Ilustrísimos señores:
Promulgado el Real Decreto 2828/1979, de 26 de octubre, sobre precio de venta al por menor de libros al público, procede concretar determinados aspectos del mismo, así como establecer la composición de la Comisión a que hace referencia el artículo segundo, tres, del citado texto legal.
En su virtud, en uso de la autorización concedida por la Disposición Final segunda del mencionado Real Decreto 2828/1979, he tenido a bien disponer:
1. Corresponde al editor la determinación del i precio de venta de todo libro que edite, debiendo comunicar, al distribuidor, quien a su vez deberá ponerlo en conocimiento del librero o, en su caso, directamente a éste, tanto dicho precio como cualquier variación que desee introducir en éste con posterioridad, en la forma que determina el artículo siguiente.
2. Será obligación del librero respecto a todo libro que oferte al público indicar el precio que en cada momento le comunique el distribuidor o, en su caso, el editor. A estos efectos podrá utilizar etiquetas, sellos o cualquier otro procedimiento, siempre que cumplan los requisitos enumerados en el artículo 1.3 del Real Decreto 2828/1979.
La comunicación del, precio deberá realizarla el editor en cada caso mediante la entrega al librero, directamente o a través del distribuidor, del correspondiente catálogo en el que el precio establecido aparezca consignado.
1. A los efectos de la presente disposición se entiende por catálogo la relación o lista entregada por el editor o distribuidor al librero, en la que figura su nombre y domicilio, título de la obra y nombre del autor de los libros que comprende y, en su caso, nombre de la colección a que pertenezcan, precio de venta al público y fecha a partir de la cual queda establecido dicho precio. El catálogo deberá estar en todo momento a disposición del público.
2. En el caso de que no exista catálogo o al mismo no se haya incorporado el título u obra, hará fe el documento del editor o distribuidor que identifique suficientemente la obra y su precio.
1. La Comisión a que se refiere el artículo 2 3 del Real Decreto 2828/1979 estará compuesta de la siguiente forma:
Presidente: El Director del INLE o persona en quien delegue.
Vocales:
Dos representantes del sector editorial.
Dos representantes del sector gráfico.
Dos representantes del sector librero.
Dos representantes del sector distribuidor.
Todos ellos designados por sus respectivas organizaciones profesionales de ámbito nacional.
Actuará como Secretario, sin voto, un funcionario del INLE.
2. La Comisión se ajustará en su funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a los órganos colegiados.
En las operaciones de lance o de liquidación en saldo, que regula el artículo 4.º del Real Decreto 2828/1979, el librero deberá hacer constar en cada libro objeto de las mismas, mediante el procedimiento que estime oportuno, siempre que sea de fácil visibilidad para el adquirente, el carácter de la venta en saldo y el precio que libremente fije.
A los efectos establecidos en la presente disposición, se entenderá por librero no solamente quien ostente la condición legal de tal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.º de la Ley del Libro, sino también toda persona que se dedique a la venta al por menor de libros al público.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1981.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 10 de diciembre de 1980.
CAVERO LATAILLADE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Promoción del Libro y de la Cinematografía.
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