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Excelentísimos señores:
Los países participantes en el Acuerdo sobre Líneas Directrices para los Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial, conocido normalmente como Consenso OCDE sobre crédito a la exportación, han decidido en su décima reunión, celebrada recientemente en París, proceder a un reajuste al alza de los tipos mínimos de interés aplicables a las operaciones de exportación con apoyo oficial.
España, junto con otros veintiún países miembros de la OCDE, participa en el citado Acuerdo desde su adhesión en septiembre de 1977 al Acuerdo inicial y desde abril de 1978 a su primera versión revisada. Por tanto, resulta necesario proceder a un ajuste en la estructura de los tipos de interés aplicables por la Banca privada, Banco Exterior de España, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito a la financiación de operaciones de exportación computables.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.º La retribución máxima que por todos los conceptos (tipos de interés más comisiones) podrán obtener los Bancos privados, el Banco Exterior de España, las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito respecto a los créditos y efectos de exportación computables en el coeficiente de inversión a que se refieren, respectivamente, la disposición adicional cuarta de la Ley 13/1971, de 19 de junio; el artículo 38 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, el subcoeficiente, dentro del coeficiente de préstamos de regulación especial a que se refiere la Orden ministerial de 29 de abril de 1978 y el número 17 de la Orden ministerial de 26 de febrero de 1979, será la siguiente:
1. Créditos a la exportación de bienes de equipo regulados por el Real Decreto 2294/1979, de. 14 de septiembre, y por el Decreto 1838/1974, de 27 de junio:
1.1 En general, salvo los casos especificados en los siguientes apartados 1.2 a 1.5: 7,50 por 100 anual.
1.2 Créditos con pago aplazado superior a cinco años con destino a países relativamente pobres: 7,75 por 100 anual.
1.3 Créditos, con pago aplazado de dos a cinco años con destino a países intermedios: 8 por 100 anual.
1.4 Créditos con pago aplazado superior a cinco años con destino a países intermedios y con pago aplazado de dos a cinco años con destino a países relativamente ricos: 8,50 por 100 anual.
1.5 Créditos con pago aplacado superior a cinco años con destino a países relativamente ricos: 8,75 por 100 anual.
Los porcentajes especificados en este apartado 1 serán fijos para la modalidad de crédito a proveedor y mínimos para la modalidad de crédito a comprador extranjero. Los países de destiño se clasificarán de acuerdo con lo establecido por el Consenso OCDE sobre crédito a la exportación.
2. Créditos para capital circulante de las empresas exportadoras regulados por Decreto 2525/1974, de 9 de agosto, y Ordenes ministeriales de 13 de marzo de 1975 y 5 de diciembre de 1979 y créditos de prefinanciación de la exportación de bienes de consumo, productos intermedios y primeras materias con pedido en firme, regulados por el Real Decreto 2295/1979, de 14 de septiembre: máximo, 8 por 100 anual.
3. Créditos para financiación a corto plazo de la exportación, regulados por el Decreto 2873/1974, de 27 de septiembre: 7,5 por 100 anual.
Cuando, según lo dispuesto en el artículo 5.° de ese Decreto, se rebase el plazo de doce meses establecidos con carácter general para estas operaciones, se aplicarán los tipos fijados en el apartado 1 de este número.
Los porcentajes especificados en este apartado 3 serán fijos. Los países de destino se clasificarán de acuerdo con lo establecido por el Consenso OCDE sobre crédito a la exportación.
4. Créditos para financiación de inversiones en el exterior relacionadas con el fomento de la, exportación regulado por Decretos 1839/1974, de 27 de junio, y 2530/1974, de 9 de agosto: máximo, 7,50 por 100 anual.
2.º En el caso de operaciones de exportación de buques nuevos de más de 100 toneladas de registro bruto los tipos de interés aplicables serán los establecidos en el apartado 1 del número 1.º de esta Orden, salvo para los créditos especificados en los apartados 1.4 y 1.5 para los que el tipo de interés será del 8 por 100 anual.
3.º Los tipos de interés a que se refiere el número 1 serán aplicables a las ofertas, consultas vinculantes y prórrogas de crédito o de Seguro de crédito a la exportación que se produzcan a partir de la fecha de publicación de esta Orden, incluidas las prórrogas ya producidas pendientes de resolución.
4.º No obstante lo establecido en el número anterior, los tipos de interés anteriormente vigentes establecidos por la Orden ministerial de 23 de julio de 1977, se aplicarán a petición del exportador, con carácter general en la modalidad de crédito proveedor y si han sido ofertados por la entidad financiadora en la modalidad de crédito comprador, en los siguientes casos:
1. Si se trata de líneas de crédito comprador para las operaciones que se incluyan en las mismas, siempre que la línea haya sido aprobada por CESCE o por la entidad financiadora con, anterioridad a la fecha de publicación de esta Orden. A este efecto CESCE comunicará a las entidades financiadoras la relación de líneas comprendidas en este caso.
2. Si se trata de operaciones individuales, en los siguientes casos:
2.1 Para operaciones no incluidas en el apartado 2.2 siguiente, siempre que las ofertas omitidas o consultadas aprobadas por CESCE o por la entidad financiadora sean anteriores al día de publicación de esta Orden y las ofertas y consultas se formalicen en operaciones mediante la entrada en vigor de la correspondiente póliza de seguro de crédito o se instrumente el crédito por la entidad financiadora antes del 30 de septiembre de 1980.
2.2 Para operaciones con un valor superior a diez millones de Derechos Especiales de Giro o con un plazo de pago superior a cinco años, siempre que la oferta emitida, o consulta aprobada por CESCE o la entidad financiadora, haya sido aprobada con anterioridad al día de publicación de esta Orden.
2.3 Siempre que se compruebe y justifique la necesidad de alinearse con competidores procedentes de otros países participantes en el Consenso OCDE que estén ofertando los referidos tipos.
5.º Salvo en lo que establece el número cuarto de esta Orden, queda derogado el apartado 3.1 de la Orden ministerial de 23 de julio de 1977 en relación con la financiación de exportaciones.
6.º La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 13 de junio de 1980.
LEAL MALDONADO
Excmos. Sres. Subsecretario de Economía y Gobernador del Banco de España.
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