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Documento BOE-A-1979-28530

Orden de 20 de noviembre de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de la Guardia Real.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 1979, páginas 27822 a 27827 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1979-28530
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto número 2942/1975, de 25 de noviembre, se creó la Casa de Su Majestad el Rey, en cuyo artículo 4.º se establecía que para aplicación y desarrollo del mismo se dictarían por los Ministerios de la Presidencia, del Ejército, de Marina y del Aire las normas necesarias.

La Orden del Ministerio del Ejército de 31 de diciembre de 1975 creó el Regimiento de la Guardia Real, disponiendo, en su artículo 6.º, que un Reglamento especial determinaría los cometidos que habrán de desempeñar todos los pertenecientes al Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad y al Regimiento de la Guardia Real, así como facultades, atribuciones y deberes que a cada uno corresponden.

Por Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración del Estado, se suprimieron los Departamentos de Ejército, de Marina y del Aire, que quedaron integrados en el nuevo Ministerio de Defensa, que se establece en el artículo 2.° de dicha disposición, y que asumió los Organismos y competencias de aquéllos.

El Real Decreto 310/1979, de 13 de febrero, reorganizó la Casa de Su Majestad el Rey, uno de cuyos Organismos integrantes es la Guardia Real, cuyos cometidos se fijan en el artículo 6.° del mismo.

El Voluntariado Especial para la Guardia Real fue establecido por Real Decreto 1954/1979, de 4 de agosto, cuyo artículo 8.° autorizó al Ministerio de Defensa para dictar las disposiciones oportunas, en orden a su desarrollo y aplicación.

Por último, el Real Decreto 2222/1979, de 8 de septiembre, otorgó la consideración de Suboficial al personal de Clases de Tropa de la Guardia Real.

Por ello se estima llegado el momento de dictar el Reglamento de la Guardia Real, que desarrolle y regule lo pertinente respecto al Voluntariado Especial y Escala de la Guardia Real, lo que se verifica por la presente Orden, en uso de las Facultades que me confieren las mencionadas disposiciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el texto del Reglamento de la Guardia Real que a continuación se inserta, y que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de noviembre de 1979.

RODRIGUEZ SAHAGUN

REGLAMENTO DE LA GUARDIA REAL
TÍTULO PRIMERO
Generalidades y voluntariado especial
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 1.

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento se entenderá por:

Guardia Real. Unidad armada destinada al servicio de la Casa de Su Majestad el Rey, encargada de desarrollar las funciones que le sean asignadas. Estará compuesta por personal militar procedente de las Armas y Cuerpos de los Ejércitos de Tierra, Armada y Ejército del Aire, y en especial de la Escala de la Guardia Real y del Voluntariado Especial de la Guardia Real.

Escala de la Guardia Real. El personal militar profesional específico de la Guardia Real constituye la Escala de la Guardia Real, a los que corresponde una situación profesional y un conjunto de derechos y deberes análogos, con independencia de su jerarquía.

Voluntariado Especial de la Guardia Real. Personal militar voluntario que realiza su servicio militar en la Guardia Real.

Escalafón. Relación por orden de antigüedad en cada empleo.

Antigüedad en el empleo. El tiempo transcurrido desde la fecha que, a este efecto, se señale en la Orden que confiere el empleo.

Tiempo de efectividad. El transcurrido en posesión del empleo, contado a partir de la fecha de la Orden que lo confiere.

Tiempo de mando. El de destino permanecido por el personal perteneciente a la Escala de la Guardia Real en las unidades que para cada empleo se determinan en este Reglamento.

Tiempo de permanencia en la Guardia Real. El transcurrido a partir de la fecha de la Orden que concede el ingreso en la misma.

Artículo 2.

1. Funciones de la Guardia Real.

La Guardia Real tendrá como cometidos esenciales:

Proporcionar el servicio de guardia militar, rendir honores y escolta solemne a Su Majestad el Rey y a los miembros de su Real Familia que se determinen.

Prestar análogos servicios a los Jefes de Estado extranjero cuando así se ordene.

2. El personal de la Guardia Real, además de regularse por el presente Reglamento como perteneciente a una Unidad armada, estará sometido a las obligaciones y derechos establecidos por:

El Código de Justicia Militar.

Las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas,

Los Reglamentos y demás disposiciones militares de carácter general para las Fuerzas Armadas.

El personal de la Escala de la Guardia Real tendrá consideración de Fuerza Especial, y como tal deberá nutrirse exclusivamente de personal voluntario.

El personal de la Guardia Real será acreedor a las mismas recompensas y estará sujeto a los mismos castigos que el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas.

3. El escalafonamiento de los cuadros de mando de la Escala de la Guardia Real será competencia de la Jefatura de la Guardia Real.

En la Escala de la Guardia Real existirán las especialidades siguientes:

Infantería.

Caballería.

Transmisiones.

Motoristas.

Automovilismo.

Banda de Cornetas y Tambores y Trompetas.

4. La plantilla de la Guardia Real será la que en cada momento determinen las disposiciones vigentes.

El personal perteneciente a la Escala de la Guardia Real, una vez nombrado Guardia real, siempre que reúna las condiciones que se establecen en este Reglamento, podrá alcanzar los empleos que más adelante se determinan.

5. Para el Régimen Interior de la Guardia Real, y en lo previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para el Ejército de Tierra.

CAPÍTULO II
Del Voluntariado Especial
Artículo 3.

El reclutamiento se efectuará en virtud de convocatoria, de acuerdo con las condiciones que en ellas se establezcan, y pertenecerá al Voluntariado Especial, creado por Real Decreto 1954/1979, de 4 de agosto.

Artículo 4.

La recluta del personal para cubrir las plazas que se convoquen podrá proceder:

De paisano.

De cualquier situación militar.

Artículo 5.

Tendrán preferencia para cubrir hasta el 25 por 100 del total de las plazas que se convoquen los hijos del personal perteneciente a la Escala de la Guardia Real, siempre que reúnan los requisitos que se exijan y superen las pruebas que se determinen.

Artículo 6.

El personal que desee ingresar como Soldado de la Guardia Real deberá reunir los requisitos que se exijan y superar las pruebas que se determinen en las disposiciones vigentes.

Artículo 7.

Los Cabos y Cabos primeros pertenecientes a las lilas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para ingresar como Soldados de la Guardia Real, deberán renunciar a su empleo.

Artículo 8.

Los ingresados como Soldados de la Guardia Real pasarán a pertenecer al Ejército, a la Armada o al Ejército del Aire dentro de la Guardia Real, de acuerdo con el orden de preferencia solicitado y la puntuación obtenida.

Artículo 9.

Al ingresar como Soldado de la Guardia Real deberá suscribirse un compromiso de dos años de permanencia en la Guardia Real, contados a partir del día en que se efectúe la incorporación a la misma.

Artículo 10.

Los procedentes del voluntariado normal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, una vez ingresados como Soldados de la Guardia Real cursarán a través de esta Unidad a sus Cuerpos de procedencia una instancia para rescindir el compromiso que contrajeron anteriormente con los mismos.

Artículo 11.

Los seleccionados en las pruebas que se determinen en la convocatoria se incorporarán a filas como aspirantes a Soldados de la Guardia Real, recibiendo la instrucción básica siguiente:

a) Período de instrucción básica de formación militar.

b) Período de adaptación.

Superados sin solución de continuidad los dos períodos anteriores y prestado juramento de fidelidad a la bandera y a Su Majestad el Rey causarán alta como Soldados de la Guardia Real.

Artículo 12.

Los aspirantes que no superen los dos periodos del artículo anterior causarán baja en la Guardia Real, pasando a la situación militar que les corresponda en su Ejército.

Artículo 13.

Los Soldados de la Guardia Real podrán ser habilitados como Cabos y Cabos primeros para el desempeño de estos empleos a efectos de mandos de sus unidades exclusivamente.

Artículo 14.

El personal del Voluntariado Especial podrá presentar sus servicios exclusivamente en la unidad que encuadre la totalidad del voluntariado

Artículo 15.

El compromiso contraído por los Soldados de la Guardia Real podrá rescindírsele con arreglo a lo dispuesto en el artículo 483 del Reglamento do la Ley General del Servicio Militar, en los siguientes casos:

1.º Por resoluciones recaídas en procedimiento judicial o expediente gubernativo.

2.º Por mala conducta habitual o incorregible, notorio desamor a las Fuerzas Armadas, falta de espíritu militar o de capacidad para el desempeño de su cometido.

3.º Por haber ingresado con engaño, no reuniendo las condiciones que se establezcan en cada convocatoria.

4.º Por contraer enfermedad, defecto físico o psíquico que, en el cuadro médico anexo al Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, sea motivo de exclusión total o temporal,

5.º Por causas sobrevenidas análogas a las que- dan derecho al disfrute de prórroga de primera clase, conforme a los preceptos del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar.

6.º Por ingresar en Academias y Escuelas de Formación de Cuadros de Mando y Especialistas Profesionales de cualquier Ejército.

7.º Por cualquier otra circunstancia especial y extraordinaria que determine la inconveniencia de sus servicios.

Artículo 16.

En los casos de rescisión fijados en el artículo 15, excepto en el caso del apartado tercero, se abonará a los interesados él tiempo servido a efectos del cómputo del plazo de permanencia obligatoria en filas.

Si tienen que reincorporarse para completar el servicio activo lo harán con su reemplazo por edad o con el posterior que proceda, en el Ejército de Tierra, Armada o Ejército del Aire, según les corresponda.

Artículo 17.

El Jefe de la Guardia Real dará cuenta de las bajas de este personal a las autoridades militares jurisdiccionales, en cuyas demarcaciones se encuentren situados los Organismos donde los interesados deban alistarse o hayan sido alistados para que conste este dato en la filiación básica de alistamiento.

Artículo 18.

El personal que se encuentre prestando el servicio militar en la Guardia Real está exento de presentarse al acto de clasificación provisional a que se refiere el artículo 91 del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar.

Artículo 19.

El Jefe de la Guardia Real, con el personal que en el año cumpla los dieciocho de edad, cumplimentará lo que establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar.

Artículo 20.

Los que presten su servicio militar en la Guardia Real tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban, en las mismas condiciones que la Ley General del Servicio Militar determina para el voluntariado normal en su artículo 7.º

Artículo 21.

El tiempo del servicio militar prestado en la Guardia Real como componentes del Voluntariado Especial de la misma será considerado como servicio en filas en los Ejércitos de Tierra, Armada y Ejército del Aire, según corresponda y. por tanto, abonable a efectos de la Ley General del Servicio Militar.

Artículo 22.

El cumplimiento de los deberes militares en el Voluntariado Especial de la Guardia Real se acreditará mediante la cartilla del servicio militar.

Artículo 23.

Los que hayan cumplido el servicio militar en el Voluntariado Especial de la Guardia Real están obligados a pasar las revistas periódicas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley General del Servicio Militar.

Artículo 24.

Cumplido el compromiso, podrán reengancharse por un solo período de dos años, teniendo en cuenta que la edad del voluntariado aumentada en la del reenganche no alcance los veintiocho de edad.

Artículo 25.

Seis meses antes de finalizar su compromiso podrán solicitar el ingreso en la Escala de la Guardia Real.

Artículo 26.

Los componentes del voluntariado especial de la Guardia Real que hayan cumplido su período de reenganche sin haber sido nombrados Guardias Reales causarán baja en la Guardia Real, pasando a la situación militar que les corresponda en su Ejército.

Artículo 27.

Los voluntarios, de no ampliar su compromiso, pasarán a la situación de reserva cuando hayan transcurrido dos años desde Su ingreso en la Guardia Real, uniéndose a su reemplazo por edad cuando el llamamiento que les hubiese correspondido pase a dicha situación, debiendo incorporarse a su unidad de destino en movilización si al decretarse ésta dicho llamamiento no hubiese sido incorporado a filas, o se encontrase ya en situación de actividad.

Artículo 28.

Los méritos contraídos en el servicio en la Guardia Real serán circunstancias preferentes siempre que reúnan los demás requisitos establecidos, en la Guardia Civil, y Policía Nacional.

Artículo 29.

En todo aquello no regulado en este Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento que desarrolla la Ley General del Servicio Militar.

TÍTULO II
Escala de la Guardia Real
CAPÍTULO III
De las clases de tropa
Artículo 30.

El nombramiento de Guardias reales se realizará con ocasión de vacante por orden de antigüedad entre el personal de Voluntariado Especial, al término del cumplimiento del primer compromiso o del período de reenganche, en su caso, o le falte en ambas situaciones seis meses como máximo para cumplirlos, siempre que lo soliciten voluntariamente y previo informe favorable del Jefe de su Unidad.

Artículo 31.

1. El nombramiento dé la Guardia Real comporta:

La profesionalización, es decir, la propiedad del empleo que se ostente.

La concesión de la consideración de Suboficial en las condiciones que más adelante se determinan.

La permanencia en la Guardia Real hasta la edad de retiro, fijada para cada empleo en este Reglamento, sin necesidad de nuevas solicitudes de continuación.

Posibilidad de alcanzar los empleos que se determinan en el presente Reglamento.

El derecho a causar pensión en su favor o en el de sus familiares, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2. Las clases de tropa de la Guardia Real que tengan el empleo en propiedad sólo podrán ser desposeídos del mismo causando baja en el Cuerpo, en virtud de sentencia firme recaída en procedimiento judicial o resolución dictada en expediente gubernativo. Este último se instruirá en los casos y con arreglo al procedimiento señalados en los artículos 1.011 a 1.024 del Código de Justicia Militar.

Artículo 32.

Las clases de tropa de la Escala de la Guardia Real, a partir de los seis años de permanencia y buenos servicios, disfrutarán de igual tratamiento y consideración que los Suboficiales del Ejército, en la forma determinada en el Real Decreto 2222/1979, de 8 de septiembre.

Artículo 33.

El personal perteneciente a la Escala de la Guardia Real, una vez nombrado Guardia Real y que supere los requisitos que se determinan en este Reglamento, podrán alcanzar los empleos siguientes:

Cabo.

Cabo primero.

Sargento.

Sargento primero.

Brigada.

Subteniente.

Teniente.

Capitán.

Comandante.

Del ascenso a Cabo

Artículo 34.

Los Guardias Reales podrán ascender al grado de Cabo siempre que reúnan las siguientes condiciones:

Estar bien conceptuados.

Haber cumplido veintidós años de edad como mínimo y no haber alcanzado los treinta y cinco.

Tener cumplidos tres años de efectividad como Guardia Real.

Haber superado el curso de aptitud para el ascenso a este empleo.

Podrán asistir al curso de aptitud para el ascenso a Cabo los Guardias Reales que reúnan las siguientes condiciones:

a) Por antigüedad.

Estar bien conceptuados.

Haber cumplido veintidós años de edad y no haber alcanzado los treinta y cinco al finalizar el curso.

Tener cumplidos tres años de efectividad como Guardia Real al finalizar el curso.

Ser convocados.

Para realizar el curso de aptitud para el ascenso a Cabo por antigüedad se podrá ser convocado hasta dos veces.

b) Por oposición.

Los Guardias Reales que reúnan las condiciones del apartado anterior y superen las pruebas de selectividad que se determinen.

A estas pruebas se podrá concurrir hasta un máximo de tres veces.

Artículo 35.

Hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas de alumnos de cada curso se cubrirán por oposición y el resto por antigüedad.

Cuando no haya número suficiente para cubrir el 50 por 100 de plazas asignadas al cupo por oposición, en su defecto se cubrirán por los que tengan cumplidas las condiciones por el sistema de antigüedad.

Artículo 36.

El curso de aptitud para el ascenso a Cabo de los Guardias Reales que sean designados tanto por antigüedad como por oposición se realizaré en la Academia de la Guardia Real.

Artículo 37.

Los Guardias Reales que superen el curso de aptitud para el ascenso a Cabo se escalafonarán con miras al ascenso del siguiente modo:

Los convocados por antigüedad con arreglo a la que tenían de Guardia Real.

Los que hayan superado la oposición, por el orden de puntuación obtenida en el curso, salvo que alguno le correspondiese con anterioridad el ascenso por antigüedad.

Artículo 38.

De cada dos vacantes que se produzcan, la primera se adjudicará a los que hayan superado la oposición, y la otra a los aptos por orden de antigüedad.

Todos los Guardias Reales que obtengan la aptitud para el ascenso a Cabo ascenderán a este empleo con ocasión de vacante en el orden que se establece en el párrafo anterior.

Los integrados en un mismo curso no podrán ascender hasta que lo hayan hecho los aptos de una y otra procedencia del curso anterior.

Del ascenso a Cabo primero

Artículo 39.

Los Cabos de la Guardia Real podrán ascender al grado de Cabo primero por antigüedad siempre que reúnan las siguientes condiciones:

Estar bien conceptuados.

No haber alcanzado los cuarenta y siete años de edad.

Haber cumplido un período mínimo de un año de mando de Escuadra en una de las Unidades siguientes:

Compañía, Escuadrón o Unidad de Automovilismo.

Escuadra de Gastadores o Batidores.

Banda de Cometas y Tambores y Trompetas.

Haber superado el curso de aptitud para ascenso a este empleo.

Podrán asistir al curso de aptitud para el ascenso a Cabo primero los Cabos de la Guardia Real que reúnan las siguientes condiciones:

Estar bien conceptuados.

No haber alcanzado los cuarenta y siete años de edad al finalizar el curso.

Haber cumplido el año de mando de Escuadra a que hace referencia el punto anterior antes de comenzar el curso.

Ser convocado.

Para realizar el curso de aptitud para el ascenso a Cabo primero se podrá ser convocado hasta un máximo de dos veces.

Artículo 40.

El curso de aptitud para el ascenso a Cabo primero se realizará en la Academia de la Guardia Real.

Artículo 41.

Los Cabos de la Guardia Real que superen el curso de aptitud para el ascenso a Cabo primero se escalafonarán con miras al ascenso por el mismo orden de antigüedad que tenían en el empleo de Cabo.

Los Cabos de la Guardia Real que obtengan la declaración de aptitud para el ascenso a Cabo primero ascenderán a este empleo con ocasión de vacante en el orden establecido en el párrafo anterior.

De retiros y prórrogas

Artículo 42.

Las Clases de Tropa de la Escala de la Guardia Real pasarán a la situación de retirado al cumplir la edad de cincuenta y un años, pudiéndoseles conceder prórroga anual de edad para permanecer en servicio activo, siempre que asi lo soliciten, hasta cumplir la edad de cincuenta y seis años, en que pasarán definitivamente a aquella situación.

CAPÍTULO IV
De los Suboficiales

Del ascenso a Sargento

Artículo 43.

Los Cabos primeros de la Guardia Real podrán ascender al grado de Sargento siempre que reúnan las siguientes condiciones:

Estar bien conceptuados.

Haber cumplido veintiséis años de edad como mínimo y no haber alcanzado los cincuenta y uno.

Tener cumplidos tres años de efectividad entre los empleos de Cabo y Cabo primero.

Haber superado el curso de aptitud para ascenso a este empleo.

Podrán asistir al curso de aptitud para el ascenso a Sargento los Cabos primeros de la Guardia Real que reúnan las siguientes condiciones:

a) Por antigüedad.

Estar bien conceptuados.

Haber cumplido veintiséis años de edad y no haber alcanzado los cincuenta y uno al finalizar el curso.

Tener cumplidos tres años de efectividad entre los empleos de Cabo y Cabo primero al finalizar el curso.

Poseer el título de Bachiller Elemental, Graduado Escolar u otro equivalente o superior.

Ser convocados.

Para realizar el curso de aptitud para el ascenso a Sargento por antigüedad se podrá ser convocado hasta dos veces.

b) Por oposición.

Los Cabos primeros que reúnan las condiciones del apartado anterior y superen las pruebas de selectividad que se determinen.

A estas pruebas se podrá concurrir hasta un máximo de tres veces.

Artículo 44.

Hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas de alumnos para cada curso se cubrirán por oposición y el resto por antigüedad.

Cuando no haya número suficiente para cubrir el 50 por 100 de plazas asignadas al cupo por oposición, en su defecto se cubrirán por los que tengan cumplidas las condiciones por el sistema de antigüedad.

Artículo 45.

El curso de aptitud para el ascenso a Sargento de los Cabos primeros de la Guardia Real que sean designados, tanto por antigüedad como por oposición, se realizará en dos fases en las Academias siguientes:

a) En la Academia de la Guardia Real.

La selección de los alumnos que sean convocados por oposición.

El desarrollo de la primera fase del curso para los designados por antigüedad y oposición.

b) En la Academia de Suboficiales del Ejército de Tierra.

La realización de la segunda fase del curso tanto de los convocados por antigüedad como por oposición.

Artículo 46.

Los Cabos primeros que superen el curso de aptitud para el ascenso a Sargento se ordenarán con miras al ascenso del siguiente modo:

Los convocados por antigüedad con arreglo a la que tenían de Cabo primero.

Los que hayan superado la oposición por el orden de puntuación obtenida en el curso, salvo que a alguno le correspondiese con anterioridad el ascenso por antigüedad.

Artículo 47.

De cada dos vacantes que se produzcan, la primera se adjudicará a los que hayan superado la oposición, y la otra a los aptos por orden de antigüedad.

Todos los Cabos primeros que obtengan la aptitud para el ascenso a Sargento ascenderán a este empleo con ocasión de vacante en el orden que se establece en el párrafo anterior.

Los integrados en un mismo curso no podrán ascender hasta que lo hayan hecho los aptos de una y otra procedencia del curso anterior.

Del ascenso a Sargento primero

Artículo 48.

El ascenso a Sargento primero se producirá automáticamente por antigüedad al cumplir seis años de efectividad en el empleo de Sargento siempre que estén bien conceptuados.

Cuando los Sargentos primeros ascendidos por llevar seis años de antigüedad no lleguen al 40 por 100 del total de Sargentos de la plantilla, se ascenderán Sargentos a Sargento primero sin el requisito de los seis años para completar esta 40 por 100, sin que ello suponga limitación a la posibilidad de ascenso para todo aquel que supére los seis años como Sargento.

Los Sargentos que no fuesen propuestos favorablemente para el ascenso a Sargento primero continuarán en su propio empleo, pero perderán su antigüedad en relación con los que sean ascendidos a dicho empleo.

Los Sargentos podrán ascender al empleo de Sargento primero aun cuando se encuentren disfrutando prórroga de edad para el retiro.

Del ascenso a Brigada

Artículo 49.

Los Sargentos primeros y Sargentos de la Guardia Real podrán ascender al grado de Brigada por antigüedad siempre que reúnan las siguientes condiciones:

Estar bien conceptuados.

Haber cumplido veintiocho años de edad como mínimo y no haber alcanzado los cincuenta y cuatro.

Tener cumplidos dos años de efectividad en el empleo de Sargento.

Haber cumplido un período mínimo de un año de mando de pelotón como Cabo primero o Sargento en las siguientes Unidades:

Compañía o Escuadrón.

Servicio de Artillería. Transmisiones, Automovilismo y Mantenimiento.

Banda de Cornetas y Tambores y Trompetas.

Haber superado el curso de aptitud para el ascenso a este empleo.

Podrán asistir al curso de aptitud para el ascenso a Brigada los Sargentos primeros y Sargentos que reúnan las siguientes condiciones:

Estar bien conceptuados.

Haber cumplido veintiocho años de edad y no haber alcanzado los cincuenta y cuatro al finalizar el curso.

Haber cumplido el año de mando de pelotón a que hace referencia el punto anterior antes de comenzar el curso.

Ser convocado.

Para realizar el curso de aptitud para el ascenso a Brigada se podrá ser convocado hasta dos veces.

Artículo 50.

El curso de aptitud para el ascenso a Brigada se realizará en las Academias de Suboficiales del Ejército.

Artículo 51.

Los Sargentos primeros y Sargentos de la Guardia Real que resulten aptos en el curso de aptitud para el ascenso a Brigada se escalafonarán por orden de antigüedad en el mismo orden que tenían dentro de sus respectivos empleos y ascenderán a Brigada con ocasión de vacante.

Del ascenso a Subteniente

Artículo 52.

El ascenso a Subteniente de la Guardia Real se producirá automáticamente por antigüedad al cumplir ocho años de efectividad en el empleo de Brigada, siempre que estén bien conceptuados.

Cuando los Subtenientes ascendidos por llevar ocho años de antigüedad no lleguen al 4o por 100 del total de la plantilla conjunta de Subtenientes y Brigadas, se ascenderán Brigadas a Subtenientes sin el requisito de los ocho años para completar este 40 por 100, sin que ello suponga limitación a la posibilidad de ascenso para todo aquel que supere los ocho años como Brigada.

Los Brigadas que no fuesen propuestos favorablemente continuarán en su propio empleo, pero perderán su antigüedad en relación con los que sean ascendidos a Subteniente.

De las distintas situaciones de actividad y retiro

Artículo 53.

Los Sargentos de la Guardia Real, al cumplir la edad de cincuenta años, sólo podrán ser destinados a vacantes de carácter burocrático.

Artículo 54.

A los Sargentos de la Guardia Real les podrá ser concedida prórroga anual de edad para el servicio en activo, siempre que así lo soliciten, hasta la edad de cincuenta y seis años.

Artículo 55.

Los Suboficiales de la Escala de la Guardia Real, a efectos de situación en activo y de edades de retiro; se regirán por las mismas normas establecidas en el Real Decreto 1610/1977, de 17 de junio.

CAPÍTULO V
De los Oficiales particulares Del ascenso a Teniente
Artículo 56.

Los Suboficiales de la Guardia Real podrán ascender al grado de Teniente siempre que reúnan las siguientes condiciones:

Estar bien conceptuados..

Haber cumplido treinta años de edad como mínimo y no haber alcanzado los cincuenta.

Tener cumplidos tres años de efectividad como Suboficial.

Haber cumplido un periodo mínimo de un año de mando de pelotón en una de las siguientes Unidades:

Compañía o Escuadrón.

Servicio de Artillería, Transmisiones, Automovilismo y Mantenimiento.

Banda de Cornetas y Tambores y Trompetas.

Haber superado el curso de aptitud para el ascenso a este empleo.

Podrán asistir al curso de aptitud para el ascenso a Teniente los Suboficiales de la Guardia Real que reúnan las siguientes condiciones:

a) Por antigüedad:

Estar bien conceptuados.

Haber cumplido treinta años de edad y no haber alcanzado los cincuenta al finalizar el curso.

Tener cumplidos tres años de efectividad como Suboficial al finalizar el curso.

Haber cumplido el año de mando de pelotón a que hace referencia el punto anterior antes de comenzar el curso.

Superar las pruebas de aptitud física y de suficiencia intelectual que se determinen para ser designado alumno del curso.

Ser convocado.

Para realizar el curso de aptitud para el ascenso a Teniente por antigüedad se podrá ser convocado hasta dos veces.

b) Por oposición:

Estar en posesión del título de Bachiller Superior u otro equivalente o superior.

Los Suboficiales que reúnan las condiciones del apartado anterior y superen las pruebas de selectividad que se determinen.

A estas pruebas se podrá concurrir hasta un máximo de tres veces.

Artículo 57.

Hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas de cada curso se cubrirán por oposición y el resto por antigüedad.

Cuando no haya número suficiente para cubrir el 50 por 100 de plazas asignadas al cupo por oposición, en su defecto, se cubrirán por los que tengan cumplidas las condiciones por el sistema de antigüedad.

Artículo 58.

El curso de aptitud para el ascenso a Teniente de la Guardia Real de los Suboficiales que sean designados tanto por antigüedad como por oposición se realizará en dos fases, en las Academias siguientes:

a) En la Academia Especial del Ejército de Tierra:

La selección de los alumnos que sean convocados por oposición.

El desarrollo de la primera fase del curso para los designados por antigüedad y por oposición.

b) En la Academia de la Guardia Real:

La realización de la segunda fase del curso, tanto de los convocados por antigüedad como por oposición.

Artículo 59.

Los Suboficiales que superen el curso de aptitud se ordenarán con miras al ascenso del siguiente modo:

Los convocados por antigüedad con arreglo a la que tenían.

Los que hayan superado la oposición, por el orden de puntuación obtenida en el curso, salvo que a alguno le correspondiera con anterioridad el ascenso por antigüedad.

En caso de asistir Subtenientes, Brigadas y Sargentos al curso de aptitud, los que resulten aptos por oposición serán escalafonados a efectos de ascenso a Teniente con arreglo a la puntuación obtenida en dos grupos:

a) Subtenientes y Brigadas.

b) Sargentos primeros y Sargentos.

Los del apartado b) se escalafonarán siempre detrás de los del apartado a), siempre referido a los que hayan realizado el mismo curso.

Artículo 60.

De cada dos vacantes, la primera se adjudicará a los que hayan superado la oposición y la otra a los aptos por antigüedad.

Todos los Suboficiales que obtengan la aptitud para el ascenso ascenderán a Teniente con ocasión de vacante en el orden que se establece en el apartado anterior.

Los integrados en un mismo curso no podrán ascender hasta que lo hayan hecho los de una y otra procedencia del curso anterior.

Del ascenso a Capitán

Artículo 61.

El ascenso a Capitán se realizará por orden de antigüedad con ocasión de vacante entre los Tenientes que reúnan las condiciones siguientes:

Estar bien conceptuados.

Llevar tres años de efectividad en el empleo de Teniente.

Estar en posesión del título de Bachiller Superior u otro equivalente o superior.

No haber cumplido cincuenta y tres años de edad.

Del ascenso a Comandante

Artículo 62.

El ascenso a Comandante se realizará por antigüedad con ocasión de vacante entre los Capitanes «clasificados» para el ascenso en forma similar a como se hace en la Escala Especial del Ejército de Tierra. La clasificación se basará en el historial militar y en la superación de un curso de aptitud para el ascenso.

La Junta de Clasificación se formará con base en una Junta de Personal reducida de acuerdo con este cometido.

Para poder ascender a Comandante serán imprescindibles las siguientes condiciones:

Ser clasificado para el ascenso.

Llevar seis años de efectividad desde su ascenso a Oficial.

No haber cumplido sesenta años de edad.

De las distintas situaciones de actividad y retiro

Artículo 63.

Los Tenientes de la' Guardia Real al cumplir la edad de cincuenta y tres años sólo podrán ser destinados a vacantes de carácter burocrático.

Artículo 64.

A efectos de situación en activo y de edades de retiro, el Jefe y Oficiales de la Escala de la Guardia Real se regirán por las mismas normas establecidas en el Real Decreto 1610/1977, de 17 de junio.

CAPÍTULO VI
De renuncias y repetición de curso
Artículo 65.

El personal de la Guardia Real podrá renunciar a la realización de los cursos de aptitud para el ascenso:

a) A petición voluntaria.

La renuncia deberá ser formulada por los interesados mediante instancia, que deberá ser informada y cursada a través de sus Jefes naturales.

El personal que renuncie voluntariamente a asistir a algún curso de aptitud para el ascenso quedará excluido definitivamente de realizar éste y cualquier otro curso de ascenso que pudiera corresponderle.

b) Por enfermedad.

El personal de la Guardia Real que eleve instancia de renuncia a algún curso de aptitud para el ascenso por motivos de enfermedad será reconocido por un Tribunal Médico Militar. Dicho Tribunal estará constituido por el Jefe del Servicio de Sanidad de la Guardia Real y dos Oficiales Médicos.

El dictamen facultativo del referido Tribunal se unirá al acta correspondiente.

El personal que haya elevado instancia de renuncia a un curso de aptitud para el ascenso por motivo de enfermedad y se le haya concedido podrá ser convocado una vez más al curso para el que le fue concedida la renuncia.

Artículo 66.

1. Los cursos de aptitud para el ascenso podrán repetirse las veces que seguidamente se indican y por los motivos siguientes:

a) Por estudios.

Sólo podrá repetirse una vez.

b) Por enfermedad.

Sólo podrá repetirse una vez.

c) Por falta de asistencia a clase.

La falta a clase de la tercera parte de los días hábiles de un curso de aptitud para el ascenso determinará automáticamente la baja del alumno en el curso.

En este caso, dicho personal sólo podrá ser convocado una vez más al curso en el que ha causado baja.

2. El personal que no asista por motivo de enfermedad o cause baja en alguno de los cursos de aptitud para el ascenso continuará en el empleo que ostente, siendo sobrepasados por los que logren la aptitud.

Ello llevará consigo la pérdida de antigüedad, incorporándose a la siguiente promoción, y si superasen el curso se escalafonarán en ella por orden de antigüedad o calificación obtenida según del curso de que se trate.

3. Los alumnos que no superen el curso de aptitud para el ascenso al que asistan podrán repetirlo las veces que se establecen en este Reglamento, incorporándose a la siguiente promoción, y si lograsen superar el curso se escalafonarán en la misma por orden de antigüedad o calificación obtenida según el curso de que se trate.

Los que persistan en la calificación de «no aptos» no ascenderán al empleo correspondiente al curso realizado. En dicho caso continuarán en el mismo empleo que ostenten hasta cumplir la edad de retiro, excepto a los empleos de Sargento primero y Subteniente, que podrán alcanzarlos siempre que reúnan las condiciones que para ascender a dichos empleos se determina en este Reglamento.

TÍTULO III
Disposición transitoria primera.

Se declaran a extinguir los Escalafones actuales de la Guardia Real de Infantería, Caballería, Ingenieros, Automovilismo y Banda de Cornetas y Tambores.

Todo el personal que ingrese en la Escala de la Guardia Real a partir de la entrada en vigor de este Reglamento se escalafonará en una Escala única, existiendo en la misma las especialidades siguientes:

Infantería.

Caballería.

Transmisiones.

Motoristas.

Automovilismo.

Banda de Cornetas y Tambores y Trompetas.

A partir del 1 de enero de 1980, la asistencia a los distintos cursos de ascenso del personal de la Guardia Real ingresado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se efectuará de acuerdo con las normas que se establecen en el mismo.

Disposición transitoria segunda.

La edad máxima para el ascenso y asistencia al curso de Cabo se implanta progresivamente según la siguiente tabla:

Año 1980: No haber alcanzado los cincuenta y un años.

Año 1981: No haber alcanzado los cincuenta años.

Año 1982: No haber alcanzado los cuarenta y ocho años.

Año 1983: No haber alcanzado los cuarenta y seis años.

Año 1984: No haber alcanzado los cuarenta y cuatro años.

Año 1985: No haber alcanzado los cuarenta y dos años.

Año 1986: No haber alcanzado los cuarenta años.

Año 1987: No haber alcanzado los treinta y ocho años.

Año 1988: No haber alcanzado los treinta v seis años.

Año 1989: No haber alcanzado los treinta y cinco años.

Hasta el 1 de enero de 1983 se exime a los Cabos primero de poseer el titulo de Bachiller Elemental, Graduado Escolar u otro equivalente para poder realizar el curso de aptitud de ascenso a Sargento.

Hasta el 1 de enero de 1983 se exime de reunir el tiempo de mando que se exige para obtener la aptitud de ascenso a los empleos de Cabo primero, Brigada y Teniente.

Hasta el 1 de enero de 1981 no entrará en vigor el límite de cincuenta y un años de edad máxima que se exige para realizar el curso de aptitud de ascenso a Sargento.

Hasta esta fecha continuará en vigor la disposición actual de que se podrá realizar el curso de aptitud para el ascenso a Sargento siempre que se cumpla dicha edad en el año de comienzo del citado curso.

Hasta el 1 de enero de 1985 se exime a los Suboficiales de poseer el título de Bachiller Superior u otro equivalente para poder realizar por oposición el curso de aptitud para el ascenso a Teniente.

La disposición de que los Sargentos al cumplir los cincuenta años de edad sólo podrán ser destinados a ocupar vacantes de carácter burocrático entrará en vigor a partir del momento en que el 80 por 100 de la plantilla de Sargentos tenga menos de cincuenta años.

La edad máxima para la asistencia al curso de Teniente se implanta progresivamente, según la siguiente tabla:

Año 1979: No haber alcanzado los cincuenta y tres años.

Año 1980: No haber alcanzado los cincuenta y tres años.

Año 1981: No haber alcanzado los cincuenta y dos años.

Año 1982: No haber alcanzado los cincuenta y dos años.

Año 1983: No haber alcanzado los cincuenta y un años.

Año 1984: No haber alcanzado los cincuenta y un años.

Los Tenientes que hubieran sido ascendidos con arreglo a las normas anteriores están dispensados para el ascenso a Capitán de poseer el título de Bachiller Superior u otro equivalente hasta que ascienda al empleo de Capitán el primer Teniente procedente de oposición al que se le exigió este requisito.

A los Capitanes se les exime de poseer el titulo de Bachiller Superior u otro equivalente, para ascender al empleo de Comandante, hasta que el primer Teniente procedente de oposición cumpla los plazos mínimos de Oficial para el ascenso a Comandante.

Disposición transitoria tercera.

Las vacantes de Cabo, Sargento y Teniente de la Guardia Real que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se cubrirán con los Guardias Reales, Cabos primero y Suboficiales, respectivamente, que tengan aprobado el curso correspondiente con arreglo a las normas anteriores.

Una vez ascendidos todos los Guardias Reales, Cabos primeros y Suboficiales a que hace referencia el apartado anterior, las vacantes que se produzcan serán cubiertas por los que superen el curso a partir del 1 de enero de 1980 por oposición y por antigüedad en la forma siguiente:

Años Vacantes Oposición Antigüedad
1.° de 10 1 9
2.º de 5 1 4
3.° de 4 1 3
4.° de 3 1 2
A partir 5.° de 2 1 1

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/1979
  • Fecha de publicación: 03/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1979
  • Fecha de derogación: 02/09/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 4 del Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-24190).
    • el art. 6 de la Orden de 31 de diciembre de 1975.
  • EN RELACIÓN con:
  • CITA:
Materias
  • Administración Militar
  • Casa de Su Majestad el Rey

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