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Documento BOE-A-1979-13704

Orden de 31 de mayo de 1979 sobre financiación de la ayuda económica personal para la adquisición de viviendas de protección oficial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1979, páginas 12316 a 12317 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-13704
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, que desarolla el Real Decreto-ley. 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, establece en el artículo 34 que las condiciones de los préstamos que constituyen la ayuda económica personal se establecerán por Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero. Préstamo complementario.

El préstamo complementario, que será una ampliación del préstamo base, podrá concederse por las Entidades oficiales de Crédito cuando el préstamo base se haya concedido previamente por ellas o cuando hayan sido adquiridos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

1. La cuantía será:

a) 15 por 100 del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de concesión de la calificación definitiva, por metro cuadrado de superficie útil, y dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 35 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, cuando se trate de un préstamo complementario concedido para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial promovida con ánimo de lucro.

b) 20 por 100 del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de concesión de la calificación definitiva, por metro cuadrado de superficie útil, y dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 35 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, cuando se trate de un préstamo complementario concedido para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial promovida sin ánimo de lucro.

2. Para la concesión del préstamo complementario, el préstamo base alcanzará la cuantía máxima toal del 70 por 100 del módulo CM) aplicable, vigente en el momento de la calificación definitiva, por cada metro cuadrado de superficie útil.

Cuando las Entidades oficiales de Crédito decidiesen proceder a la concesión del préstamo complementario y si se hiciese uso de lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, cuando el préstamo base hubiese sido concedido por las Entidades de Crédito privadas, y dicho préstamo no alcanzase su cuantía máxima total, las Entidades oficiales de Crédito procederán a ampliarlo, antes de conceder el préstamo complementario, hasta su cuantía máxima total del 70 por 100 del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la calificación definitiva, por cada metro cuadrado de superficie útil.

3. Sólo podrá concederse préstamo complementario, de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, cuando la cuantía total de éste sea mayor del 11 por 100 o del 15 por 100 del precio de venta de la vivienda, según se trate, respectivamente, de Viviendas promovidas con o sin ánimo de lucro.

4. El préstamo complementario se integrará con el préstamo base, constituyendo ambos un préstamo global cuyo plazo de amortización será de:

a) Trece años, cuando se trate de ayuda económica personal concedida para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial promovida con ánimo de lucro.

b) Dieciséis años, cuando se trate de ayuda económica personal concedida para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial promovida sin ánimo de lucro.

Los plazos de amortización del préstamo global se computarán a partir de la concesión de la calificación definitiva de la vivienda sobre la que se concede el préstamo.

5. Las cuotas de amortización del principal más los intereses del préstamo global, a que se refiere el apartado 4 de este artículo, serán crecientes con una tasa de crecimiento del 3 por 100 anual, durante todos los años de vigencia del préstamo.

6. La formalización de los préstamos concedidos por las Entidades oficiales de Crédito se efectuará del siguiente modo:

a) Sin perjuicio de las previsiones que puedan haber establecido las partes al formalizar el préstamo base, la formalización, tanto de su ampliación, si a ello hubiere lugar, como la del préstamo complementario a que este artículo se refiere, así como la del préstamo sin interés regulado en el artículo siguiente, tendrá lugar una vez que se haya otorgado la escritura pública de compraventa de la vivienda cuya adquisición con ellos se financia.

La formalización de los contratos anteriormente referidos podrá efectuarse conjuntamente en un solo instrumento público.

b) En la escritura pública aludida, el promotor y el comprador podrán establecer las garantías que estimen oportunas para asegurar el pago del precio convenido y que hubiere quedado aplazado, que, si fuesen de naturaleza real, habrán de ser pospuestas a la hipoteca o hipotecas que se constituyan para garantizar el reintegro de las ayudas financieras a que se refiere el párrafo anterior.

Segundo. Préstamo sin interés.

1. El préstamo sin interés, a que se refiere el artículo 36 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, se concederá por el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a todos los beneficiarios de préstamo complementario concedido por las Entidades oficiales de Crédito.

2. Las condiciones del préstamo sin interés son las siguientes:

a) Anualidades constantes iguales a la última anualidad del préstamo global a que se refiere al artículo anterior, salvo la última de ellas, que, de menor cuantía que las anteriores, será el capital residual que quede por amortizar.

b) Plazo de amortización en tantas anualidades como resulten, en cada caso, de lo señalado en el apatrado a) de este artículo.

Las anualidades se percibirán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de las Entidades oficiales de Crédito, a partir del año siguiente a aquel en que se produzca la amortización total del préstamo global a que se refiere el artículo primero de la presente disposición.

c) Cuantía:

1. 50 por 100 de los intereses del préstamo base, cuando se trate de ayuda económica personal concedida para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial promovida con ánimo de lucro.

2. 60 por 100 de los intereses del préstamo base, cuando se trate de ayuda económica personal concedida para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial promovida sin ánimo de lucro.

Dichos porcentajes se refieren a los intereses del préstamo base, una vez integrado en el préstamo global a que se refiere el artículo primero, apartado 4, siendo el plazo de amortización del préstamo base, a partir de su integración en el préstamo global, el de dicho préstamo global.

d) Disponibilidad del crédito:

La disponibilidad del crédito se efectuará mediante el abono anual por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del 50 por 100 o el 60 por 100 de los intereses que, según se trate de viviendas promovidas con o sin ánimo de lucro, anualmente correspondan al préstamo base, directamente a la Entidad oficial de Crédito que hubiese concedido el préstamo complementario al titular de ayuda económica personal.

3. Las Entidades oficiales de Crédito bonificarán a los titulares de ayuda económica personal en las cuotas de amortización del principal e intereses del préstamo global, compuesto por el préstamo base ampliado con el complementario, en el importe que proceda en función del préstamo sin interés concedido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a dichos titulares.

La Entidad oficial de Crédito correspondiente girará en su momento, y por cuenta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los beneficiarios de ayuda económica personal, los recibos representativos de las cuotas de amortización del préstamo sin interés, abonándolas en una cuenta abierta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para tales efectos.

Tercero. Convenio.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo establecerá un Convenio con las Entidades oficiales de Crédito, en el que se fijará el modo y condiciones de efectuar las transferencias periódicas que supongan el importe de los préstamos sin interés que figuren en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Igualmente se determinarán en dicho Convenio las condiciones de reintegro del préstamo sin interés y las garantías, incluso hipotecarias, que se constituyan para asegurar aquél, estableciéndose en todo caso que la tramitación en orden a la formalización de la ayudas económicas personales se efectuará por las Entidades oficiales de Crédito.

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 31 de mayo de 1979.

PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Excmos. Sres Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1979
  • Fecha de publicación: 04/06/1979
  • Fecha de derogación: 18/01/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 11 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-1158).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando Tramitación de Ayuda Economica: Orden de 25 de junio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-14234).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 34 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-1217).
  • CITA Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1978-27765).
Materias
  • Crédito Oficial
  • Préstamos
  • Viviendas de Protección Oficial

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