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Establecidas la composición y funciones de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria por el Real Decreto dos mil ochocientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, ha tenido lugar, con posterioridad, la reestructuración del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por los Reales Decretos tres mil trescientos dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintidós de diciembre, y novecientos treinta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de abril, así como la de otros Departamentos ministeriales, representados en dicha Comisión, dispuesta por el Real Decreto setecientos ocho/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de abril, a lo que se une el establecimiento del Instituto Nacional de la Salud, en virtud del Real Decreto mil ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de julio; hechos, todos ellos, que hacen necesario adecuar la composición de la Comisión expresada a las modificaciones que los mismos implican.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Presidida por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social y, en caso de ausencia o por su delegación por el Secretario de Estado para la Sanidad, la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria estará integrada por los siguientes miembros:.
a) El Director general de Asistencia Sanitaria, que tendrá la condición de Vicepresidente de la Comisión.
b) El Secretario general Técnico del Departamento o, en caso de ausencia o por su delegación, el Vicesecretario general de la Salud.
c) El Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social.
d) El Director general del Instituto Nacional de la Salud.
e) Un Vocal designado por el Ministro de Defensa.
f) Un Vocal designado por el Ministro de la Administración Territorial.
g) Tres Vocales designados por el Ministro de Universidades e Investigación
h) Cuatro Vocales designados por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Secretario de Estado para la Sanidad.
Dos. Los Vocales a que se refieren los apartados e), f), g) y h), del número anterior, se renovarán cada tres años, sin perjuicio de que, entre tanto, se cubran las vacantes que se produzcan.
Tres. La Secretaría de la Comisión estará a cargo del Subdirector general de Hospitales, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, que tendrá asimismo a su cargo el estudio técnico y la preparación de los acuerdos o dictámenes de la Comisión.
Uno. Corresponderá a la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria, en el ámbito de las competencias que incumben al Estado de conformidad con. el artículo ciento cuarenta y nueve.uno decimosexta de la Constitución, los cometidos y funciones que establece la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta v dos, de veintiuno de julio, y demás disposiciones vigentes.
Dos. Igualmente, y con carácter general, informará o dictaminará cualquier otro asunto o materia relacionados con la organización y funcionamiento de la asistencia sanitaria que le sea encomendado por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social, o por el Secretario de Estado para la Sanidad.
Uno. La Comisión Central de Coordinación Hospitalaria podrá constituir una Comisión Permanente y las Comisiones Delegadas especializadas o grupos de trabajo que resulten precisos para el adecuado cumplimiento de sus fines.
Dos. Cuando la Comisión en Pleno, la Permanente o las Delegadas celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias originados o desarrollados exclusivamente en territorio de una Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico que haya asumido competencias transferidas del Estado en la materia, se incorporará a dichas sesiones un representante de la Comunidad o Ente de que se trate.
Tres. Asimismo, podrá acordar que participen en determinados asuntos del Pleno o se incorporen a las Comisiones o grupos de trabajo las personas que resulten útiles en cada caso o representen a Corporaciones o Entidades interesadas.
Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictaran las normas y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Quedan derogados el Real Decreto dos mil ochocientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
JUAN ROVIRA TARAZONA
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Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid