Excelentísimos señores:
El acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de febrero de 1979, fijando el tipo de interés de los préstamos base y complementarios que conceden el Banco Hipotecario de España y el Banco de Crédito a la Construcción para viviendas de protección oficial establecía en su número tercero que el Ministerio de Economía dictaría las normas precisas para las restantes condiciones de los préstamos base y complementarios para dichas viviendas.
La Orden de Presidencia del Gobierno de 31 de mayo de 1979, sobre financiación de la ayuda económica personal para la adquisición de viviendas de protección oficial, estableció las condiciones de los préstamos complementarios. Quedan, pues, por regular los plazos y períodos de carencia de los préstamos base a conceder por las Entidades oficiales de crédito, que se considera no deben diferir de los préstamos base a conceder por Bancos privados y Cajas de Ahorros, según fueron fijados por Orden de este Ministerio de fecha 24 de enero de 1979,
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los préstamos base para la financiación de la vivienda contemplados en el artículo 26 del Real Decreto 3148/ 1978, de 10 de noviembre, tendrán un plazo de amortización cuando se trate de préstamos base al promotor de doce años, más dos de carencia, contados a partir de la fecha de la formalización del préstamo.
Cuando se trate de préstamos base directos al adquirente, no habrá período de carencia.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 20 de junio de 1979.
LEAL MALDONADO
Excmos. Sres. Subsecretario de Economía y Presidente del Instituto de Crédito Oficial.
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