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Documento BOE-A-1980-12726

Orden de 9 de junio de 1980 sobre Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre Vehículos y Contenedores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 20 de junio de 1980, páginas 13868 a 13869 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-12726
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/06/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, modificado por el Real Decreto 2624/1979, de 5 de octubre, establece las normas generales que deben cumplir las Entidades colaboradoras que realicen funciones encomendadas al Ministerio de Industria y Energía y faculta a dicho Ministerio para dictar las disposiciones que sean necesarias para su cumplimiento y desarrollo.

Por otra parte, la diversidad y complejidad de los Reglamentos nacionales e internacionales sobre vehículos y contenedores aconseja que se recojan en una sola disposición todas aquellas normas comunes que deben cumplir aquellas Entidades, así como las particulares que correspondan únicamente a las que actúan para aplicación de determinados Reglamentos.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

El Ministerio de Industria y Energía podrá exigir de las Empresas, Organismos o personas físicas afectadas que presenten documento expedido por una Entidad colaboradora en el que acrediten las comprobaciones o inspecciones realizadas por dicha Entidad en relación con las funciones que las Reglamentaciones nacionales o internacionales sobre vehículos y contenedores encomiendan a aquel Ministerio.

Segundo.

Las Entidades colaboradoras para aplicación de las Reglamentaciones sobre vehículos y contenedores tendrán personalidad jurídica propia distinta de la del Estado. Los Organismos de derecho público sólo podrán ser Entidades colaboradoras cuando revistan la forma de Organismo autónomos o Fundaciones.

Tercero.

Las Entidades colaboradoras tendrán las siguientes funciones:

1. Presenciar o realizar, en su caso, los ensayos reglamentarios para aprobación de tipos, homologación de conjuntos o equipos y de piezas y componentes.

2. Efectuar revisiones periódicas o extraordinarias.

3. Suscribir certificaciones y actas de ensayo.

4. Suscribir informes y dictámenes que se destinen a la Administración o a los particulares.

5. Formar parte de Comisiones Asesoras de la Administración en materia de Reglamentación sobre Vehículos y Contenedores.

6. Realizar cualquiera otra misión que les sea encomendada por los Organismos centrales o provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Cuarto.

Para que puedan inscribirse en los Registros Especiales a que se refiere el Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, las Entidades colaboradoras deberán cumplir, además de los generales que en dicho Real Decreto se determinan, los siguientes requisitos:

1. El personal a su servicio debe tener la suficiente capacidad técnica para efectuar las funciones encomendadas a la Entidad, la cual deberá disponer, como mínimo, de cuatro Técnicos titulados superiores y de un total de Técnicos titulados no inferior a diez.

2. Que las instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga la Entidad sean suficientes para efectuar las mediciones, comprobaciones y ensayos que en la Reglamentación sobre Vehículos y Contenedores se establecen, debiendo disponer la Entidad de un número de equipos convencionales no inferior a cuatro.

3. Que la Entidad tenga cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación por las cuantías mínimas siguientes:

3.1 Para aplicación del Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera ‒ADR‒ o del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera ‒TPC‒, cincuenta millones de pesetas.

3.2 Para aplicación del Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Perecederas ‒ATP‒ o del Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores ‒CSC‒ o de la Reglamentación sobre Inspección Técnica de Vehículos, veinte millones de pesetas.

3.3 Las cifras anteriores señaladas en los puntos 3.1 y 3.2 deberán actualizarse en 1 de enero de cada año de acuerdo con las variaciones del índice de precios publicados por el Centro administrativo competente.

Quinto.

1. Los interesados deberán presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda a su domicilio social o en aquella en que radiquen sus instalaciones, si es distinta a la anterior, instancia dirigida al Director general de Tecnología y Seguridad Industrial de dicho Departamento solicitando la inscripción en el Registro Especial y acompañando por triplicado la documentación siguiente:

1.1 Escritura de constitución y Estatutos de la Sociedad o normas por la que se crea la Entidad. Si se trata de Sociedad con participación de capital extranjero, deberá justificarse que ésta no es mayor del 25 por 100 del capital social, y si se trata de Sociedad anónima, justificación, en su caso, de que las acciones son nominativas.

1.2 Memoria detallada de las actividades a desarrollar por la Entidad colaboradora en materia de reglamentación de vehículos y contenedores.

1.3 Descripción del ámbito territorial de actuación.

1.4 Relación del personal de plantilla, indicando titulación profesional y lugar de residencia.

1.5 Relación de instalaciones? equipos y elementos materiales de que dispone la Entidad para realizar su misión.

1.6 Declaración jurada de que la Entidad no está incluida en las incompatibilidades señaladas en el apartado a) del punto segundo del artículo tercero del Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero.

1.7 Copia de la póliza de seguros a que se hace referencia en el apartado 3 del punto cuarto.

1.8 Tarifas que se propone aplicar en la prestación de sus servicios.

1.9 En su caso, documentación acreditativa de las conexiones o acuerdos técnicos con Empresas especializadas similares.

2. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía examinará la documentación presentada y, previas las comprobaciones que estime oportunas, enviará dos ejemplares de dicha documentación a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, con su informe y propuesta.

3. La citada Dirección General solicitará, en su caso, los informes complementarios que estime oportunos y acordará, si procede, la inscripción de la Entidad colaboradora en el Registro Especial.

4. La Entidad colaboradora no podrá comenzar a actuar como tal hasta que la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial le comunique formalmente la resolución por la que se acuerde su inscripción en el Registro Especial y se publique la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto.

Las Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre Vehículos y Contenedores deberán:

1. Informar a las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre los contenedores, cisternas o vehículos especiales cuya supervisión contraten y facilitar su programa de inspección.

La Delegación podrá exigir de las Entidades colaboradoras que se le facilite, con una periodicidad determinada, la relación de inspecciones efectuadas.

2. Informar a las mismas Delegaciones cuando en aquellos vehículos, contenedores o cisternas detecten deficiencias que afecten a sus condiciones de seguridad, señalando las medidas que hayan propuesto para subsanarlas, debiendo ordenar la suspensión del servicio cuando la anomalía observada constituya peligro inmediato para las personas o riesgo de daños para las cosas.

3. Facilitar a aquellas Delegaciones cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.

4. Colaborar con las mismas Delegaciones en los servicios para los que sean requeridas, que tendrán preferencia sobre otras actuaciones.

5. Llevar los libros de registros que sean necesarios para que en ellos quede constancia de cuantos servicios o revisiones hayan realizado y de todos los informes, dictámenes y certificaciones que emitan en relación con los vehículos, contenedores o cisternas cuya supervisión tengan contratada o con aquellos otros servicios que les hayan sido encomendados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Séptimo.

1. Las Entidades colaboradoras tendrán obligación de mantener los condicionamientos mínimos de idoneidad con los que fueron inscritas.

2. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones a que están sujetas aquellas Entidades o la infracción de las normas administrativas por las que se rigen dará lugar, según su gravedad, y previa instrucción del oportuno expediente, por la Delegación Provincial competente a la suspensión hasta por un período de tres meses de las actividades de la Entidad en la totalidad o en parte de su ámbito de actuación, pudiendo llegarse, en su caso, a la cancelación de la inscripción en el Registro Especial.

Octavo.

1. A los efectos de lo establecido en, el punto séptimo anterior, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía inspeccionarán periódicamente, y por lo menos una vez al año, las actuaciones de las Entidades colaboradoras, comprobando sus libros registro, así como si se mantienen las condiciones de idoneidad del personal y del material técnico para el ejercicio de su actividad; asimismo controlarán su eficacia, realizando inspecciones por muestreo estadístico.

2. De las inspecciones que realicen las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía a las Entidades colaboradoras se elevará informe a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Entidades colaboradoras, inscritas al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria de 2 de noviembre de 1966 o cuya inscripción se encuentre en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, que hayan realizado actuaciones de las previstas en las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 20 de febrero y 31 de julio de 1979 y pretendan seguir actuando en la aplicación de la Reglamentación sobre vehículos y contenedores, deberán acreditar, en el plazo máximo de un año y ante la Dirección. General de Tecnología y Seguridad Industrial, que cumplen los requisitos que en la presente Orden se establecen. Transcurrido dicho plazo sin cumplimentar lo que antecede, se considerará que desisten de su derecho, cancelándose la inscripción efectuada.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 9 de junio de 1980.

BAYON MARINE

Ilmo. Sr. Director general de Tecnología y Seguridad Industrial.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/06/1980
  • Fecha de publicación: 20/06/1980
  • Fecha de derogación: 09/12/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el punto Cuarto, apartado 1, por Orden de 4 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-3811).
  • SE DECLARA, por Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1982-642).
Referencias anteriores
Materias
  • Contenedores
  • Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial
  • Metrología y metrotecnia
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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