Ilustrísimo señor:
Las Órdenes de este Ministerio, fechas 21 de junio de 1977 y 7 de julio de 1978, establecieron las normas con arreglo a las que el Fondo de Compensación de Incendios Forestales garantizaría el pago de las indemnizaciones correspondientes a los accidentes corporales sufridos por aquellas personas que, con motivo de su participación en los trabajos de extinción de los incendios forestales, resultasen lesionadas.
Las indicadas normas se dictaron con carácter provisional hasta tanto se pusiese íntegramente en vigor el sistema asegurador previsto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. y Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, y tenian por finalidad corregir la anómala situación de carencia de protección en que se encontraban aquellas personas que al cooperar en la lucha contra los incendios forestales, de modo voluntario o movilizados por las autoridades competentes, resultasen accidentadas.
En el apartado quinto de la citada Orden ministerial de 21 de junio de 1977 se preveía la posibilidad de su prórroga para ejercicios sucesivos, y persistiendo en la actualidad la misma situación respecto a la implantación del seguro aludido en el anterior párrafo, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza ha solicitado la continuación del régimen establecido por la citada Orden por un año más, si bien acomodando su coste a los resultados obtenidos durante el período de vigencia transcurrido y modificando las indemnizaciones en función de las que rigen actualmente en la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros en uso de la facultad concedida por la disposición final segunda del Reglamento sobre Incendios Forestales (Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre).
En su virtud, visto el acuerdo favorable adoptado por la Junta de Gobierno del Fondo de Compensación de Incendios Forestales, así como el informe que en el mismo sentido ha emitido el Ministerio de Agricultura, y de conformidad con la propuesta formulada por la Dirección General de Seguros,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.—La cobertura de los accidentes personales sufridos por quienes intervengan en los trabajos de extinción de los incendios forestales será garantizada por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales durante el período de un año, a partir del día 1 de julio de 1979, con arreglo a las normas contenidas en las Órdenes de este Ministerio de 21 de junio de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio) y de 7 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 12), que a tal efecto se declaran prorrogadas con la sola modificación que se señala en los siguientes párrafos.
Segundo.—El precio de la referida garantía será satisfecho por el ICONA y su cuantía es la fijada en el nuevo estudio confeccionado por la Comisión Técnica correspondiente, que ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Agricultura, conforme exige el artículo 103 del Reglamento de Incendios Forestales, y cuyo estudio queda aprobado con el carácter provisional que señala dicho articulo.
Tercero.—La tabla de indemnizaciones por daños personales será la que se establece como anexo a la presente Orden.
Cuarto.—Se faculta al Director general de Seguros, Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros para dictar las normas complementarias que requiera la ejecución y desarrollo de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 2 de julio de 1979.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Seguros, Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros.
Tabla de indemnizaciones
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Pesetas |
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a) Muerte |
1.000.000 |
b) Incapacidad permanente: |
|
1.ª categoría |
1.300.000 |
2.ª categoría |
1.000.000 |
3.ª categoría |
500.000 |
4.ª categoría |
375.000 |
5.ª categoría |
250.000 |
6.ª categoría |
150.000 |
c) Incapacidad temporal: |
|
Primer grupo |
91.000 |
Segundo grupo |
45.500 |
Tercer grupo |
15.000 |
Cuarto grupo |
10.500 |
Quinto grupo |
4.500 |
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