El Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, en su artículo cuarto, atribuye a la Audiencia Nacional el conocimiento de determinados delitos por razón de las circunstancias concurrentes, el ámbito territorial a que alcanzan sus efectos o su comisión por bandas o grupos organizados. A tales delitos se agregaron nuevos tipos, entre ellos los de terrorismo y su apología, por Reales Decretos-leyes tres/ mil novecientos setenta y siete y tres/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro y veintiséis de enero, respectivamente; y análogas razones a las que aquellos preceptos contemplan, se incorporan ahora otros supuestos, al mismo tiempo que se concretan con mayor precisión las circunstancias que han de concurrir en el delito de escándalo público para que su enjuiciamiento corresponda a la Audiencia Nacional.
Por otra parte, no habiendo sido promulgada hasta el presente la Ley sobre Seguridad Ciudadana, y subsistiendo las graves circunstancias que motivaron la Ley cincuenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, que tiene limitada temporalmente su efectividad a un plazo de un año, a contar desde su promulgación se considera de notoria necesidad prorrogar la vigencia de dicha Ley.
Aunque la competencia de la Audiencia Nacional es objeto de especial consideración en el Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial remitido a las Cortes Generales, evidentes razones de extraordinaria y urgente necesidad hacen aconsejable llevar a cabo reformas y la prórroga indicadas mediante Real Decreto-ley, teniendo en cuenta, de un lado, la trascendencia social de los delitos que se contemplan y su repercusión en el ámbito nacional y, de otro, la finalidad de que no se rompa la continuidad de la acción dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y la eficacia en la lucha contra la actuación de organizaciones o elementos terroristas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los apartados a) y c) del párrafo uno del artículo cuarto del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, quedarán redactados de la siguiente forma:
«a) Los de falsificación de moneda metálica y billetes del Estado y Banco; los de tráfico monetario, comprendidos en los artículos doscientos ochenta y tres al doscientos noventa del Código Penal y en la Ley de Delitos Monetarios de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; los comprendidos en el capítulo I del título II del libro II del Código Penal y los incluidos en los artículos doscientos cuarenta, doscientos cuarenta y uno y doscientos cuarenta y cuatro del mismo texto legal en los supuestos tipificados en estos tres últimos artículos cuando se cometan utilizando medios de comunicación social o cualquier otro que facilite la publicidad.»
«c) Los de tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes, fraudes alimenticios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, los relativos a la corrupción y prostitución que sean cometidos por bandas o grupos organizados, así como los de escándalo público, cuando se realicen por medio de publicaciones, películas u objetos pornográficos, siempre que todos ellos produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales.»
Se prorroga durante un año la vigencia de la Ley cincuenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, de medidas especiales en relación con los delitos de terrorismo cometidos por grupos armados.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable a efectos procesales a las causas que se inicien a partir de dicha fecha.
Lo dispuesto en su artículo primero quedará sin efecto cuando entre en vigor la futura Ley Orgánica del Poder Judicial y se determine por Ley la específica competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Asimismo, la prórroga que establece el artículo segundo quedará sin efecto si antes del año entrara en vigor la Ley que regule las potestades gubernativas especiales en relación con los supuestos previstos en el artículo cincuenta y cinco, apartado dos, de la Constitución española.
Dado en Madrid a veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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