A tenor de lo previsto en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980 y de acuerdo con la correspondiente Comisión Consultiva Sectorial, esta Dirección General tiene a bien aprobar las siguientes bases generales reguladoras de la exportación de tomate fresco de invierno.
1. La regulación comercial de las exportaciones de tomate fresco de invierno se llevará a cabo con arreglo a lo que establecen las presentes bases generales, a tenor de lo dispuesto en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980 del Ministerio de Comercio v Turismo.
2. Las normas de calidad se establecen en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980 y en la Resolución de la Dirección General de Exportación de 9 de julio de 1980.
I. Organismo competente:
El Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial de ámbito nacional para la exportación de tomate fresco de invierno, constituido conforme a lo dispuesto en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980, se ocupará de la ejecución y desarrollo de las presentes bases generales y las específicas que se aprueben para cada campaña, así como también de la vigilancia del estricto cumplimiento de las medidas reguladoras que sean adoptadas.
II. Comisiones informativas en el extranjero:
1. En Londres, Bonn, Rotterdam y Perpignan se constituirán Comisiones Informativas bajo la presidencia del Consejero Comercial Jefe, Consejeros Agregados Comerciales o Inspectores del SOIVRE Agregados a la Oficina Comercial.
2. Formarán parte de dicha Comisión Informativa dos representantes de cada una de las provincias de Alicante, Almería, Cádiz, Murcia, Las Palmas, Tenerife y Valencia, designados por la Comisión Consultiva Sectorial a propuesta de las respectivas Asociaciones de Cosecheros-Exportadores de Tomate.
3. Las Comisiones Informativas podrán reunirse siempre que lo estimen oportuno, y preceptivamente los jueves, durante la campaña de exportación, al objeto de informar a la Comisión Consultiva Sectorial sobre las condiciones de llegada de la fruta, la situación del correspondiente mercado o mercados, volúmenes de tomate importado de las diversas procedencias y perspectivas del mercado.
4. Los respectivos Inspectores del SOIVRE informarán diariamente de los precios más generalizados de los tomates, cuya procedencia y demás características se especifican en el párrafo siguiente.
5. A estos efectos se consideran mercados-testigo los siguientes:
a) Perpignan, para los tamaños «M» y «G», fruta procedente de Península durante toda la campaña.
b) Colonia-Bonn, para todos los tamaños, fruta procedente de Península hasta la semana 48.
c) Rotterdam, para todos los tamaños, fruta procedente de Canarias a partir de la semana 49.
d) Londres, para los tamaños «MM» y «MMM» y fruta procedente de Península hasta la semana 48 y de Canarias a partir de la semana 49. Las cotizaciones se determinarán por las ventas más generalizadas, nivel medio resultante o nivel más significativo según volumen.
III. Regulación de las exportaciones:
1. Las exportaciones de tomate fresco de invierno procedentes de Península y de Canarias se iniciarán a las cero horas del día 1 de octubre y finalizarán a las veinticuatro horas del 30 de abril de cada año.
2. Las exportaciones serán libres en principio y en general
para todos los mercados europeos, salvo en las semanas en que proceda su regulación cuantitativa, conforme se establece en las presentes bases generales y en las específicas que se dicten para cada campaña.
3. Para cada campaña se establecerá un programa indicativo de exportaciones semanales, que será distribuido por volúmenes y coeficientes entre las provincias de Alicante, Almería, Cádiz, Murcia, Las Palmás, Tenerife y Valencia.
Se reservará un 5 por 100 del volumen semanal de cada provincia para nuevos exportadores de las mismas.
4. Asimismo se establecerá para cada campaña un programa de precios indicativos para las diversas zonas de mercados, expresados en pesetas, por bulto de seis kilos netos de tomate, cuyos precios serán ponderados con arreglo a los, siguientes coeficientes:
Zona A: Francia, Italia y Suiza, tamaños mayores, 30 por 100.
Zona B: Resto del continente europeo, todos los tamaños, 35 por 100.
Zona C: Reino Unido, tamaños medianos y pequeños, 35 por 100.
5. También se establecerán para cada campaña unas escalas de aplicación automática de medidas de regulación cuantitativa de las exportaciones para cuando las cotizaciones semanales remitidas por el SOIVRE, a que se refiere el apartado II.4 de las presentes bases, debidamente ponderadas por zonas de mercado conforme se determina en el apartado precedente, resulten inferiores o superiores, respectivamente, a los precios indicativos establecidos en el programa de campaña.
A estos efectos, los precios indicativos figurados en pesetas, se computarán al cambio oficial en cada momento de la divisa correspondiente.
6. La propuesta de medidas de regulación cuantitativa de las exportaciones, cuando proceda, será acordada por el Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial, en la forma establecida en el epígrafe sexto de la Orden ministerial de 9 de julio de 1980.
La fijación del contingente semanal, caso de aplicarse una u otra escala, se hará en base a la exportación de la semana precedente, controlada por el SOIVRE.
La distribución de dicho contingente entre las provincias exportadoras se hará en un 50 por 100 por la semana anterior de la campaña en curso y un 50 por 100 por la semana a regular, según el programa.
El contingente que resulte para cualquier provincia no podrá ser en ningún caso superior ni inferior en un 20 por 100 al que tenga reconocido en la correspondiente semana del programa indicativo.
7. El Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial se reunirá los viernes durante la campaña de exportación, al objeto de conocer la situación de los mercados y las cotizaciones obtenidas por los tomates españoles y de acordar, en su caso, la propuesta de regulación cuantitativa para la siguiente semana, a fin de tratar de acomodar la oferta española a la demanda de los mercados europeos.
8. Quedan excluidas de regulación las exportaciones destinadas a los mercados de Canadá, Estados Unidos, países africanos del Atlántico y Oriente Medio.
La Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva Sectorial, establecerá para cada campaña las condiciones en que habrán de efectuarse las exportaciones a los citados mercados.
9. Durante el período de 1 de mayo a 30 de septiembre serán libres las exportaciones de tomate fresco de verano a todos los destinos, salvo que por la Dirección General de Exportación se decida regularlas o limitarlas por motivos de interés general.
En la Delegación Regional de Comercio de Valencia radicará una Comisión Consultiva para las exportaciones en dicho período, a la que se incorporarán representantes de las provincias con actividad exportadora durante el mismo.
IV. Régimen de licencias y vales:
1. Las exportaciones de tomate a los mercados europeos podrán autorizarse mediante licencia global valedera para toda la campaña.
2. A efectos del debido control de las exportaciones, los únicos documentos válidos para inspección y autorización de envíos de tomate serán los «vales» expedidos por las Delegaciones Regionales de Comercio, que éstas entregarán a la respectiva Asociación de Cosecheros Exportadores la cual lo hará a su vez a sus correspondientes asociados. Una vez presentada una partida a la Inspección, los vales serán retenidos por ésta sea cual fuere el resultado de la misma.
Si la mercancía fuese rechazada, el exportador podrá presentar otro envío, con cargo a los vales retenidos, dentro de las cuarenta ocho horas siguientes al momento del rechace. Si por segunda vez la mercancía fuese considerada no apta para la exportación, los vales quedarán definitivamente retenidos.
V. Control y vigilancia de las exportaciones:
1. El SOIVRE llevará un control estricto de las exportaciones semanales de tomate que se efectúen para cada una de las provincias de Alicante, Almería, Cádiz, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife y Valencia
2. El SOIVRE habrá de remitir a la Comisión Consultiva Sectorial un parte semanal de las exportaciones de cada provincia.
3. Quedan autorizados como únicos puntos de inspección los siguientes:
Las Palmas (puerto y aeropuerto).
Tenerife (puerto y aeropuerto).
Almería (camiones, ferrocarriles y aeropuerto).
Murcia (Blanca-Abarán).
Cartagena (Aguilas).
Alicante (ferrocarriles, camiones y aeropuerto).
Figueras (Vilamalla, La Junquera).
Irún (ferrocarriles y camiones).
Cádiz.
Valencia (Silla, camiones y ferrocarriles).
Cada exportador podrá utilizar, únicamente los puntos de Inspección de su provincia, o los de frontera, salvo las excepciones que sean autorizadas por la SGINX.
VI. Otras normas:
1. No podrán presentarse a inspección partidas inferiores a 300 bultos de seis kilos
2. La Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva Sectorial, podrá adoptar medidas excepcionales de restricción o suspensión de las exportaciones de tomate en casos de gravo deterioro de las cotizaciones en los mercados europeos y de aumentos o descensos anormales de temperatura, o graves daños generalizados en determinada zona productora.
En tales casos, al ser aplicada la medida excepcional, la Dirección General de Exportación podrá autorizar la salida de los tomates que en tal momento se encuentren en los aeropuertos, puertos, puntos fronterizos y estaciones de origen autorizadas.
Queda derogada la Resolución de la Dirección General de Exportación de 6 de septiembre de 1979, que fija las bases generales reguladoras de la exportación de tomate fresco de invierno.
Madrid, 9 de julio de 1980.‒El Director general, Juan María Arenas Uría.
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