La Ley de Elecciones Locales dispone que su aplicación en la provincia de Alava lo será sin perjuicio del respeto en su integridad a las normas peculiares de cada una de ellas en materia de organización y funcionamiento de sus instituciones provinciales.
La disposición final segunda del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, por el que se aprobó el régimen preautonómico parar el País Vasco, autorizó al Gobierno para reformar, antes de las Elecciones generales municipales, sobre la base del respeto al régimen goral vigente, el Real Decreto mil seiscientos once/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, mediante el que se reguló la organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Alava.
Efectuados los estudios oportunos, en los que se han tenido en cuenta tanto el régimen foral vigente como las normas tradicionales relativas a las Juntas Generales de dicho territorio, se ha considerado oportuno por el Gobierno hacer uso de la autorización que le fue conferida a fin de adaptar a las exigencias del presente la composición y atribuciones de los órganos privativos de gobierno y administración provincial de Alava.
En su virtud, visto el informe de la Diputación Foral de Alava, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Corresponde a las Juntas Generales de Alava y a su Diputación Foral el gobierno y administración de los intereses peculiares de la provincia.
Las Juntas Generales de Alava son, conforme a su tradición histórica, el órgano de participación del pueblo alavés, a través de sus Municipios agrupados en Hermandades, en la administración y gobierno provincial.
Uno. Los Municipios de Alava, a los efectos prevenidos en el presente Real Decreto, se agrupan en Hermandades que a tal fin constituyen las correspondientes circunscripciones electorales, a cada una de las cuales corresponden los Procuradores que se señalan:
Primera. Hermandad de Llodio, integrada por el Municipio de Llodio y a la que corresponden nueve Procuradores.
Segunda. Hermandad de Ayala, integrada por los Municipios de Ayala, Arceniega y Oquendo, con dos Procuradores.
Tercera. Hermandad de Amurrio, integrada por el Municipio de Amurrio, con cuatro Procuradores.
Cuarta. Hermandad de Zuya, que comprende los Municipios de Urcobustaiz y de Zuya, y a la que corresponde un Procurador.
Quinta. Hermandad de Aramayona, que comprende los Municipios de Aramayona y de Villarréal, y a la que corresponde un Procurador.
Sexta. Hermandad de Arrazua-Ubarrundia, que comprende Tos Municipios de Arrazúa-Ubarrundia y de Cigoitia, y a la que corresponde un Procurador.
Séptima. Hermandad de Valdegovía, que comprende los Municipios de Valdegovia, Lantarón y Salinas, y a la que corresponde un Procurador.
Octava. Hermandad de La Ribera, que comprende los Municipios de Cuartango, Ribera Alta, Ribera Baja, Armiñón, Berantevilla y Zambrana, con un Procurador.
Novena. Hermandad de Lanciego, que comprende los Municipios de Oyón, Moreda, Yécora, Elvillar, Cripán y Lanciego, con dos Procuradores.
Décima. Hermandad de Labastida, que comprende los Municipios de Labastida, Samaniego, Villabuena, Baños de Ebro, Loza, Navaridas y Elciego, y a la que corresponde un Procurador.
Undécima. Hermandad de Laguardia, que comprende los Municipios de Laguardia y Lapuebla de Labarca, con un Procurador.
Decimosegunda. Hermandad de Bernedo, que comprende los Municipios de Bernedo, Lagrán y Peñacerrada, y a la que corresponde un Procurador.
Decimotercera. Hermandad de Vitoria, integrada por el Municipio de Vitoria, y de la que serán Procuradores los veintisiete Concejales de su Ayuntamiento.
Decimocuarta. Hermandad de Iruña de Oca, integrada por el Municipio de Iruña de Oca, con un Procurador.
Decimoquinta. Hermandad de Aspárrena, que comprende los Municipios de Aspárrena, San Millán y de Zaldueño, y a la que corresponde un Procurador.
Decimosexta. Hermandad de Salvatierra, integrada por el 'Municipio de Salvatierra, y a la que corresponde un Procurador.
Decimoséptima. Hermandad de Barrundia, integrada por el Municipio de Barrundia, Iruraiz-Gaúna, Elburgo y de Alegría, y a la que corresponde un Procurador.
Decimoctava. Hermandad de Campezo, que comprende los Municipios de Valle de Arana, Maestu y de Campezo, con un Procurador.
Dos. Las Juntas Generales se integrarán por los cincuenta y siete Procuradores indicados, elegidos por las circunscripciones electorales que constituyen las Hermandades.
Tres. En el supuesto de que se produjera la fusión de dos o más Municipios pertenecientes a distintas Hermandades, el nuevo Municipio se integrará en la que corresponda a aquel Municipio de los que se fusionan en que se establezca la capitalidad.
Cuatro. Realizada la proclamación de Concejales electos por las Juntas Electorales de Zona, se agruparán los Concejales de los Ayuntamientos de cada Hermandad en función de los Partidos Políticos. Coaliciones, Federaciones o Agrupaciones de electores en cuyas listas hubiesen sido elegidos, formándose una lista de Partidos Políticos, Coaliciones, Federaciones y Agrupaciones que hayan concurrido a las elecciones municipales en las que, a los efectos previstos en los apartados siguientes, cada una de ellas contará con el número que resulte de los Concejales electos de sus respectivas listas en todos los Ayuntamientos de la correspondiente Hermandad.
Cinco. La Junta Electoral Provincial asignará por Hermandades, a cada uno de los Partidos Políticos, Coaliciones, Federaciones o Agrupaciones el Procurador o Procuradores que puedan corresponderles, de acuerdo con el sistema establecido en el apartado segundo del artículo treinta y dos de la Ley de Elecciones Locales. Si al aplicar el sistema señalado se produjese empate, se asignará el puesto a la lista que hubiese tenido más votos.
Seis. Realizada la asignación de los puestos de Procuradores por cada Hermandad, los Concejales de las listas que hubiesen obtenido puestos de Procuradores se reunirán, por separado, ante la Junta Electoral Provincial, mediante convocatoria de ésta, para elegir por y entre ellos a quienes hayan de proclamarse Procuradores por cada lista y cada Hermandad. Efectuada la elección, la Junta Electoral Provincial proclamará los Procuradores electos y expedirá la credencial correspondiente.
Uno. Las Juntas Generales de Alava serán presididas por el Rey, que, en caso de no asistir a las mismas, podrá designar un Delegado Regio para que ostente su representación en cada una de las convocatorias. En ambos casos, la Presidencia estará asistida, en la forma tradicional, por el Diputado general.
Dos. Cuando el Rey o su Delegado no asistan, o aquél no haya hecho uso de la facultad de designar Delegado, las Juntas serán presididas con voz, pero sin voto, según fuero, por el Diputado General, siendo sustituido en caso de ausencia, vacante o enfermedad por el Teniente de Diputado General.
Tres. El Secretario de las Juntas será designado por los Procuradores de Hermandad entre los mismos y estará asistido en el ejercicio del cargo por el que lo sea de la Diputación Foral.
En la sesión constitutiva de las Juntas, los Procuradores procederán a elegir dos Secretarios; uno, con carácter de titular, y otro, de suplente.
Uno. Las Juntas Generales se reunirán con carácter ordinario, sin necesidad de previa convocatoria, dos veces al año, coincidiendo con el último domingo de los meses de mayo y noviembre.
Las sesiones de las Juntas correspondientes al mes de mayo tendrán lugar en «tierras esparsas», es decir, en una población, distinta de la capital, que se determinará por las propias Juntas, a propuesta de la Diputación Foral. Las sesiones de noviembre se celebrarán en Vitoria.
Dos. Las Juntas podrán celebrar también sesión extraordinaria cuando las convoque con tal carácter el Diputado General, por su propia iniciativa o en ejecución de acuerdo adoptado al efecto por la Diputación Foral o a solicitud de la mayoría absoluta de los Procuradores que constituyen las Juntas.
Tres. Las Juntas se reunirán también, en todo caso, cuando sean convocadas por Su Majestad el Rey.
Uno. Para que las Juntas Generales puedan celebrar sesión se requerirá que asistan a las mismas, en primera convocatoria, la mayoría absoluta de los miembros que las componen. En segunda convocatoria se reputará válida la sesión, cualquiera que sea el número de Procuradores que concurran.
Dos. Cada Procurador ostentará en las Juntas un solo voto, y los acuerdos de las mismas se adoptarán por mayoría, salvo cuando se exija una mayoría cualificada. Los empates, en caso de producirse, serán dirimidos, con voto de calidad, por el Procurador de más edad de los que concurran a la sesión.
Es competencia de las Juntas Generales de Alava:
Primero. Elegir al Diputado General.
Segundo. Conocer y fiscalizar la gestión de la Diputación, así como aprobar las directrices de la política y administración provincial en sus diversos aspectos.
Tercero. Ratificar, para su efectividad, los acuerdos adoptados por la Diputación Foral en cuanto a cesión c asunción de competencias, así como los Convenios a suscribir por la misma y que revistan especial trascendencia para la provincia.
Cuarto. Aprobar las bases de los Reglamentos y Ordenanzas provinciales.
Quinto. Aprobar definitivamente los Presupuestos y cuentas generales provinciales, y conocer, en su caso, los presupuestos y gestión económica de los Organismos en los que la Diputación tenga participación directa.
Sexto. Aprobar definitivamente las operaciones financieras y de crédito que excedan del veinticinco por ciento del presupuesto ordinario de la Diputación Foral, así como las enajenaciones, permutas o gravámenes de bienes de la misma que superen dicho porcentaje.
Séptimo. Aprobar definitivamente el Plan Foral de Obras y Servicios redactado por la Diputación.
Octavo. Acordar el otorgamiento de los títulos de Diputado General Honorario y Padre de la Provincia.
Noveno. Promover expediente de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades locales menores.
Décimo. Informar sobre la incorporación, Federación o Mancomunidad de la provincia con otros Organismos, instituciones o entes, así como sobre la alteración de los límites provinciales.
Undécimo. Proponer, a instancia de alguno o algunos de los Ayuntamientos afectados la modificación de las Hermandades y Cuadrillas previstas en este Real Decreto.
Decimosegundo. Aprobar y modificar, en su caso, el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas, a iniciativa propia o a propuesta de la Diputación Foral.
Decimotercero. Las demás atribuciones que le asignen las Leyes o el Gobierno de la Nación.
Uno. Al objeto de estudiar previamente las cuestiones sometidas a su conocimiento e informar sobre ellas, las Juntas podrán crear en su seno las Comisiones que estimen pertinentes.
Dos. Dichas Comisiones se integrarán por Procuradores pertenecientes a las diversas circunscripciones establecidas a efectos de elección de Diputados Forales, actuando como Secretario de las mismas, con voz, pero sin voto, el funcionario que la Diputación Foral designe, atendiendo a su competencia y conocimiento de la materia que constituya el objeto de cada una de ellas.
La Diputación Foral, que ostenta la representación legal de la provincia, asume la responsabilidad de su administración y es el órgano ejecutivo de las Juntas Generales. Estará compuesta por el Presidente o Diputado General y por los Diputados Forales.
Uno. La Diputación Foral de Alava estará integrada por dieciséis Diputados.
Dos. Los distritos electorales para la elección de Diputados serán las tradicionales Cuadrillas. A estos efectos, las Hermandades establecidas en el apartado primero del artículo segundo de este Real Decreto se integran en las siguientes Cuadrillas:
Primera. Cuadrilla de Ayala, que comprende las Hermandades de Llodio, Ayala y Amurrio.
Segunda. Cuadrilla de Zuya, que comprende las Hermandades de Zuya, Aramayona y Arrazúa-Ubarrundia.
Tercera. Cuadrilla de Anana, que comprende las Hermandades de Valdegovia, La Ribera, Bemedo y Campezo.
Cuarta. Cuadrilla de Laguardia, que comprende las Hermandades de Lanciego, Labastida y Laguardia.
Quinta. Cuadrilla de Vitoria, que comprende la Hermandad de Vitoria.
Sexta. Cuadrilla de Salvatierra, que comprende las Hermandades de Aspárrena, Salvatierra y Barrundia.
Séptima. Cuadrilla de Mendoza, que comprende la Hermandad de Iruña de Oca.
Tres. A las Cuadrillas de Zuya, Añana, Salvatierra y Mendoza les corresponderá a cada una de ellas un Diputado local; dos, a la de Laguardia; tres, a la de Ayala y siete, a la de Vitoria.
Cuatro. La Junta Electoral Provincial, cinco días después de la proclamación de los Procuradores electos, asignará a las diferentes listas el Diputado o Diputados que por cada una de las Cuadrillas correspondan a cada una de dichas listas, en proporción al número de Procuradores que hubieren obtenido en cada Cuadrilla, corrigiéndose a tal fin, por exceso y por defecto, las fracciones que resulten. Los sobrantes, si los hubiere, se asignarán a las listas que hayan sido corregidas por defecto y que tengan mayor número de votos.
Cinco. Serán proclamados Diputados Forales quienes siendo propuestos por cada uno de los Partidos Políticos, Coaliciones o Agrupaciones de electores, según se dispone en el artículo siguiente, estén comprendidos en el número de Diputados asignados a cada lista por cada Cuadrilla.
Uno. Los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o Agrupaciones de electores de las listas que hubieran obtenido puestos de Procuradores presentarán ante la Junta Provincial, con anterioridad a la asignación de los puestos a que se refiere el último apartado del articulo anterior, relación, por Cuadrillas, y en orden de prelación, de los nombres de quienes proponen para Diputados Forales, en número igual al de puestos a cubrir por la circunscripción. Podrán ser propuestos los vecinos de los Municipios que integran cada una de las Cuadrillas y que reúnan la condición de elegibles en las elecciones municipales, sin que, por tanto, sea exigible la condición de Procurador. Las causas de incompatibilidad previstas en el apartado primero del artículo noveno de la Ley de Elecciones Locales serán de aplicación a los Diputados Forales con referencia al Municipio en el que el elegido tenga su residencia.
Dos. Las Juntas Generales procederán en la misma sesión de su constitución a la elección del Diputado General, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Uno. El Diputado General, que presidirá la Diputación y ostentará la representación legal de ésta, será elegido mediante votación secreta, por la totalidad de los Procuradores que integran las Juntas Generales, sin que sea necesario que tenga la condición de Diputado Foral ni de Procurador de Hermandad.
Dos. Para ser elegido Diputado General será necesario, en primera votación, reunir, al menos, el voto favorable de las dos terceras partes del número legal de Procuradores y la mayoría simple en las siguientes.
Tres. El ejercicio del cargo será incompatible con el de Alcalde y Procurador en las Juntas Generales.
El Vicepresidente de la Diputación Foral o Teniente de Diputado General será designado y removido por el Diputado General, entre los Diputados Forales, dando cuenta a las Juntas Generales.
La Diputación Foral, además de las facultades que ejerza conforme al régimen privativo de la provincia de Alava cumplirá las funciones y cometidos que la legislación del Régimen Local y demás disposiciones de carácter general atribuyen a las Diputaciones Provinciales, sin perjuicio de las que en el futuro se le reintegren, transfieran o deleguen.
El mandato de los Procuradores de Hermandad, Diputados Forales y Diputado General será de cuatro años.
Uno. En el supuesto de fallecimiento, incapacitación o renuncia de alguno de los Procuradores de Hermandad con anterioridad a la expiración de su mandato, ocupará su vacante el Concejal que designaren los integrantes de la lista a que perteneciere el Procurador que causare la vacante.
Dos. Si la vacante fuere de Diputado Foral ocupará la misma quien figurare el siguiente en la relación propuesta por el correspondiente Partido Político, Coalición o Agrupación de electores.
Tres. Si el Diputado General cesare o renunciare al ejercicio del cargo deberá procederse a una nueva elección, en la forma establecida en el artículo doce de este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Uno. En todo lo no previsto en el presente Real Decreto serán de aplicación las normas contenidas en la Ley de Elecciones Locales.
Dos. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro del Interior,
RODOLFO MARTIN VILLA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid