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Documento BOE-A-1979-30265

Real Decreto 2843/1979, de 7 de diciembre, sobre transferencias de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; Urbanismo, Agricultura, Turismo, Administración Local, Cultura y Sanidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1979, páginas 29457 a 29469 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-30265
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/12/07/2843

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se estableció el régimen preautonómico para Canarias, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias. Por su parte, el Real Decreto cuatrocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, aprobado en la misma fecha, en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas oportunas.

Habiendo realizado esta Comisión Mixta diversos estudios y propuestas en orden a la transferencia de numerosas competencias actualmente ejercidas por diversos órganos de la Administración Central y dada la complejidad que entraña la articulación técnica de tales transferencias, ha parecido oportuno efectuar los traspasos de competencias en fases sucesivas.

Así, pues, el presente Real Decreto desarrolla, en esta primera fase, algunas de las materias referentes a los Ministerios de Interior, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Comercio y Turismo, Transportes y Comunicaciones, Administración Territorial, Cultura y Sanidad y Seguridad Social, incluidas en el catálogo de transferencias antes mencionado, que podrán en el futuro ser ampliadas con referencia a estas mismas materias o a otras distintas, a medida que avanzan los estudios y propuestas, según el procedimiento establecido en las normas antes citadas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo c) y once del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren a la Junta de Canarias
Sección 1.ª Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
Artículo 1.

Se transfieren a la Junta de Canarias las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informe de ordenanzas y reglamentos municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación, o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.

Artículo 2.

Se recogen en el Anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 2.ª Urbanismo
Artículo 3.

Se transfieren a la Junta de Canarias todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial do la Junta de Canarias, en los términos que se especifican en el Anexo II del presente Real Decreto.

Artículo 4.

En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.

b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en el Archipiélago canario se formularán por la Junta con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en su elaboración.

Una vez formulados por la Junta, ésta los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos previstos en el apartado uno del artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo; el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los remitirá de nuevo a la Junta de Canarias en unión de los informes emitidos.

Aprobados por la Junta, los someterá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado dos del citado artículo de la Ley del Suelo.

c) La Junta de Canarias aprobará definitivamente los Planes, programas de Actuación Urbanística y normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento que se refieran a las dos capitales de provincia y otras poblaciones de más de cincuenta mil habitantes y, en todo caso, los que afecten a varios

Municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.

d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo cincuenta y uno punto uno de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida a la Junta en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo informe de la Junta, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de programas de Actuación Urbanística a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley del Suelo se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición, cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregionales o en función de competencias no transferidas a la Junta, aun cuando afecten al territorio del Archipiélago canario.

En los demás casos, el acuerdo corresponderá a la Junta de Canarias.

f) En los supuestos a que se refieren los números dos y tres del artículo ciento ochenta de la Ley del Suelo, relativos' a obras que se realicen en territorio canario, será preceptivo el informe de la Junta previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.

g) Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren a la Junta competencias de la Administración del Estado que en ella se relacionan.

Se exceptúan de las transferencias las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerán previo acuerdo de la Junta de Canarias.

h) Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones en desarrollo de la misma que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren a la Junta, podrá solicitar de ésta los informes previos que considere precisos.

i) La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo treinta y cinco, punto uno, c), de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.

Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por la Junta, si ésta resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

j) La Junta de Canarias, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que de ella dependan, asegurando una adecuada representación de los Servicios del Estado.

Artículo 5.

De todos los Planes, programas, normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento, normas urbanísticas, Ordenanzas, delimitaciones de suelo urbano y Catálogos, se remitirá, una vez sean definitivamente aprobados por la Junta, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como igual copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.

Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.

Artículo 6.

Uno. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante de la Junta de Canarias.

Dos. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasarán a depender de la Junta.

Tres. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del Órgano Superior que, con carácter consultivo en materia de Planeamiento y Urbanismo, se encuadre, en su caso, en la Junta de Canarias.

Sección 3.ª Agricultura
Artículo 7. Extensión Agraria.

Se transfieren a la Junta de Canarias las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y sus disposiciones complementarias, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio del Archipiélago canario.

Artículo 8.

A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes:

a) La Junta de Canarias asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.

b) La Junta de Canarias elaborará y editará las publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la

labor de las Agencias que dependan de ella y que respondan a problemas de carácter local, debido a las peculiaridades agrarias del territorio canario, sin perjuicio de las preparadas y editadas con carácter nacional por el Servicio de Extensión Agraria.

c) Igualmente, la Junta podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del citado Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan con los órganos centrales.

Artículo 9. Capacitación agraria.

Se transfieren a la Junta de Canarias las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de agricultores, que vienen siendo ejercidas por la Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria en el ámbito territorial de la Junta.

Artículo 10.

Los Ministerios competentes conservarán las atribuciones que señala la legislación vigente en materia de Capacitación y Formación Profesional Agraria, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

Artículo 11. Investigación agraria.

La Junta de Canarias ejercerá, dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario, las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:

a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio del archipiélago canario.

b) Coordinar las actividades que se realicen en Canarias por las distintas Entidades investigadoras.

c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en Canarias.

d) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.

Artículo 12. Sanidad vegetal.

La Junta de Canarias, en su ámbito territorial de actuación, ejercerá, dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos, las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:

a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, informando a la Administración del Estado de su incidencia, localización e intensidad.

b) Planificación, organización, realización y dirección de campañas para la protección vegetal no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

c) Organización, dirección y ejecución en el territorio del archipiélago canario, de campañas fitosanitarias de interés nacional, reguladas por disposiciones de ámbito estatal, reservándose en todo caso la Administración del Estado la vigilancia y control de las campañas realizadas y la coordinación de los trabajos a escala nacional.

d) Recomendar los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos en función de su eficacia.

e) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.

f) Proponer y, en su caso, adoptar:

Uno. Las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales.

Dos. Las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de plantaciones, cultivos y aprovechamientos, incluyendo las producciones de semillas y plantas de vivero.

g) Fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los agentes perjudiciales.

h) Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos de su registro, en relación con aspectos de especial incidencia en Canarias.

i) Vigilar y, en su caso, proponer, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, la norma para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios, así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados, tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

j) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.

k) Gestión en Canarias del Registro de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, informando periódicamente a los Servicios de la Administración del Estado.

l) Proponer la autorización de la utilización, en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central, o limitaciones derivadas de la Orden ministerial de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco para prevenir daños a la fauna silvestre.

m) Ejercer en el archipiélago canario todas las funciones encomendadas a las estaciones de avisos agrícolas en los artículos tercero [excepto las especificadas en el apartado d)], cuarto y quinto de la Orden del Ministerio de Agricultura de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres.

Artículo 13.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 4.ª Turismo
Artículo 14.

Uno. Se transfieren a la Junta de Canarias las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:

Uno.uno. La incoación de expedientes:

a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.

b) Para la declaración de «Zonas de infraestructura insuficiente».

c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.

Estas funciones podrán iniciarse por la Junta de Canarias, de oficio o a petición de terceros, y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.

Uno.dos. Aprobar los planes de promoción turística de los centros de interés turístico nacional.

Uno.tres. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos, y los de los centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.

Uno.cuatro. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos centros o zonas.

Uno.cinco. Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración local, respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.

Uno.seis. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden-a cada uno de los Departamentos interesados.

Uno.siete. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.

Uno.ocho. Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.

Uno.nueve. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos centros o zonas.

Uno.diez. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un centro o zona declarados de interés turístico nacional.

Uno.once. Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes bases de la declaración de interés turístico nacional.

Uno.doce. Crear el cargo de Comisario de zona.

Uno.trece. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.

Uno.catorce. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/ mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.

Uno.quince. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.

Dos. Las competencias transferidas a la Junta de Canarias, lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.

Artículo 15.

Uno. En las materias relacionadas en el número dos del presente artículo se transfieren a la Junta de Canarias las competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros, La Junta de Canarias, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.

Dos. Las materias de que se hace mención en el apartado anterior son las siguientes:

Dos.uno. Aprobación de los Planes de Promoción Turística de las zonas.

Dos.dos. Declaraciones de interés turístico nacional de centros y zonas.

Dos.tres. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de centros y zonas.

Artículo 16.

Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaría de Estado de Turismo, elaborar un plan nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.

Artículo 17.

Se transfieren a la Junta de Canarias las competencias en materia de empresas y actividades turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:

Uno. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes, que se efectuará y otorgará por la Secretaria de Estado de Turismo.

Dos. Llevar el registro regional de empresas y actividades turísticas.

Tres. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías o modalidades de las empresas y sus establecimientos.

La Junta de Canarias dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaria de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.

Cuatro. Inspeccionar las empresas y actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.

Cinco. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.

Seis. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las empresas y actividades turísticas.

Siete. En las materias de empresas y actividades turísticas que sean de la competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo, imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan:

a) Apercibimiento.

b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas.

c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.

Ocho. Proponer a la Secretaria de Estado de Turismo:

a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.

b) El cese definitivo de las actividades de la Empresa o clausura definitiva del establecimiento.

Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento, para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.

Nueve. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística; el registro de las existentes en Canarias; su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente. Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.

Artículo 18.

Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaria de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:

a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos de la Junta de Canarias cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.

b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.

c) Requerir, desde el momento en que se produzca el asiento, cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.

d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural, de las Empresas y actividades turísticas y requerir de la Junta de Canarias, cuando fuera preciso, la información procedente.

Artículo 19.

Uno. Se transfieren a la Junta de Canarias las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:

a) Las Oficinas de Información Turística situadas en Arrecife de Lanzarote (Las Palmas) y Puerto de la Cruz (Tenerife).

Las anteriores Oficinas de Información Turística, además de informar sobre los recursos turísticos de Canarias, realizarán por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo, las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla les suministre.

b) La autorización, control y tutela de las entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en Canarias, así como su actividad promocional, con excepción de lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.

Dos. Todas las actividades de promoción turística, en o para países extranjeros, serán competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.

Artículo 20.

Se recogen en el Anexo cuarto del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 5.ª Administración local
Artículo 21.

Se transfieren a la Junta de Canarias las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales.

Uno. Demarcación territorial.

Uno.uno. La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.

Uno.dos. Los deslindes de términos municipales.

Uno.tres. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

Uno.cuatro. La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.

Dos. Organización.

Dos.uno. La constitución de mancomunidades municipales voluntarias y agrupaciones forzosas de municipios.

Dos.dos. La agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquellos carezcan de recursos económicos suficientes.

Dos.tres. La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.

Tres. Comisiones gestoras.

El nombramiento de Comisiones gestoras que rijan nuevos Municipios resultantes dé la fusión de otros.

Cuatro. Régimen jurídico.

Cuatro.uno. La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, en los supuestos del número uno, apartados uno, dos y cuatro, del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Esto no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiera hecho la Junta de Canarias. A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales de Canarias deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como a la Junta en el plazo de tres días siguientes a su adopción. La Junta comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte. Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalecerá a todos los efectos legales la dictada por la Junta de Canarias.

Cuatro.dos. La resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por la propia Junta, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en el número uno. apartado uno y dos del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Cuatro.tres. El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Régimen Local.

Cinco. Régimen de intervención y tutela.

Cinco.uno. La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.

Cinco.dos. La declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio de Administración Territorial.

Cinco.tres. La suspensión de Entidades Menores, cuando disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.

Seis. Disposición de bienes de propios de las Corporaciones Locales.

Seis.uno. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Seis.dos. La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Seis.tres. La autorización para la venta directa o permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Seis.cuatro. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.

Siete.uno. La autorización de transmisiones sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Siete.dos. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Siete.tres. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

Siete.cuatro. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

Siete.cinco. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

Siete.seis. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.

Ocho. Servicios Locales.

La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones locales situadas fuera del Archipiélago canario.

Artículo 22.

Se recogen en el anexo V del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 6.ª Cultura
Artículo 23. Centro Nacional de Lectura.

Se transfieren las competencias del Centro Nacional de Lectura, incluidos los créditos que correspondan, entre los Centros dependientes del mismo, todo ello dentro del ámbito territorial de la Junta de Canarias.

La Junta de Canarias se subrogará en las funciones ejercidas por la Administración del Estado en el seno de los Patronatos que rigen los actuales Centros Provinciales coordinadores que hayan sido creados por conciertos con las Corporaciones públicas o privadas del archipiélago canario.

Artículo 24.

Corresponderá a la Junta de Canarias, dentro de su ámbito territorial de competencia:

a) La realización de los conciertos a que se refiere el artículo primero del Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos, por el que se aprueba el Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

b) Orientar el servicio público de lectura en orden a la difusión de la cultura por medio del libro, en coordinación con el Plan General de Actuación de la Administración del Estado en cuanto a la política del libro y la información científica.

c) Aplicar los criterios con arreglo a los cuales se han de establecer los acuerdos con los Organismos colaboradores en Canarias, dentro de las normas generales dictadas por el Consejo Nacional de Lectura.

d) Recabar ayuda moral y económica de Entidades del archipiélago canario, públicas o privadas, para los fines del Centro.

e) Estimular en Canarias la producción del libro de autor español, en los términos previstos en el apartado d) del artículo cuarto del citado Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 25.

Dentro de su ámbito territorial, se transfieren a la Junta de Canarias las competencias que el artículo séptimo del Reglamento de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos, atribuye a la Oficina Técnica del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 26. Depósito Legal de Libros e ISBN.

Uno. Se transfiere la tramitación de las solicitudes de asignación de número de Depósito Legal de Libros que se formulen en el archipiélago canario, con sujeción a las normas generales e instrucciones emanadas del Instituto competente para su asignación, sin que ello pueda comportar demoras sobre el sistema actual. La competencia para la asignación de número de ISBN y del Depósito Legal de Libros continúan atribuidas con carácter exclusivo al Instituto Nacional del Libro Español y al Instituto Bibliográfico Hispánico, respectivamente.

Dos. De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por Depósito Legal en las oficinas de tramitación sitas en Canarias se retendrán por la Junta de Canarias los siguientes:

a) De los cuatro ejemplares de las obras impresas sujetas al ISBN, uno, de los dos que venían siendo remitidos al Instituto Bibliográfico Hispánico, en cumplimiento del artículo treinta y siete, apartados dos y tres, del Reglamento del citado Instituto, aprobado por Orden ministerial de treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno, y modificado por la Orden ministerial de veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres.

b) Un ejemplar de las producciones cinematográficas que se depositen, previa modificación del artículo treinta y nueve del Reglamento citado, en el sentido de aumentar a dos el número de ejemplares depositados.

Tres. En cuanto a las obras no sujetas al ISBN, seguirán remitiéndose los tres ejemplares previstos en el artículo treinta y ocho del Reglamento al Instituto Bibliográfico Hispánico, quien remitirá, en su caso, uno de los ejemplares al Organismo competente de la Junta de Canarias.

Cuatro. En cuanto se refiere a la dispensa de presentación del número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo, la decisión seguirá correspondiendo al Instituto Bibliográfico Hispánico, pero la concesión del beneficio solicitado requerirá informe favorable de la Junta de Canarias. La denegación del beneficio, por el contrario, no queda condicionada por el informe que la Junta de Canarias emita.

Artículo 27.

Se transfieren a la Junta las competencias que, en orden a la formación de expedientes, imposición de sanciones y atribución del importe de las multas, tienen encomendadas las oficinas provinciales y locales de Canarias, la Administración del Estado, en cuanto se refiere al territorio del archipiélago canario y los Gobernadores civiles de sus dos provincias. Se transfiere igualmente a la Junta de Canarias la competencia del Instituto Bibliográfico Hispánico en orden a la inspección del Depósito Legal en Canarias, sin perjuicio de la alta inspección que incumbe a la Administración del Estado.

Artículo 28. Tesoro bibliográfico.

Respecto de las obras integrantes del tesoro bibliográfico de la Nación, conforme a lo previsto en la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, que habitualmente se conservan en el archipiélago canario, la Junta de Canarias prestará constante y estrecha colaboración con los órganos de la Administración Central en todas las competencias que no sean objeto de transferencia, creándose una Comisión Mixta Administración del Estado-Junta de Canarias, para canalizar los esfuerzos de ambas Administraciones a este respecto. Todos los actos de la Administración Central respecto de estas obras requerirán informe previo de la citada Comisión. La tasación de las obras, cualquiera que sea su finalidad, continuará atribuida al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, previo informe de la Comisión Mixta.

Artículo 29.

La Administración Central conserva, sobre las obras citadas, los derechos de tanteo, retracto, expropiación y comiso que se confieren al Estado en el artículo once de la citada Ley; caso de no ejercer tales derechos o alguno de ellos, deberá comunicar su decisión a la Junta de Canarias, a través de la Comisión Mixta a que se alude en el artículo anterior, para que aquélla pueda subrogarse en tales derechos si lo estimara conveniente,

Artículo 30.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, y únicamente para las obras que habitualmente se conservan en el archipiélago canario, se transfieren a la Junta de Canarias las siguientes competencias:

a) La tramitación de las solicitudes de exportación, así como las de ayuda que formulen los propietarios de bibliotecas o piezas de interés para el tesoro bibliográfico; tales ayudas, de ser concedidas por el Centro Nacional, serán canalizadas a través de los órganos de la Junta de Canarias.

b) El cuidado y la defensa del tesoro bibliográfico de la Nación en el territorio canario, ejerciendo las funciones previstas en el artículo quinto de la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio.

c) La recepción de las comunicaciones a que se contrae el artículo sexto de dicha Ley, así como la competencia sancionadora de los incumplimientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo. Los recursos administrativos contra el acto sancionador se entenderán admisibles contra las resoluciones dictadas por los órganos de la Junta de Canarias.

Lo previsto en los artículos anteriores, relativos al tesoro bibliográfico, se refiere exclusivamente a las competencias del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico en lo que afecta a materia bibliográfica.

Artículo 31. Registro General de la Propiedad Intelectual.

Se transfieren a la Junta de Canarias, dentro de su ámbito territorial, las competencias para la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro cuya resolución y consiguiente inscripción definitiva continúa atribuida al Registro General de la Propiedad Intelectual.

Artículo 32.

Se recogen en el anexo VI del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 7.ª Sanidad
Artículo 33.

Uno. Corresponde a la Junta de Canarias, en el marco de la planificación general sanitaria del Estado, y dentro de su ámbito de actuación territorial, la organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia, tutela, la realización de los estudios previos para la planificación sanitaria regional, así como la sanción e intervención en las actividades y servicios de competencia de la Administración sanitaria del Estado relacionadas en el artículo siguiente de este Real Decreto.

Dos. Asimismo, la Junta ejercerá, en las materias transferidas, las funciones de la inspección técnica dé sanidad, sin perjuicio de las actuaciones que lleven a cabo los órganos de la Administración del Estado a efectos de coordinación y supervisión.

Tres. El régimen previsto en los apartados anteriores no producirá en ningún caso duplicidad de actuaciones entre los órganos de la Administración del Estado y los de la Junta de Canarias.

Cuatro. En dichas materias le corresponderán a la Junta asimismo las funciones de estudio, recopilación de datos e información, y establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de éste a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

Artículo 34.

Uno. Se transfieren a la Junta de Canarias las siguientes funciones y competencias en orden a la acción pública sanitaria:

a) El control sanitario de las aguas de bebidas, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

La Junta desarrollará también las actividades sanitarias relacionadas con los establecimientos e industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

b) El control de la publicidad médico-sanitaria, a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

c) Las competencias que, en relación con la policía sanitaria mortuoria, atribuye el Decreto dos mil doscientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y disposiciones complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.

Para asegurar la necesaria coordinación con las demás Entidades y órganos competentes en los supuestos de traslados de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio de la Junta, ésta deberá cumplir, en sus propios términos, las exigencias de comunicación previstas en el artículo veintinueve y en el apartado d) del artículo treinta y seis de la citada disposición.

d) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológico de los procesos que inciden positiva y negativamente en la salud humana, quedando obligada la Junta a comunicar al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse.

e) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

f) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública, coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, los Ministerios de Educación, Universidades e Investigación y el de Sanidad y Seguridad Social conservarán las competencias que la vigente legislación les otorga al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones,

g) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de Centros, servicios y establecimientos sanitarios, de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades del Seguro Libre de Asistencia Médico-Farmacéutica.

Quedan exceptuadas de la transferencia las autorizaciones que se refieren a los laboratorios y Centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

h) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollen en Canarias.

Dos. En el ejercicio de las funciones contenidas en el número anterior, se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instrucciones que, con carácter general, dicte el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social o que resulten de la aplicación de tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados de acuerdo con lo previsto en el titulo preliminar del Código Civil.

Artículo 35.

Uno. Pasarán a depender de la Junta de Canarias las Comisiones provinciales de Publicidad Médico-Sanitaria existentes en su territorio.

Dos. Se integrará un representante de la Administración Sanitaria de la Junta de Canarias en cada una de las Comisiones provinciales siguientes existentes en el territorio de aquélla:

Dos.uno. Comisión provincial para la elaboración del anteproyecto de mapa sanitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero coma dos coma b), del Real Decreto dos mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.

Dos.dos. Comisión Delegada de Sanidad. Seguridad Social y Asuntos Sociales, de la Provincial de Gobierno.

Dos.tres. Subcomisión de Saneamiento de la Comisión provincial de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Tres. Cuando el Pleno, Subcomisiones, Comités o ponencias de trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en territorio de la Junta, se incorporará a dichas sesiones un representante de ésta.

Artículo 36.

Se recogen en el Anexo séptimo del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 37.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta de Canarias por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Junta, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión. Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Junta de Canarias.

Artículo 38.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Canarias se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Junta en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta cabrá el recurso de reposición previo al contencioso administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad de la Junta procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Junta de Canarias se someterán al Régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 39.

Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos de la Junta de Canarias en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodara a lo dispuesto en el artículo ocho del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo.

Dos. La Junta de Canarias, antes de asumir la efectividad de las transferencias que se contienen en este Real Decreto determinara que competencias habrá de ejercer la propia Junta y, asimismo, aquéllas que deban ser transferidas o delegadas a los Cabildos, de acuerdo con éstos y según su capacidad de gestión. De no existir tal acuerdo las transferencias serán ejercidas por la Junta, lo que no obsta para que posteriormente pueda delegarlas o transferirlas. Los acuerdos de delegación o transferencia habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Canarias» y en el de la provincia a cuyos Cabildos afecte.

Tres. Los Cabildos Insulares quedarán sometidos, a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias delegadas o transferidas por la Junta, al ordenamiento local, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades jurídicas derivadas de la insularidad.

Artículo 40.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio competente y del de Administración Territorial en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 41.

La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Junta de Canarias actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Uno. Las competencias que se recogen en las Secciones Primera, Quinta y Sexta del Capítulo Primero del presente Real Decreto respectivamente sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Administración Local y Cultura, empezarán a ejercerse por la Junta de Canarias el día uno de enero de mil novecientos ochenta y las que se recogen en las Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima del mismo capítulo sobre Urbanismo, Agricultura, Turismo y Sanidad, el día uno de abril de mil novecientos ochenta.

Dos. En las mismas fechas tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuatro, i, los expedientes iniciados antes de las fechas señaladas en la disposición final segunda, para la entrada en efectividad de las distintas materias objeto de transferencias por el presente Real Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Junta ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto la transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Junta de Canarias los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Junta, si ésta resulta competente, a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deben traspasarse a la Junta, de acuerdo con la disposición transitoria primera.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Junta de Canarias fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Junta los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

La Junta de Canarias organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta antes de las fechas a que se refiere la disposición final segunda.

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ

ANEXO I
Apartado del Decreto

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ANEXO II

A) Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencias a la Junta de Canarias.

Artículo 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren a la Junta de Canarias.

Artículo 28. 2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la citada Junta.

Artículo 30. 1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Artículo 32. 1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 33. a) Las competencias del Ministerio pasan a la mencionada Junta.

b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 35. 1. b) Se establece la aprobación de la Junta como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales del Archipiélago Canario.

1. c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.

1. d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan a la Junta.

2. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículos 36, 1, y 37. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren a la Junta de Canarias.

Artículo 39. Las competencias del Ministro pasan a la Junta, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.

Artículo 40. 1. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

Artículo 43. 3. Las competencias del Ministro pasan a la Junta de Canarias.

Artículo 44. Igual requisito formal para los acuerdos de la Junta, con publicación en el correspondiente «Boletín Oficial».

Artículo 47. Las competencias del Ministro pasan a la Junta de Canarias.

Artículo 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Junta de Canarias.

Artículo 51. 1. La Junta dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación o por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informe de la Junta.

Las normas complementarias y subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por la Junta de Canarias.

Artículo 70. 1. Las competencias del Ministro pasan a la Junta, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.

Artículo 70.3. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano de la Junta.

Artículo 91. a) Las competencias del Ministerio de Administración Territorial pasan a la Junta.

b) Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 114. Se incluye a la Junta de Canarias entre las Entidades ejecutoras de los Planes urbanísticos.

Artículo 115. Se incluye a la Junta entre las Entidades que pueden constituir Sociedades Anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.

Artículo 121. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 149. 2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta. Se excluyen los supuestos motivados por:

‒ Razones estratégico-militares.

‒ Razones suprarregionales.

‒ Competencias no transferidas.

Artículos 155, 2 y 3; 164; 169, 3, y 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta de Canarias.

Artículo 180, 2 (párrafo segundo), y 3 (párrafo primero). Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe de la Junta de Canarias.

Artículos 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan a la Junta do Canarias.

Artículos 188, 3, y 191, 2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta de Canarias.

Artículos 206 y 207. La Junta queda incluida entre los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística, en la forma que establece el presente Real Decreto.

Artículos 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan a la Junta, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en ella.

Artículo 213. 1. a) Las atribuciones del Gobernador civil pasan a la Junta de Canarias.

b) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán de la Junta.

Artículo 215, 3, 4 y 5. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta.

b) Las competencias del Ministro de Administración Territorial pasan a la Junta.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 217. 2. Las competencias del Ministro de Administración Territorial pasan a la Junta.

Artículo 218. a) Las competencias del Ministro de Administración Territorial pasan a la Junta.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 228. 6. b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan a la Junta.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta de Canarias, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en dicha Junta.

d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en dicha Junta.

Artículo 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Artículo 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios de la Junta de Canarias.

Artículo 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos de la Junta de Canarias.

B) Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas.

1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.

Artículo 8. 1. c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Junta de Canarias.

Artículos 8, 3, y 23, 1. Las competencias ministeriales pasan a la Junta.

2. Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.

Artículos 8, 10 y 12. Pasan a la Junta de Canarias las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.

3. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.

En tanto no resulte modificado por las normas legislativas posteriores, pasan a la Junta de Canarias las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo.

4. Deben tenerse en cuenta, además, los preceptos correlativos y concordantes de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

b) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

c) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

C) Artículos de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional afectados por la transferencia:

Artículos 8.°, 1; 12, 4; 13, 1; 15, 2; 27, 1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

ANEXO III

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ANEXO IV
Disposiciones legales afectadas

I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turística

Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 6.°, artículo 7.°1 y 5; artículo 8.°1, artículo 9.°2, artículo 10, artículo 11.2, artículo 12.1, artículo 14.2, artículo 17.2, artículo 19.2, artículo 20.2, artículo 23.2, articulo 25.2 y artículo 27.2.

Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 11, f); artículo 12, a), b), c), d), e), f), g), h); artículo 14.2 al y b); artículo 15 a), b) y c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21.1, 2 y 3; artículo 24.1 y 2; artículo 27.1 y 2; artículo 31.1 y 2; artículo 32.1; artículo 33.1 y 2; artículo 34.2; artículo 35.1; artículo 36; artículo 39.1, 2 y 3; artículo 40.1, 2 y 3; artículo 42; artículo 44.1, 2 y 3; artículo 46.1, 2 y 3; artículo 50.1 y 2; artículo 52; artículo 54.1, 2, 3, 4 y 5; artículo 60.1; artículo 66; artículo 67.2; artículo 68.1 y 2; artículo 69.1, 2 y 3; artículo 70.1 y 2; artículo 71.1; artículo 72; artículo 76.1 y 2; artículo 89.2; artículo 92.1; artículo 93; artículo 94; artículo 98.1, y artículo 102, a).

Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico; artículo 14.4; artículo 15; disposición, transitoria segunda, 3 y disposición adicional cuarta, párrafo primero.

Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre Ordenación de la oferta turística; artículo 2.°; artículo 3.°1, y artículo 4.°

Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico: artículo 2.°, párrafo primero y artículo 4.º

Orden ministerial de 24 de octubre de 1977 sobre procedimientos para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico, artículos 1.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 13, párrafo primero, segundo, tercero y artículos 17 y 18.

Decreto 2206/1972 de 18 de agosto por el que se da nueva redacción al artículo 14,4 del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre citado.

II. Empresas y actividades turísticas

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, artículos 7.°, 1, b), d), e), g) y h); 23, 1, a), b) y c); 24; 25,1, 2, 4 y 28, 1.

ANEXO V

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ANEXO VI

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/307/30265_11098716_image4.png

ANEXO VII

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1979
  • Fecha de publicación: 24/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1979
  • Contiene relación de disposiciones legales afectadas.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero y 1 de abril de 1980 para determinadas competencias, fecha en que comenzarán a ejercerse.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados, por Real Decreto 291/1995, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1995-6882).
    • los traspasos por Real Decreto 1445/1984, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1984-17217).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 837/1984, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1984-9846).
    • los traspasos por Real Decreto 3567/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1984-6849).
    • los traspasos por Real Decreto 301/1984, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1984-4135).
  • SE DEROGA el art. 11, por Real Decreto 3415/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-3469).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Real Decreto 3355/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2007).
  • SE AMPLÍA:
    • los medios Transpasados en materia de Turismo, por Real Decreto 2807/1983, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1983-29106).
    • las Transferencias en materia de Cultura, por Real Decreto 2798/1982, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-1982-28763).
  • SE COMPLETA, por Real Decreto 2613/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-26961).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4, Aptdo. J, modificando composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo: Real Decreto 871/1982, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1982-10464).
  • SE DEROGA los arts. 7, 8, 10 y 12, por Real Decreto 3538/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-5349).
  • SE DESARROLLA por Orden de 24 de septiembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-21065).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7437).
  • CITA Real Decreto 476/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7441).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Administración Local
  • Agencias de información turística
  • Agricultura
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Alcantarillado
  • Alimentación
  • Alojamientos turísticos
  • Animales de compañía
  • Ayuntamientos
  • Balnearios
  • Bancos de sangre
  • Baños
  • Bebidas alcohólicas
  • Bibliotecas
  • Bienes de las Entidades Locales
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Cédula de habitabilidad
  • Cementerios
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Cinematografía
  • Código Alimentario Español
  • Comisión Central de Urbanismo
  • Comisiones provinciales de Urbanismo
  • Consejo de Ministros
  • Consejo de Obras Públicas y Urbanismo
  • Contaminación atmosférica
  • Cultura
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo
  • Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Donantes de sangre
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Haciendas Locales
  • Hospitales
  • Industrias
  • Instituto Bibliográfico Hispánico
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Juguetes
  • Lagunas
  • Libros
  • Marismas
  • Medio ambiente
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Ministerio de Cultura
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Ministerio del Interior
  • Municipios
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Oficinas de turismo
  • Pantanos
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Plagas del campo
  • Policía sanitaria mortuoria
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