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Documento BOE-A-1980-14045

Orden de 27 de junio de 1980 reguladora de las autorizaciones de transporte público de viajeros por carretera para el período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1980, páginas 14936 a 14937 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1980-14045
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/06/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Las sucesivas Ordenes ministeriales que desde el año 1971 han venido regulando el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros por carretera, han establecido determinados cupos de nuevas autorizaciones de la clase indicada, fijados como consecuencia de la estimación de unos índices de crecimiento razonables para el subsector de transporte de viajeros en autobuses, durante el período de tiempo considerado en cada una de esas disposiciones.

Tal modo de proceder, impuesto por la situación económica del país a lo largo de los citados años, ha dado lugar a un contingentado crecimiento acumulativo del parque de vehículos de viajeros de servicio público discrecional, cuya oferta total de plazas, atendiendo la evolución previsible de las diversas magnitudes macroecnómicas, y especialmente el producto interior bruto durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981, se estima suficiente para absorber las previsiones de la demanda.

Por ello, la procedencia de disponer la contingentación con crecimiento cero para el plazo señalado, con el fin de evitar competencias ruinosas y escasa utilización del parque de vehículos. No obstante, excepcionalmente, se ha previsto el otorgamiento de nuevas autorizaciones de ámbito nacional a Empresas transportistas de determinada dimensión, con sujeción a las reglas que al respecto se señalan, buscando así incentivar la modernización y racionalización de sus flotas de autobuses.

Asimismo, cabe anotar, como novedad, que se ha estimado preciso controlar la posterior utilización, conforme al Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y a la presente Orden, de aquellos vehículos que, con ocasión de su sustitución por otros, quedan desprovistos de la autorización de transporte de que disponían, toda vez que la práctica ha demostrado que continúan ejerciendo actividades de transporte para las que no han sido nuevamente habilitados, con los, perjuicios que, no sólo para el subsector, sino para la colectividad en general, ello conlleva.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Queda suspendido entre el 1 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1981 el otorgamiento de nuevas autorizaciones de cualquier ámbito de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, salvo en los supuestos expresamente señalados en esta Orden.

Artículo 2.

Podrán, excepcionalmente, otorgarse autorizaciones de ámbito local a los concesionarios de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, cuando carezcan, o sean insuficientes las que posean de cualquier ámbito, para el ejercicio del derecho de prioridad del artículo 5.º de la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972 y disposiciones complementarias.

Artículo 3.

No se comprenden en la suspensión del artículo 1.º las nuevas autorizaciones que se expidan por novación subjetiva u objetiva o rehabilitación de una anterior en los siguientes supuestos:

a) Transmisión de los vehículos a una persona natural o jurídica.

b) Transmisión de los vehículos por el titular en favor de sus herederos.

c) Participación de una Sociedad en constitución o ya constituida.

d) Sustitución de un vehículo por otro.

e) Modificación de tara o del número de plazas.

f) Cambio de residencia.

g) Reducción voluntaria del ámbito de la autorización.

h) Rehabilitación de autorización en caso de incumplimiento del reglamentario plazo de visado anual por cualquier causa.

Las nuevas autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán de la misma clase y ámbito que aquellas de las que traigan causa, salvo la modificación del ámbito del supuesto g).

Artículo 4.

La novación subjetiva de autorización, por cambio de la propiedad del vehículo, se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La transmisión ínter vivos deberá hacerse a favor de una persona natural o jurídica que ya sea titular de autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor.

2.ª La transmisión ínter vivos o mortis causa en favor de los herederos implicará la transmisión del vehículo, o vehículos, a nombre de los ascendientes o descendientes, naturales o legítimos, que tengan la condición de herederos forzosos del transmitente y dará lugar a la expedición de nuevas autorizaciones a nombre de los mismos. No será preciso que el adquirente, o los adquirentes, sean con carácter previo titulares de otras autorizaciones de transporte.

3.ª La aportación efectuada a favor de una persona jurídica no transportista requerirá la previa renuncia a la condición de transportista de viajeros del aportante, a favor de la persona jurídica beneficiarla de la aportación, que quedará subrogada en la referida condición.

Artículo 5.

La transmisión de vehículos por actos ínter vivos, salvo en los supuestos contemplados en esta Orden, lleva implícita la anulación de la tarjeta de transporte de que dispusieran.

Artículo 6.

La novación objetiva por sustitución del vehículo requerirá:

1.º Que el nuevo vehículo aportado sea más moderno que el sustituido y su antigüedad, computada desde su matriculación, no exceda de dos años para las autorizaciones de ámbito nacional y de ocho años para las comarcales y locales.

2.º Que la utilización del vehículo sustituido, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y en esta Orden, o, en su caso, su baja definitiva en la Jefatura Provincial de Tráfico, se acredite suficientemente ante la Administración competente.

Artículo 7.

La Dirección General de Transportes Terrestres queda facultada para otorgar nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, a las Empresas transportistas, incluso las que revistan la forma legal de Cooperativa, que posean en propiedad veinticinco de dichos vehículos como mínimo y presenten un plan global de renovación y modernización de su flota, con sujeción a las siguientes reglas:

1.ª Una autorización de ámbito nacional en sustitución de dos de cualquier ámbito correspondientes a otros tantos vehículos que hayan sido definitivamente dados de baja, lo que se acreditará mediante certificación expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico, sin que dicha sustitución pueda suponer aumento de plazas ofertadas.

2.ª Las autorizaciones de los vehículos a sustituir deberán estar al corriente de su visado anual.

Artículo 8.

La rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado anual dentro del plazo reglamentario, cualquiera que sea la causa, se otorgará por el órgano competente por razón del territorio y ámbito de la autorización, siempre que se justifique de modo satisfactorio la imposibilidad de visar en plazo.

Artículo 9.

1.ª Las nuevas autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros para vehículos con menos de diez plazas, incluida la del conductor, se expedirán por el órgano competente, por razón de lugar de residencia del vehículo, previo informe de la Junta Consultiva Provincial, siempre que:

a) El peticionario sea titular con carácter previo de licencia municipal, conforme al Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 18 de marzo.

b) Se acredite suficientemente la necesidad del transporte para el que se solicita la autorización.

c) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años, computados de fecha a fecha en el momento de formular la solicitud.

2. a La sustitución de vehículos provistos de autorizaciones serie VT por otros más modernos, de igual o menor capacidad, sin exceder de siete plazas, se autorizará directamente por el órgano señalado en el punto anterior, siempre que, el vehículo tenga una antigüedad de matriculación no superior a cinco años y esté provisto de la correspondiente licencia municipal.

Si la sustitución se solicita para vehículos de más de siete plazas se requerirá informe de la Junta Consultiva Provincial.

3. a La rehabilitación de autorizaciones serie VT caducadas por falta dé visado anual dentro del plazo reglamentario, cualquiera que sea la causa, se otorgará por el órgano determinado en la regla 1.ª, siempre que:

a) La antigüedad de matriculación del vehículo no exceda del plazo de cinco años.

b) El peticionario continúe en posesión de licencia municipal.

c) Se justifique de modo satisfactorio la imposibilidad de visar en plazo.

Artículo 10.

Las nuevas autorizaciones de ámbito nacional, comarcal o local que excepcionalmente se otorguen en aplicación de lo dispuesto en esta Orden, podrán ser visadas anualmente por un plazo de ocho años.

Vencido el plazo previsto, el titular de las autorizaciones podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas de las mismas, solicitándolo del órgano competente y acompañando certificación de la inspección técnica periódica.

No obstante lo anteriormente indicado, atendiendo principalmente a razones de seguridad y de ahorro energético, los vehículos que superen los diez años de antigüedad deberán necesariamente ser examinados en las estaciones ITV para obtener la certificación de aptitud técnica preceptiva para la prórroga anual de la tarjeta.

Artículo 11.

Cuando la prestación de los servicios de transporte de escolares y de productores, comprendidos en la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972, no fuese atendida por los transportistas públicos existentes, la Dirección General de Transportes Terrestres, excepcionalmente y a propuesta de la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, previo informe de la Junta Consultiva, podrá otorgar autorizaciones de servicios públicos de ámbito local a personas físicas o jurídicas que ofrezcan las debidas garantías, sin que la obtención de esa autorización faculte a sus titulares para obtener o adquirir otras autorizaciones.

Artículo 12.

Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, para dictar las instrucciones precisas para su ejecución y, en su caso, para resolver los supuestos que no estando regulados específicamente en la presente Orden sean calificados como excepcionales, pudiendo solicitar informe a la Junta Consultiva correspondiente.

Artículo 13.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 1980.

Disposición final.

La presente Orden ministerial será de aplicación en todo el territorio español, excepto en las islas Canarias, sin perjuicio de las disposiciones que se dictaren en el ámbito de sus competencias por las autoridades autonómicas.

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 27 de junio de 1980.

ALVAREZ ALVAREZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/06/1980
  • Fecha de publicación: 30/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1980
  • Aplicable En todo el Territorio Nacional, salvo en las Islas Canarias.
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-10134).
    • Orden de 27 de octubre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1610).
    • Reglamento de ordenación de los Transportes Mecanicos por Carretera, de 9 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-431).
Materias
  • Transportes terrestres

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