La Ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, del Libro, regula en su artículo treinta y tres aspectos específicos del precio de venta al por menor de libros al público, estableciendo la aplicación del precio fijo y determinando las circunstancias, de carácter excepcional, en que pueda dejar de aplicarse la normativa general de la venta del libro al precio fijo y de la indicación del mismo en la obra impresa.
En el tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley se han recogido experiencias prácticas de las posibilidades de aplicación de sistemas implantados en otros países que deben tenerse en cuenta al regular la aplicación concreta de la disposición citada.
Es obvio que en la regulación del precio fijo han de armonizarse los legítimos intereses de los sectores implicados, así como del público destinatario del libro. El examen de Derecho comparado confirma este planteamiento, poniendo de relieve la correlación existente entre la intencionalidad del legislador y el régimen aplicado en la práctica totalidad de los países europeos que han optado, si bien con matices diferenciadores, por el sistema del precio fijo.
En consecuencia, conviene tener en cuenta al reglamentar el citado sistema, en su aplicación a los libros editados en España y para su difusión en nuestro país, el propósito final pretendido con la norma, es decir, el respeto al principio del precio marcado por el editor y la mejor defensa de los intereses del consumidor, pero sin olvidar aquellos condicionamientos técnicos que concurren en la fabricación seriada de los libros y en su posterior comercialización. Tales condicionamientos han de reflejarse en la aplicación concreta del principio del precio fijo en la venta al por menor de libros al público, evitando planteamientos teóricos de imposible aplicación práctica y que supondrían el alejamiento de la intención perseguida por el legislador.
Por otra parte, es preciso especificar los casos en que el libro pueda ser vendido a precio diferente del determinado por el editor en su catálogo con descuentos o bonificaciones que favorezcan una difusión más amplia de la obra impresa, de acuerdo con la política cultural que viene desarrollando la Administración con el concurso de los sectores profesionales del libro español.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Cultura, previo informe del Instituto Nacional del Libro Español, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
DISPONGO:
Uno. La oferta y la venta al por menor de libros al público deberá realizarse al precio fijo indicado en cada ejemplar mediante cualquier procedimiento de impresión.
Dos. Precio fijo, al que deben venderse los libros al público, es el precio determinado en cada momento por el editor, de acuerdo con la normativa vigente.
Tres. Se entenderá que existe indicación del precio fijo cuando éste aparezca impreso en la cubierta o sobrecubierta, en las páginas de guarda del mismo o cuando se especifique en cualquier otro elemento de fácil visibilidad para el adquirente y que se integre de forma estable y permanente en el libro, consignando el título del mismo y el nombre o número del registro del editor.
Uno. No están sujetos a la indicación del precio, en las formas que define el párrafo tres del artículo anterior:
a) Los libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido y aspirando a una calidad formal muy alta y numerados correlativamente.
b) Los libros artísticos que. a los efectos de esta disposición, son los que total o parcialmente se ejecutan mediante métodos de artesanía para la reproducción de obras artísticas o incluyan ilustraciones ejecutadas en forma directa y manual mediante cualquier procedimiento pictórico. Se considerarán también libros artísticos aquellos de edición normal en la que se utilicen encuadernaciones de artesanía.
c) Los libros antiguos o de ediciones agotadas, que normalmente se venden a través de librerías anticuarías.
d) Los libros vendidos única y exclusivamente por suscripción, correspondencia y venta domiciliaria, siempre y cuando se difundan exclusivamente a través de alguno de estos sistemas y los precios sean consignados en forma clara en los catálogos de los editores y por ello sean conocidos por los suscriptores o asociados al formular sus pedidos o establecer sus compromisos de compras.
e) Los libros pertenecientes a una colección, o a un grupo o serie dentro de ésta, cuando para la totalidad de los que integren la colección, el grupo o la serie haya determinado el editor un precio uniforme, siendo suficiente en este supuesto indicar en cada ejemplar la colección y, en su caso, el grupo o la serie de que forma parte.
Dos. Quedan asimismo excluidos de la citada obligación aquellos otros libros en los que por razones análogas a las recogidas en los apartados anteriores, la impresión del precio alteraría de forma importante la presentación especial que corresponde al propósito de su publicación.
Tres. En caso de duda a efectos de la aplicación de lo determinado en el presente artículo, la calificación de un libro concreto en las categorías que se mencionan se realizará de oficio o a instancia de parte, por el Instituto Nacional del Libro Español, previo dictamen de una Comisión «ad hoc» constituida en el mismo, en la que estarán representados los sectores editorial, gráfico y librero.
En las ventas realizadas con ocasión del Día del Libro, Ferias Nacionales del Libro y en Congresos y Exposiciones de carácter oficial podrán realizarse descuentos de hasta un diez por ciento.
Uno. Se exceptúan de la obligación de venta al precio fijo aquellos libros que, habiendo sido descatalogados por el editor, son objeto de operaciones de lance o de liquidación en saldo.
Dos. Se entiende que un libro ha sido descatalogado a efectos de precio fijo cuando no se incluye su correspondiente edición en el último catálogo del editor o, en todo caso, cuando éste ha comunicado tal circunstancia, por escrito, al distribuidor de la obra, quien, a su vez, deberá ponerlo en conocimiento de los libreros que recibieron ejemplares de la misma.
El precio fijo deberá indicarse de acuerdo con las modalidades establecidas en el apartado tres del artículo primero, en las obras sujetas a esta obligación que se editen a partir de los seis meses de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Por el Ministerio de Cultura se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que en este Real Decreto se establece.
Dado en Madrid a veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
MANUEL CLAVERO AREVALO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid