Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-18695

Real Decreto 1849/1979, de 1 de junio, por el que se modifica la regulación del servicio de telegramas impuestos por teléfono.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1979, páginas 17763 a 17763 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-18695
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/06/01/1849

TEXTO ORIGINAL

El Decreto setecientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de tres de abril, por el que se reorganizó el servicio de telegramas impuestos por teléfono desde el domicilio del expedidor con extensión a todo el ámbito nacional, y la Orden ministerial de Gobernación de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y cinco que lo desarrolla, contemplan dos clases de usuarios, abonados y no abonados, así como distintos sistemas de cobranza de las tasas y sobretasas aplicables al servicio, cuya cuantía era diferente para ambas categorías de usuarios.

Unificada la cuantía de las sobretasas por Real Decreto mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y ocho, de veintitrés de junio, resulta aconsejable un nuevo planteamiento de la recaudación de las tasas y sobretasas aplicadas por el uso del servicio.

En este nuevo planteamiento debe tenerse en cuenta la propia naturaleza del servicio que, aunque ofrecido como una prestación complementaria del servicio de telegramas, exige de manera indispensable la utilización de una instalación de abonado al servicio telefónico, y asimismo la colaboración libremente consentida de las Entidades responsables de la prestación de ambos servicios.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de junio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

El servicio de telegramas impuestos por teléfono desde cualquier localidad del territorio nacional se prestará a través de oficinas dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación habilitadas para ello.

Artículo 2.

Como norma general, el curso de todo telegrama depositado por teléfono se realizará una vez que la oficina telegráfica que lo acepte identifique, mediante llamada de comprobación, la exactitud de los datos necesarios para la facturación del servicio.

Artículo 3.

Por la expedición de telegramas y radiotelegramas por teléfono se percibirán las tasas y sobretasas señaladas en las tarifas vigentes.

Artículo 4.

Uno. Del pago del Servicio telegráfico cursado por esta modalidad será responsable ante la Administración el titular del abono telefónico correspondiente.

Dos. En caso de no realizarse el pago en la forma que se establece, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación vigente.

Artículo 5.

Los importes de las tasas y sobretasas previstas en el artículo tercero figurarán, para su pago, como partida independiente en los recibos del servicio telefónico, realizándose su cobranza por la Compañía Telefónica Nacional de España en convenida colaboración con la Dirección General de Correos y Telecomunicación.

Artículo 6.

Para la aplicación del presente Real Decreto, la Dirección General de Correos y Telecomunicación y la Compañía Telefónica Nacional de España adoptarán los acuerdos que se precisen en los que podrá incluirse la asignación de un premio económico por la gestión de la cobranza.

Artículo 7.

Por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se dictarán las correspondientes disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto setecientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, excepto en las partes del artículo séptimo que no se refieran al servicio de telegramas impuestos por teléfono.

Queda asimismo derogada la Orden ministerial de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y cinco y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Dado en Madrid a uno de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/06/1979
  • Fecha de publicación: 30/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dirección General de Correos y Telecomunicación
  • Teléfonos
  • Telégrafos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid