El artículo veintidós de la Ley de Elecciones Locales establece como procedimiento electoral para las mismas el determinado en los artículos cuarenta y nueve a sesenta y seis del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco del mismo, es preciso dictar la oportuna disposición sobre los elementos a utilizar en el procedimiento electoral.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve.
DISPONGO:
Uno. Las urnas y cabinas a utilizar en las elecciones locales serán las determinadas por el Real Decreto tres mil setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre, para las elecciones generales.
Dos. Cuando en los Colegios Electorales únicamente haya de procederse a una votación, la urna podrá ser, indistintamente, la de tapa color sepia o transparente.
Tres. En aquellos Colegios Electorales en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo veintinueve punto uno, en el titulo IV o en los Decretos de desarrollo de los regímenes especiales previstos en el artículo treinta y seis de la Ley de Elecciones Locales, haya de realizarse simultáneamente más de una votación, habrá dos o tres urnas en cada Mesa, según resulte de la aplicación de las normas, claramente diferenciadas e identificadas, para evitar cualquier tipo de confusión en la emisión del voto. En estos casos, la urna destinada a recibir los votos para Concejales será de tapa transparente y la destinada a recibir los votos para órganos de carácter provincial será de tapa sepia. La tercera urna, en su caso, para recoger los votos a Alcalde pedáneo podrá ser cualesquiera, claramente identificada.
Las urnas serán entregadas a los Presidentes de las Mesas, según lo previsto en el artículo uno punto tres del Real Decreto ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de abril, y dispondrán de los precintos que el citado artículo establece.
Uno. Las papeletas para la elección de Concejales, o de Alcaldes en el supuesto del número dos del artículo quinto de la Ley de Elecciones Locales, o de Alcaldes pedáneos en el supuesto del artículo veintinueve punto uno, serán puestas a disposición de las Juntas Electorales de Zona por los respectivos Ayuntamientos, a fin de que aquéllas las entreguen, mediante recibo, a los Presidentes de las Mesas Electorales.
Dos. Las papeletas correspondientes a la elección de Consejeros de Cabildos o Consejos Insulares, o de los órganos que resulten por aplicación de lo dispuesto en el artículo treinta y seis de la Ley de Elecciones Locales, serán facilitadas por el correspondiente Cabildo o Diputación Provincial.
Tres. Las papeletas electorales, que se ajustarán a lo establecido en el anexo al presente Real Decreto, serán del color siguiente:
a) Elección de Concejales, color blanco en cualquier tonalidad.
b) Elección de Alcaldes, en el supuesto del artículo cinco punto dos de la Ley, color blanco en cualquier tonalidad,
c) Elección de Alcaldes pedáneos, en el supuesto del articulo veintinueve punto uno de la Ley, color amarillo claro.
d) Elección de Consejeros de Cabildos y Consejeros insulares, o de los órganos que resulten por aplicación del artículo treinta y seis de la Ley, color sepia en cualquier tonalidad.
Cuatro. En ningún caso las papeletas recibidas por los Presidentes de las Mesas podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa Electoral, entendiéndose que este número se refiere a cada uno de los diferentes tipos de elección que, según los casos, hayan de realizarse y a cada una de las listas o candidaturas proclamadas.
Para la elección que suponga el voto a una lista cerrada presentada por un partido, asociación, coalición, federación o agrupación electoral, podrán utilizarse, indistintamente, papeletas de los modelos figurados en los anexos uno o dos del presente Real Decreto. Las papeletas confeccionadas según el anexo dos tendrán validez en todo el territorio nacional; las del anexo uno, únicamente en el Distrito Electoral que corresponda.
Eli todos los Colegios Electorales, tanto a la entrada como detrás de cada una de las Mesas, se colocarán carteles, que sean perfectamente legibles a una distancia de tres metros, en los que se identificarán las candidaturas y nombres de candidatos, según los formatos que para cada uno de los Distritos Electorales y tipo de elección determine la correspondiente Junta Electoral de Zona. El formato ha de ser tal que no exista diferencia alguna en los tamaños y tipos de letra para cada candidatura, y el orden de situación de los mismos se efectuará por sorteo.
Uno. Los sobres, dentro de los cuales deberá introducirse una sola papeleta electoral del mismo color que el sobre, se ajustarán a las características señaladas en el anexo tres.
Dos. Del mismo modo que las papeletas, los sobres serán facilitados por los Ayuntamientos o Diputaciones, según el caso, a las Juntas Electorales de Zona, que los entregarán, contra recibo, a los Presidentes de las Mesas Electorales, sin que en ningún caso éstos puedan recibir, por cada modelo, una cantidad inferior a la resultante del doble de los electores correspondientes a cada Mesa Electoral.
Se aprueban los modelos de impresos que se señalan en el anexo al presente Real Decreto, que son, en todo caso, indicativos. Salvando el contenido, podrán ser utilizados formatos distintos, especialmente por razones de mecanización. En todo caso, los actos electorales rio podrán impugnarse por el hecho de no utilizarse los modelos a que se refiere el presente Real Decreto, siempre que la utilización de otros, o incluso de documentos expedidos a mano o a máquina en papel común, sea autorizada o aceptada por la correspondiente Junta Electoral.
Dentro del período de campaña de propaganda electoral, los partidos, asociaciones, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán imprimir y repartir entre los electores papeletas de votación, que se ajustarán a lo que en el presente Real Decreto se dispone. Dichas papeletas deberán ser autorizadas por la correspondiente Junta Electoral Provincial o Junta Electoral de Zona, y tendrán plena validez a los efectos de emisión del sufragio.
Para las provincias en las que, en virtud de lo establecido en el artículo treinta y seis de la Ley de Elecciones Locales se elijan Instituciones provinciales peculiares, las papeletas y sobres de votación se ajustarán a lo que, a virtud del procedimiento que establezcan los correspondientes Decretos, se determine por Orden de la Presidencia del Gobierno.
Dado en Madrid a cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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