Ilustrísimos señores:
La Ley número 32 de 1980, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece unas nuevas escalas para los contratos de arrendamiento de fincas Urbanas, pólizas de titulación de suscripciones y de operaciones al contado y para las letras de cambio. La aprobación de estas escalas nuevas distintas a las anteriormente vigentes, tanto en la configuración de los tramos impositivos como en la tributación de los mismos, obliga a dictar normas de adaptación, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 4.ª de la Ley, según la cual: «en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, en la utilización de efectos timbrados podrá también satisfacerse la diferencia de gravamen que resulta de aplicar lo dispuesto en la presente Ley, mediante la adhesión de los timbres móviles que correspondan».
Por otra parte, la existencia de una norma nueva, la contenida en el artículo 27 del texto, que obliga a ingresar en metálico el impuesto en las letras de cambio en la parte que excedan de 32 millones de pesetas, exige arbitrar un procedimiento eficaz para que tal precepto pueda cumplirse a partir del momento de entrada en vigor de la nueva Ley, que comienza a surtir sus efectos el día 1 de julio de 1980.
En consecuencia, este Ministerio de Hacienda ha venido a disponer lo siguiente:
Para satisfacer el tributo exigido en la Ley número 32 de 1980 respecto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los contratos de arrendamiento de viviendas y de locales de negocio, pólizas de operaciones al contado y letras de cambio, se podrán utilizar transitoriamente hasta el 1 de julio de 1981 los efectos timbrados antiguos que correspondan en cuantía con el importe de la cuota actual. Si no existieren se utilizará el efecto inmediatamente inferior, completado con los correspondientes timbres móviles.
No obstante, si por cualquier circunstancia el contribuyente hubiere utilizado un efecto de cuantía superior a la que corresponda a su base según la Ley, el documento se considerará correctamente reintegrado a todos los efectos.
En las pólizas de titulación de suscripciones se utilizará el efecto actual de 10 pesetas, completándose el reintegro con un timbre móvil de 15 pesetas.
En relación al pago en metálico del exceso de las letras de cambio superiores a 32 millones de pesetas, se procederá en la forma siguiente:
1. El pago del exceso deberá hacerse mediante declaración-liquidación, según modelo que se adjunta, utilizándose exclusivamente dinero de curso legal.
2. La realización del ingreso y presentación del modelo podrá tener lugar en las Cajas de las Delegaciones de Hacienda, Oficinas liquidadoras de Distrito Hipotecario y Entidades colaboradoras.
3. La Caja receptora retendrá, para su curso posterior, el talón de cargo, devolviendo al interesado la carta de pago, una vez cumplimentado el cajetín de su pie, la cual deberá quedar en todo momento unida al efecto que complementa.
4. El trámite general de estos ingresos queda sometido a la normativa contenida en el Reglamento e Instrucción General de Recaudación vigentes y disposiciones dictadas en su desarrollo.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de julio de 1980.
Madrid, 27 de junio de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmos. Sres. Subsecretarios de Hacienda y de Presupuesto y Gasto Público.
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