963, de 20 de julio. Derogada.

Decreto 4026/1964, de 3 de diciembre. Reglamento de los títulos primero y segundo de la Ley Especial del Municipio de Barcelona. Vigente en lo que no resulte modificado en cuanto a régimen de funcionarios por el presente texto articulado.

Decreto 1441/1965, de 20 de mayo. Modificó los artículos 151 ' y 167 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local. Derogado. _

Orden de 18 de febrero de 1965. Modificó el artículo 22 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local. Vigente, excepto en la referencia del número 3 del Reglamento de Oposiciones y Concursos de 1957 que deberá entenderse referida al de 27 de junio de 1968.

Orden de 10 de junio de 1965. Afianzamiento colectivo de los Depositarios de Fondos de Administración Local. Vigente.

Decreto 1760/1966, de 16 de junio. Modificó el artículo 169 del • Reglamento de Funcionarios de Administración Local sobre ingreso de Depositarios de Fondos. Derogado.

Decreto 1033/1967, de 11 de mayo. Modificó el artículo 138 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local. Derogado.

Decreto 748/1968, de 4 de abril. Articulo 138 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, sobre concursos restringidos para Secretarios. Derogado.

Orden de 8 de abril de 1968. Competencia y procedimiento para declarar la aptitud de los Funcionarios de la Administración Local que la requieran especial. Vigente.

Decreto-ley 23/1969, de 16 de diciembre. Medidas transitorias sobre retribuciones de los funcionarios locales. Derogado.

Decreto 3215/1969, de 19 de diciembre. Desarrollo del Decreto-ley 23/1969, de 16 de diciembre. Derogado.

Decreto 3083/1970, de 15 de octubre. Actualización de pensiones de la Administración Local. Derogado.

Decreto-ley 13/1970, de 12 de noviembre. Beneficios fiscales a los Consorcios de Corporaciones Locales. Vigente.

Decreto 1451/1972, de 25 de mayo. Aplicación a los funcionarios locales de la Ley 8/1970, de 4 de julio, sobre situaciones de ios mismos al servicio de Organismos Internacionales. Derogado.

Decreto 2114/1972, de 13 de julio. Autorizó la creación de una Vicesecretaría y de Departamentos en el Ayuntamiento de Madrid. Vigente.

Decreto 3228/1972, de 16 de noviembre. Acceso de Secretarios de Administración Local de tercera categoría a la de segunda. Derogado.

Decreto 2047/1973, de 26 de julio. Modificación del artículo 195 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local. Méritos en los concursos de provisión de destino. Vigente.

Decreto-ley 7/1973, de 27 de julio. Acomodación del régimen de retribuciones de los funcionarios locales a los del Estado. Derogado, excepto el número 2 del artículo 2.°

Decreto 2056/1973, de 17 de agosto. Aplicación del Decreto-ley 7/1973, de 27 de julio. Vigente en lo que no se oponga a este texto articulado.

Decreto 2057/1973, de 17 de agosto. Revisión de las prestaciones pasivas y cuota de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Sustituido por el Decreto 410/1975, de 27 de febrero, y Orden de 9 de diciembre de 1975.

Orden de 5 de septiembre de 1973. Modifica la tabla de valoración de méritos en concursos de Cuerpos nacionales. Vigente en lo no modificada por la Orden de. 4 de mayo de 1976.

Orden de 23 de octubre de 1973. Reguló las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración Local. Vigente en lo que no se oponga al presente texto articulado.

Orden de 26 de diciembre de 1973. Dictó normas aclaratorias sobre ciertas situaciones de personal de las Corporaciones Locales complementarias del Decreto 2056/1973, de 17 de agosto. Vigente en lo que no se oponga al presente texto articulado.

Orden de 27 de diciembre de 1973. Aprobó instrucciones para la aplicación del régimen de retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración Local. Vigente en lo que no se oponga al presente texto articulado.

Decreto 1199/1974, de 4 de abril. Integración de los Vigilantes nocturnos en las plantillas de los Ayuntamientos. Vigente.

Decreto 1555/1974, de 31 de mayo. Coeficientes retributivos del personal del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales. Vigente.

Decreto 1757/1974, de 31 de mayo. Reguló la revisión de precios en los contratos de las Corporaciones Locales. Vigente.

Decreto 2463/1974, de 9 de agosto. Retribuciones de los funcionarios locales; Vigente en su artículo 4.º y sustituido en lo demás por la Orden de 11 de enero de 1977.

Decreto-ley 5/1974, de 24 de agosto. Creación de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona. Vigente, sin perjuicio de su futura adaptación al presente texto articulado.

Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre. Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, organización y funcionamiento. Vigente, sin perjuicio de su futura adaptación al presente texto articulado.

Orden de 15 de enero de 1975. Aplicación del artículo 4.º del Decreto 2463/1974, de 9 de agosto. Vigente.

Decreto 410/1975, de 27 de febrero. Revisión de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Vigente, excepto en su artículo 7.° que ha sido sustituido por el Real Decretó 347/1977, de 18 de febrero.

Decreto 564/1975, de 13 de marzo. Cómputo de tiempo de separación del servicio por expedientes de depuración político-social. Vigente.

Decreto 687/1975, de 21 de marzo. Regulación provisional de los Cuerpos Nacionales de Administración Local. Vigente en lo que no se oponga al presente texto articulado.

Decreto 688/1975, de 21 de marzo. Regulación provisional de los subgrupos de funcionarios de Administración especial. Vigente en lo que no se oponga al presente texto articulado.

Decreto 689/1975, de 21 de marzo. Regulación provisional de los subgrupos de funcionarios de Administración General. Vigente en lo que no se oponga al presente texto articulado.

Orden de 18 de junio de 1975. Instrucción sobre régimen de indemnizaciones a los funcionarios de Administración Local. Vigente.

Orden de 9 de diciembre de 1975. Estatutos revisados de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Vigente, con las modificaciones de Ordenes de 1 de julio de 1976 y 23 de abril de 1977.

Orden de 17 de diciembre de 1975. Aplicación indulto por sanciones administrativas en Administración Local. Vigente.

Decreto 97/1976, de 9 de enero. Cuotas a la Mutualidad de Previsión dé la Administración Local. Derogado.

Orden de 9 de febrero de 1976. Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. Derogada.

Orden de 13 de marzo de 1976. Sobre inaplicación del articulo 15,1 y de la disposición transitoria 7.ª, 1 y 3 del Decreto 687/ 1975, de 21 de marzo. Vigente.

Real Decreto 823/1976, de 23 de abril. Funciones de la Policía municipal en. materia de orden público. Vigente.

Orden de 4 de mayo de 1976. Modificó la Orden de 5 de septiembre de 1973, sobre valoración de méritos en los concursos de Cuerpos Nacionales. Vigente.

Orden de 1 de julio de 1976. Modificó la disposición transitoria 11.ª de los Estatutos revisados de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Vigente.

Real Decreto 2393/1976, de 1 de octubre. Aplicó la amnistía a funcionarios de la Administración Local. Vigente.

Orden de 11 de enero de 1977. Modificación de retribuciones de los funcionarios locales. Vigente.

Real Decreto 169/1977, de 8 de febrero. Estatutos de la Mancomunidad General de Diputaciones Provinciales de Régimen común. Vigente.

Real Decreto 347/1977, de 18 de febrero. Modificó las cuotas a satisfacer a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Vigente.

Real Decreto 446/1977, de 11 de marzo. Modificó el régimen de colaboración entre la Administración del Estado y las Corporaciones Locales. Vigente.

Orden de 11 de abril de 1977. Normas para la revisión individualizada de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Vigente.

Orden de 23 de abril de 1977. Adicionó los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Vigente.

Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio. Creó el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con otras medidas de reordenación de la cooperación del Estado con las Corporaciones Locales. Vigente.

Real Decreto 1409/1977, de 2 de junio. Reguló la integración del personal interino y contratado de la Administración Local como funcionarios de carrera. Vigente.

Real Decreto 1467/1977, de 17 de junio. Determinó la composición, estructura y competencia de la Comisión Nacional de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales y de las Comisiones provinciales de ellas dependientes. Vigente.

Real Decreto 2557/1977, de 19 de septiembre. Modificó el coeficiente retributivo de los Asistentes sociales de las Corporaciones Locales. Vigente.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/10/1977
  • Fecha de publicación: 26/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1977
  • Fecha de derogación: 12/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • en cuanto se oponga, el texto articulado PARCIAL, por Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando las Bases y Programas Minimos: la Resolución de 16 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-7716).
    • aprobando bases y programa: Resolución de 11 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12193).
  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 12 de noviembre de 1981, determinados preceptos, por Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-30207).
    • la disposición transitoria 5 A), por el Real Decreto 500/1981, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1981-7037).
  • SE DECLARA en el recurso 186/1980, inconstitucional, NULO y DEROGADO el art. 15.2, por Sentencia de 2 de febrero de 1981 (Ref. BOE-T-1981-4524).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 40.2 y 62, Aptdo. A), dando nueva redacción a los Puntos 3 y 4 del art. 58 del Reglamento de funcionarios de Administración local de 30 de mayo de 1952: Real Decreto 1257/1979, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1979-13470).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 25.1: la Orden de 29 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9781).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando Instrucciones complementarias: Orden de 24 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-2705).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Comisiones provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
  • Contratación de la Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles
  • Cuerpo Nacional de Interventores de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local
  • Diputaciones Provinciales
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Incompatibilidades
  • Municipios
  • Oposiciones y concursos
  • Plantillas
  • Provincias
  • Retribuciones Administración Local
  • Trabajadores

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