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El Real Decreto-ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, recogiendo los principios fundamentales consagrados por la Constitución en relación con el Régimen Local, establece las condiciones con que la voluntad corporativa ha de manifestarse para la creación de grupos, subgrupos o plazas de funcionarios, y suprime, al mismo tiempo, las limitaciones que para la creación de alguno de tales subgrupos establecía la legislación anterior.
Se satisface así, una necesidad largamente sentida por los pequeños municipios. En efecto, la realidad de la Administración Local señala que existen más de seis mil municipios con población inferior a los cuatro mil habitantes en los que normalmente existe una carga de trabajo burocrático que no siempre puede ser dirigida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Secretarios, recayendo de hecho el conjunto de tales responsabilidades en funcionarios propios de la Corporación que asumen, de tal forma, tareas de mayor cualificación a las que legalmente les corresponden.
Las soluciones que se adopten habrán de armonizarse, en todo caso, con las economías y necesidades de los Ayuntamientos, correspondiendo, en todo caso, la decisión a las respectivas Corporaciones, en virtud del principio de autonomía consagrado en él artículo ciento cuarenta de la Constitución.
Por lo expuesto, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
DISPONGO:
Uno. Las Corporaciones Locales, cualquiera que sea el número de habitantes de sus municipios, podrán acordar con la mayoría absoluta legal de sus miembros la creación de los subgrupos de Técnicos y de Administrativos de Administración General.
Dos. En todo caso, los respectivos acuerdos de creación de los subgrupos mencionados conllevará, necesariamente, el cumplimiento de las determinaciones que se señalan en el artículo siguiente.
Uno. En el expediente de creación de los subgrupos a que se refiere el artículo anterior, deberán acreditarse, por lo menos, las determinaciones siguientes:
a) La creación previa de los subgrupos de Auxiliares o de Administrativos para la creación, respectivamente, de los subgrupos de Administrativos o de Técnicos.
b) El incremento de] gasto que resulte de la creación de los Subgrupos deberá financiarse mediante la reducción do otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.
Dos. El acuerdo de la Corporación deberá remitirse para su constancia a la Dirección General de Administración Local, dentro del plazo de treinta días a partir de su adopción.
Uno. En los casos en los que, una vez creado el subgrupo de Administrativos, procediera la integración en el de funcionarios de subgrupos de Auxiliaros que reúnan las condiciones establecidas en la Disposición transitoria segunda del Decreto seiscientos ochenta y nueve/ mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo, el acuerdo de integración de los funcionarios afectados, que podrá sor simultáneo al de creación del subgrupo, tendrá como efecto automático la amortización de un número de plazas de Auxiliares igual al de funcionarios que se integren.
Dos. Cuando el número de funcionarios integrados en el subgrupo de Administrativos exceda del número de puestos de trabajo reservados a dicho subgrupo, las Corporaciones Locales podrán establecer, en los respectivos acuerdos, que los funcionarios que se integren continúen desempeñando provisionalmente las funciones y tareas auxiliares, sin perjuicio de las que deben asumir como Administrativos.
Se faculta al Ministro de Administración Territorial para dictar las disposiciones precisas en el desarrollo, del presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y especialmente, los artículos segundo, dos y tres, párrafo primero y quinto, dos y tres del Decreto seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco cinco, de veintiuno de marzo, y la disposición transitoria segunda quinto a) del Real Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, en cuanto se refiere a los límites de población.
Dado en Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administración Territorial,
RODOLFO MARTIN VILLA
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Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid