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Documento BOE-A-1975-11387

Orden de 21 de mayo de 1975 relativa a las normas por las que habrá de regirse el servicio de telegramas por teléfono desde el domicilio del expedidor, reorganizado por Decreto 788/1975, de 3 de abril.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 1975, páginas 11870 a 11871 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-11387

TEXTO ORIGINAL

Iustrísimo señor:

Reorganizado por Decreto número 708/1975, de 3 de abril, el servicio de telegramas impuestos por teléfono desde el domicilio del expedidor, a la vez que se extiende con horario permanente a todas las localidades de la Nación que dispongan de servicio telefónico, corresponde ahora dictar las normas por las que habrá de regirse dicha modalidad de servicio y determinar la fecha del comienzo de su prestación.

Por lo expuesto, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Correos y Telecomunicación y en uso de las facultades que le confiere el artículo noveno del citado Decreto, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero. Extensión territorial y horario del servicio.

1.1. Extensión territorial.–El servicio de telegramas impuestos por teléfono desde el domicilio del expedidor se prestará por los Servicios de Telecomunicación dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, y se extiende a todas las capitales de provincia y demás poblaciones y localidades del territorio nacional que dispongan de servicio telefónico.

1.2. Circunscripciones provinciales.–A efectos de la admisión de telegramas por teléfono, se centralizará este servicio en las oficinas de Telecomunicación situadas en las capitales de las provincias respectivas, salvo en los casos que se indican en el punto siguiente, en las que podrán depositar sus mensajes los usuarios tanto de la capital como de las poblaciones y localidades de cada provincia, llamando para ello al número telefónico que se asigne para la prestación de este servicio.

1.3. Subcircunscripciones provinciales.–Los usuarios comprendidos en las circunscripciones de los centros de Algeciras, Cartagena, El Ferrol del Caudillo, Gijón, Jerez de la Frontera, Mahón, Santiago de Compostela, Vigo y aquellos otros que por la Dirección General de Correos y Telecomunicación se determinen depositarán en éstos sus mensajes, llamando al número telefónico asignado a tal efecto.

1.4. Horario.–La prestación de esta modalidad de servicio se efectuará con horario permanente.

Segundo. Clases de mensajes e indicaciones de servicio.

2.1. Clases de mensajes.–Se podrán cursar por esta modalidad los mensajes telegráficos de carácter privado siguientes:

– Telegramas interiores.

– Telegramas internacionales.

– Radiotelegramas interiores.

– Radiotelegramas internacionales.

2.2. Indicaciones de servicio admitidas.–En los mensajes telegráficos señalados en el punto que antecede podrán utilizarse, según su clase, las indicaciones de servicio tasadas admitidas en los Reglamentos de Servicio Interior e Internacional, respectivamente.

Tercero. Clases de usuarios.

3.1. Clases de usuarios.–Los usuarios del servicio de telegramas por teléfono se clasifican en abonados y no abonados.

3.2. Usuarios abonados.–La condición de abonado al servicio de telegramas impuestos por teléfono desde el domicilio del expedidor se adquiere mediante la suscripción por parte del usuario de la correspondiente Tarjeta de Abono, que la Administración facilitará con carácter gratuito, con el compromiso por parte de aquél de satisfacer, por. medio de cuenta corriente o cartilla de ahorro domiciliada en la Caja Postal de Ahorros o en cualquier otra Entidad de crédito, el importe de los mensajes que curse por esta modalidad. A estos usuarios se les facilitará asimismo el correspondiente carné de abonado.

A los actuales abonados al «Servicio Telebén» se les devolverá la fianza depositada en garantía del pago de sus mensajes, continuando como abonados al servicio de telegramas por teléfono en la forma y condiciones establecidas en el párrafo anterior, salvo manifestación en contrario.

3.3. Usuarios no abonados.–Estos usuarios podrán también dictar sus mensajes por teléfono a la oficina telegráfica que corresponda, los cuales no se considerarán admitidos hasta que se efectúe la posterior comprobación del número del teléfono del usuario.

Cuarto. Tarifas del servicio.

Por la expedición de telegramas y radiotelegramas por teléfono se percibirán las tasas señaladas en las tarifas oficiales para los de su clase, las correspondientes a las indicaciones de servicio a que se refiere el punto 2.2, más las cantidades complementarias que se establecen en el anexo al Decreto 788/1975, de 3 de abril.

Quinto. Recepción de mensajes.

5.1. Recepción de mensajes de abonados al servicio.–Cuando un abonado al servicio quiera hacer uso de éste, se le pedirá el número de teléfono que figure en su carné de abonado, su clave, nombre, apellidos y domicilio; a continuación se le invitará a que dicte su mensaje, cuya exactitud será verificada en el mismo acto, procediéndose seguidamente a su curso, sin que sea obligatoria la comprobación de la llamada del abonado más que en caso necesario.

5.2. Recepción de mensajes de usuarios no abonados.–Al usuario no abonado al servicio se le pedirá su número de teléfono, nombre, apellidos y domicilio, recibiéndole a continuación el mensaje, y previa verificación de la exactitud de éste, se' le invitará seguidamente a que cuelgue su teléfono. El funcionario receptor marcará inmediatamente el número telefónico facilitado por el usuario, si es de sistema automático, o solicitará dicho número a través de operadora, si se trata de sistema manual, con la finalidad en ambos casos de efectuar la necesaria comprobación a los efectos prevenidos en el punto 3.3.

Sexto. Cobranza.

6.1. Pago del servicio cursado.–Del pago del servicio cursado por esta modalidad será responsable ante la Administración el titular del abono telefónico correspondiente, y en caso de impago se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 2154/1968. de 14 de noviembre.

6.2. Cobro a usuarios abonados al servicio.–El cobro a los abonados se efectuará por el procedimiento indicado en el punto 3.2, para lo cual se remitirán a las Entidades designadas por aquéllos las correspondientes facturas y listas cobratorias.

6.3. Cobro a usuarios no abonados al servicio.–El cobro a los usuarios no abonados se efectuará en su domicilio o mediante el pago directo en las oficinas de Telecomunicación.

6.3.1. Tratándose de no abonados residentes en poblaciones o localidades sin oficina telegráfica, el cobro se efectuará mediante el envío de los efectos a cobrar, desde los centros de Telecomunicación, por medio del Servicio de Correos.

6.4. Facturas incobradas.–Al siguiente día de su devolución, las facturas no satisfechas serán puestas al cobro en la oficina que se determine en el requerimiento previo que se hará a los usuarios, con el fin de que éstos efectúen en ella el pago directo de sus recibos durante el plazo de diez días; transcurrido éste, se procederá como se indica en el punto 6.1.

Séptimo. Comienzo de prestación del servicio.

El servicio de telegramas por teléfono comenzará a prestarse el 1 de julio del año en curso, fecha en que deberá cesar en sus actividades la Empresa de Noticias «Telebén», dependiente de las Asociaciones Benéficas de Telecomunicación, precediéndose seguidamente a la liquidación de las tasas correspondientes al servicio que haya prestado hasta esa fecha.

Octavo. Personal.

Por la Dirección General de Correos y Telecomunicación se dará cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria primera del citado Decreto. 788/1975, de 3 de abril, sobre la subrogación del centro directivo en los contratos del personal laboral dependiente' de Asociaciones Benéficas de Telecomunicación, que viene prestando el servicio en la Empresa de Noticias «Telebén».

Noveno. Normas internas.

Por la Dirección General de Correos y Telecomunicación se dictarán las instrucciones de carácter interno que, ajustándose a la presente Orden, se consideren necesarias para la mejor prestación de este servicio.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 21 de mayo de 1975.

GARCIA HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/05/1975
  • Fecha de publicación: 04/06/1975
  • Fecha de derogación: 19/08/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1849/1979, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1979-18695).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 156 de 1 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-13947).
Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Teléfonos
  • Telégrafos

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