Debido a los avances tecnológicos propios de un sector exportador en pleno desarrollo como es el de aceitunas de mesa, se va imponiendo de forma clara y progresiva la sustitución del tradicional relleno con productos naturales (pimiento, cebolla, etc.) por el relleno con cintas aglutinadas de dichos productos o sus extractos naturales.
Dada la trascendencia que tal sustitución representa, tanto en el orden estrictamente comercial como en el sanitario, es imprescindible proceder a la normalización de dichos sustitutivos, fijando las características físico-químicas que las cintas deben reunir.
De acuerdo con lo establecido en los apartados 2.8 y 2.10 de la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de enero de 1978), reguladora del comercio exterior de aceitunas de mesa, tengo a bien disponer:
A. Disposiciones relativas a las cintas
1. TIPOS Y DEFINICIONES
1.1. Cintas de pimiento aglutinado:
Se entiende como cinta de pimiento aglutinado el gel obtenido con pimiento sano, limpio y maduro, que mediante el empleo de aglutinante y espesante autorizado se conforma de manera adecuada para rellenar aceitunas, con características organolépticas similares al pimiento tradicionalmente empleado en dicha actividad.
Pueden aglutinarse bajo las siguientes bases:
1. Cinta de pimiento aglutinado, base alginato.
Es la obtenida mediante aglutinación química, empleando alginato sódico. No es termorreversible.
2. Cinta de pimiento aglutinado base carragenato.
Es la obtenida mediante aglutinación física, empleando carragenato. Es termorreversible.
1.2. Cinta de cebolla aglutinada:
Se entiende como cinta de cebolla aglutinada el gel obtenido con bulbos de cebollas sanos, limpios y en sazón, que mediante el empleo de aglutinantes y espesantes autorizados se conforma de manera adecuada para rellenar aceitunas con características organolépticas similares a la cebolla, tradicionalmente empleada en dichas actividades.
1.3. Otras:
La definición y características de cualquier otra cinta, que con diversas materias primas y el empleo de aglutinantes y espesantes autorizados se utilice para el relleno de aceitunas, se fijarán por esta Dirección General.
2. CARACTERISTICAS
2.1. De pimiento:
De forma genérica deberán cumplir las siguientes condiciones:
2.1.1. Estar elaboradas con frutos sanos y maduros.
2.1.2. Estarán desprovistas de piel, semillas y pedúnculos.
2.1.3. Deberán tener textura, consistencia y características organolépticas, similares a las del pimiento natural, adecuadamente industrializado para el relleno de aceitunas.
2.1.4. No contendrán impurezas extrañas a las materias primas empleadas en la elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico-sanitario.
2.1.5. No contendrán agentes patógenos perjudiciales para el propio producto.
2.1.6. Tendrán un color igual o superior a la placa número 5 de la escala de coloración fijada por el SOIVRE, oído el sector y con el asesoramiento del Instituto de la Grasa de Sevilla.
2.2. De cebolla:
De forma genérica deberán cumplir las siguientes condiciones:
2.2.1. Estarán elaboradas con bulbos sanos, limpios y en sazón.
2.2.2. Estarán desprovistos de túnicas exteriores desecadas, raíces, hojas y tallos.
2.2.3. Deberán tener textura, color, consistencia y características organolépticas similares a las de las cebollas naturales, adecuadamente industrializadas para el relleno de aceitunas.
2.2.4. No contendrán impurezas extrañas a las materias primas empleadas en la elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico-sanitario.
2.2.5. No contendrán agentes patógenos perjudiciales para el propio producto.
2.3. Los aditivos, aglutinantes, etc., empleados en la elaboración y conservación de cintas para relleno de aceitunas, autorizados por el Código Alimentario Español y por la FAO/ OMS, y en dosis aceptadas por los respectivos países de destino, son los siguientes:
2.3.1. Aditivos para la elaboración de cintas aglutinantes y espesantes:
Alginato sódico. | BPF |
Carragenato. | BPF |
Goma guar. | BPF |
Goma garrofín. | BPF |
Goma xatan. | BPF |
2.3.2. Aditivos para la elaboración del líquido de gobierno de cintas:
2.3.2.1. Acidulantes:
Máx. | |
---|---|
Acido láctico. | 15.000 PPM |
Acido cítrico. | 15.000 PPM |
Acido ascórbico. | 200 PPM |
Acido acético. | BPF |
2.3.2.2. Conservadores:
Acido benzoico y sus sales sódica y potásica. |
1.000 PPM |
Acido sórbico y sus sales sódica y potásica. |
500 PPM |
La mezcla de ambos no excederá de: |
1.000 PPM |
2.32.3. Sales:
Cloruro sódico. | BPF |
Cloruro cálcico. | BPF |
Lactato cálcico. | BPF |
Acetato cálcico. | BPF |
2.4. Se prohíbe la adición de cualquier sustancia no autorizada y asimismo la adición de cualquier tipo de colorante natural o artificial.
2.5. Los exportadores o fabricantes exportadores presentarán previamente al Centro de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE), por donde pretendan exportar, una muestra de la cinta o cintas objeto de exportación, para su remisión al Coordinador Nacional de Calidad de Aceitunas, detallando sus características y la acreditación de que ha sido fabricada por Entidad o persona autorizada, acompañada de certificación de análisis efectuado por Organismos oficiales competentes, indicando que su composición está de acuerdo con la presente Reglamentación.
2.6. La Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones propondrá la fijación y modificación de las características mínimas de calidad de las cintas, así como los métodos de análisis unificados (a poder ser internacionalmente), tendentes a la:
a) Detección de colorantes ajenos a los de las materias primas.
b) Detección de materias primas extrañas o aditivos no autorizados.
B. Otras disposiciones
1. INSPECCION
En cualquier momento, los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) practicarán las comprobaciones oportunas de las bases contempladas en la presente Reglamentación.
2. SANCIONES
El SOIVRE incoará, con arreglo a la legislación vigente, expedientes de sanción a las firmas exportadoras cuando detecte cintas adulteradas o que incorporen ingredientes, aditivos o aglutinantes no permitidos, considerando tales adulteraciones como infracciones extraordinarias, de acuerdo con el Decreto 533/1964, de 27 de febrero («Boletín Oficial del Estado» número 60, de 10 de marzo), y Orden ministerial de 10 de marzo de 1965 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de marzo), que desarrolla dicho Decreto.
Madrid, 5 de noviembre de 1979.–El Director general, Juan María Arenas Uría.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid