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Documento BOE-A-1980-15622

Orden de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la Religión y Moral Católicas en los Centros docentes de Educación Preescolar y Educación General Básica.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 19 de julio de 1980, páginas 16457 a 16458 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1980-15622
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/16/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

De conformidad con la Constitución, el Estado reconoce el derecho fundamental a la enseñanza religiosa y asume la obligación de garantizar el ejercicio del derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (Constitución 27.3).

Entre los acuerdos firmados con fecha 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede se encuentra el referido a enseñanza y asuntos culturales. El Estado reconoce el derecho fundamental a la enseñanza religiosa católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales; la Iglesia Católica, a su vez, reconoce el deber que le corresponde de coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias de todos los alumnos y de los educadores y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.

Una vez que estos acuerdos han sido ratificados por las Cortes Españolas con fecha 4 de diciembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre) y experimentado, con carácter provisional, el ordenamiento de la enseñanza religiosa durante el curso académico 1979-80, según las Ordenes ministeriales de 28 de julio y 28 de diciembre de 1979, se hace necesario dictar normas que fijen el ordenamiento académico de la enseñanza religiosa católica en lo sucesivo.

En su virtud, este Ministerio, sin perjuicio de lo que eventualmente se convenga con otras confesiones religiosas respecto a la educación de sus miembros en el ámbito escolar, de acuerdo con la Conferencia Episcopal Española en lo que se refiere a la enseñanza de la Religión y Moral Católicas, ha dispuesto:

1. Enseñanza.

1.1. La enseñanza de la Religión y Moral Católicas se impartirá en todos los Centros docentes, públicos y privados, como materia ordinaria de los planes de estudio, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, en los niveles de Educación Preescolar y Educación General Básica ‒siempre que haya alumnos puyos padres o tutores soliciten que se imparta dicha enseñanza‒, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos.

1.2. En cualquier caso, la educación que se imparta en todos los Centros docentes será respetuosa con las convicciones religiosas de los alumnos. En consecuencia, todos los Profesores están obligados en su tarea educativa a respetar tales valores, así como la conciencia de los alumnos y el derecho de éstos y de sus padres a la enseñanza religiosa, según sus propias convicciones.

1.3. El tiempo dedicado a la enseñanza de la Religión y Moral Católicas, de acuerdo con su condición de disciplina fundamental, será de una y media a dos horas semanales, según los ciclos, concretadas en las orientaciones pedagógicas de la Educación General Básica y Preescolar.

1.4. La enseñanza de la Religión y Moral Católicas se impartirá en condiciones pedagógicas y materiales iguales a las de las restantes disciplinas, especialmente en lo que concierne a métodos y medios de enseñanza, a la disponibilidad y utilización de instalaciones y a la adecuada proporción entre Profesor y número de alumnos.

1.5. Los libros de texto y material didáctico que se utilicen deberán haber sido autorizados por el Ministerio de Educación, previo dictamen favorable del Organismo correspondiente de la Conferencia Episcopal Española.

1.6. La evaluación de la enseñanza de la Religión y Moral Católicas se realizará de forma similar a la de las restantes materias.

2. Alumnos.

2.1. De acuerdo con la aplicación del principio de libertad religiosa, los padres o, en su caso, los tutores harán constar, personalmente o por escrito, su decisión de que el alumno asista o no a la enseñanza de la Religión y Moral Católicas. Los Centros recabarán esta decisión cuando se realice la primera inscripción del alumno y será válida para todos los cursos de Preescolar y Educación General Básica mientras permanezca en el mismo Centro, sin que ello implique renuncia al derecho de rectificar el sentido de la decisión antes de comenzar cada curso escolar A quienes cursen la enseñanza de EGB, a través de la modalidad de EPA, se les recabará también la correspondiente decisión acerca de la enseñanza religiosa.

2.2. Los Directores arbitrarán las medidas oportunas, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de los Centros, para que no suponga discriminación alguna el recibir o no enseñanza religiosa, principalmente en lo que atañe al respecto a la opción de los padres y a la debida atención y cuidado de los alumnos.

3. Profesores.

3.1. En los Centros públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, las clases de Religión y Moral católicas serán impartidas preferentemente por los Profesores del Centro que sean considerados competentes para dichas enseñanzas y estén dispuestos a asumirlas. Se juzgará competentes a aquellos Profesores de Educación General Básica o Maestros de Enseñanza Primaria del Centro que hayan cursado la materia de Religión en su plan de estudios y que la jerarquía eclesiástica considere idóneos.

3.2. La Dirección del Centro tomará las medidas oportunas para asegurar la enseñanza de la Religión y Moral Católicas, bien con Profesores del Centro o con otras personas que, en ambos casos, sean propuestos por la jerarquía eclesiástica.

3.3. Al comienzo del curso escolar el Ordinario diocesano y el Delegado provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los Profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones.

A efectos de elaborar la correspondiente relación de Profesores de Religión y Moral Católicas, el Ordinario diocesano o sus representantes se pondrán previamente en contacto con los Directores de los mencionados Centros para conocer qué Profesores se manifiestan dispuestos a asumir esta enseñanza.

3.4. No se podrá obligar a ningún Profesor a impartir la clase de Religión y Moral Católicas, ni se impedirá hacerlo a ninguno que esté dispuesto a ello, siempre que posean las condiciones requeridas y la jerarquía eclesiástica no haya formulado reparo alguno al respecto. Los Profesores que opten por no impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas están obligados a contribuir a que se dé solución adecuada dentro del Centro, tanto a esta enseñanza religiosa como a la atención de aquellos alumnos que no se hayan inscrito en la misma.

3.5. En el caso de que para algún Centro público no existiera un número suficiente de Profesores dispuestos a asumir la enseñanza religiosa, la jerarquía eclesiástica propondrá al Delegado provincial del Ministerio de Educación la persona o personas competentes que resulten idóneas para ser designadas. Respecto a estos Profesores, el Ministerio de Educación no contraerá ninguna relación de servicios, sin perjuicio de lo que resulte en aplicación del artículo VII del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales.

3.6. En relación con los Centros privados, el Ordinario diocesano o su representante se pondrá en contacto con los Directores de los mismos, a fin de conocer la relación de Profesores que se manifiestan dispuestos a asumir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas. En los casos en que sea preciso acudir a la contratación de Profesores ájenos a los propios Centros, dicha contratación se efectuará entre personas que posean las condiciones exigidas en el apartado 3.2 de la presente Orden y previa conformidad de la jerarquía eclesiástica.

3.7. En los casos en que la jerarquía eclesiástica estime procedente el cese de algún Profesor de Religión, el Ordinario diocesano comunicará tal decisión, a los efectos oportunos, al Delegado provincial del Ministerio de Educación o, por lo que se refiere a la enseñanza privada, al Director del Centro o a la Entidad titular del mismo.

3.8. Los Profesores de Religión formarán parte, a todos los efectos, del claustro de Profesores de los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica.

4. Actividades de carácter complementario.

4.1. La jerarquía de la Iglesia, previo acuerdo con la Dirección del Centro o, en su caso, con la Entidad titular, podrá designar un Asesor religioso que, ayudando a los Profesores, promueva y organice las actividades religiosas complementarias en uno o más Centros. Estas actividades serán voluntarias para los alumnos.

4.2. La realización de esas actividades se acomodará a las orientaciones temáticas y a las normas que a tal efecto establezca la jerarquía eclesiástica, dentro del marco de la disciplina académica del Centro y de los objetivos educativos del nivel de que se trate.

4.3. La autoridad diocesana comunicará a la autoridad competente los nombres de las personas designadas como Asesores religiosos para los diversos Centros, quienes se pondrán de acuerdo con la Dirección de los mismos a fin de fijar el calendario y el horario de las actividades complementarias que hayan sido previamente convenidos.

5. Supervisión.

5.1. La jerarquía eclesiástica podrá ejercer la correspondiente inspección de las clases de Religión y Moral Católicas en aquellos aspectos que se reconocen como competencia de la Iglesia.

5.2. La Inspección Centra] de la Iglesia y la de las respectivas diócesis coordinarán su actuación con la de las Inspecciones de Educación Básica del Estado con objeto de intercambiar información y a fin de asegurar la existencia y debida ordenación de la enseñanza de la Religión y Moral Católicas.

6. Centros confesionalmente católicos.

6.1. La enseñanza religiosa y las actividades complementarias de formación y asistencia religiosa en los Centros privados confesionalmente católicos se acomodará a las directrices específicas que establezca la jerarquía eclesiástica, sin perjuicio del respeto debido a los principios de la Constitución y a lo que prescriben el acuerdo entre el Estado y la Santa Sede y las Leyes generales para el campo educativo.

Si se diera el caso de alumnos cuyos padres pidieran que sus hijos no reciban las enseñanzas de la Religión y Moral Católicas, se atenderá adecuadamente en estos Centros a dichos alumnos.

7. Disposición transitoria.

7.1. Se considerará válida la consulta efectuada a los padres o, en su caso, a los tutores de los alumnos en el año académico 1979-80, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.1 de la presente Orden.

8. Disposición final

8.1. Queda autorizada la Dirección General de Educación Básica para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, de acuerdo con la jerarquía eclesiástica en lo que le compete.

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 16 de julio de 1980.

OTERO NOVAS

Ilmo. Sr. Director general de Educación Básica.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/07/1980
  • Fecha de publicación: 19/07/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza Religiosa
  • Profesorado

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