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Documento BOE-A-1980-15896

Orden de 19 de julio de 1980 por la que se desarrolla el Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio, que aprueba las nuevas tarifas eléctricas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 23 de julio de 1980, páginas 16718 a 16722 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-15896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio, ha dispuesto una elevación en las tarifas eléctricas y dado instrucciones sobre el reajuste de las mismas. Por la presente Orden, y en uso de las facultades concedidas al Ministerio de Industria y Energía, se lleva a cabo el mandato citado.

Todas las tarifas se elevan en 31 cts/kWh., para compensar la repercusión en los costes de los aumentos de precio que han sufrido los combustibles, salvo las correspondientes a precios de venta a distribuidores, para los cuales esta subida se ha calculado entre 24,8 y 27,9 cts/kWh., para tener en cuenta las pérdidas de energía en su sistema de distribución. El aumento complementario del 12 por 100 que experimentan, tanto las tarifas de baja tensión como las de alta, consideradas como conjuntos separados, se distribuye de modo que continúe el proceso de mejora y racionalización de su estructura.

En baja tensión, la tarifa A.2 comienza a sustituir a la A.l y se facilita también que pasen a ella los abonados de la A.0, de modo que se tienda al objetivo de unificar todas las tarifas de alumbrado y usos domésticos.

La estructura de las tarifas de alta tensión también tiene una mejora importante, ordenándose los escalones de las mismas según tensiones normalizadas, el primero de los cuales incluirá también a los pequeños abonados de menos de 50 kW. de potencia. El aumento de tarifas es más acusado en el escalón de media tensión (menor de 36 kV.) y el global también más alto, lógicamente, para las tarifas especiales que tenían precios muy inferiores a los demás e incluso al del coste.

También se unifican las tarifas antes denominadas E.3.1 y E.3.2, cuya diferencia era de muy poca importancia, en una sola E.3; se modifican las normas sobre contratación de potencia y discriminación horaria, con el fin de estimular la mejora de la curva de carga del Sistema Eléctrico Nacional, se completan las referentes al término de energía reactiva y se revisan las normas de cotización a OFICO de las pequeñas Empresas.

Los precios del Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en las islas Canarias se unifican casi completamente con los de la Península, incrementados en los recargos que existen en ésta. Sin embargo, para mayor claridad, se presentan en tablas separadas, lo cual también se hace para Ceuta y Melilla, donde se reduce el número de excepciones que persistían.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), las tarifas eléctricas correspondientes a los consumos que tengan lugar desde el 19 de julio de 1980 serán las que se detallan a continuación:

1.1. Tarifas de baja tensión en la Península e islas Baleares.

1.1.1. Tarifas de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural en baja tensión:

Tarifas

Término de potencia

Tp: ptas/kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh.

Bloque 1.º o único Bloque 2.º Bloque 3.º
A.0 34 5,37
A.1 (a extinguir). 54 6,22
A.2 121 4,95 3,80 2,92
B.1 65 8,51 7,97
B.2 5,19
C.1 (U. D.) (a extinguir) 45 4,37 3,45

En la tarifa A.2, el primer bloque corresponderá a las primeras veinticinco horas y el segundo a las restantes, hasta noventa horas/mes de utilización. Para las tarifas B.l y C.l CU. D.), la separación de los bloques corresponderá a una utilización mensual de ochenta y ciento treinta y tres horas, respectivamente.

La tarifa A.2 será aplicable, en lo sucesivo, a todos los nuevos abonados de potencia igual o menor de 1,5 kW., en lugar de la A.1, y también podrán optar por ella los abonados de 650 W. o menos de potencia. En este caso, en los meses en que no consuman más de 40 kWh, tendrán una bonificación del 50 por 100 del término de potencia.

1.1.2. Tarifas generales de fuerza y especiales en baja tensión:

Tarifas y escalones de potencia

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término energía

Te: pts/kWh.

Bloque 1.º Bloque 2.º
General (C):
C.I. Hasta 50 kW., inclusive. 59 5,37 5,07
C.II. Mayor de 50 kW. y no superior a 250 kW. 59 4,77 4,47
C.III. Superior a 250 kW. 53 4,16 3,86
Especiales (CE):
CE.I. Hasta 50 kW., inclusive. 49 4,53 4,25
C.II. Mayor de 50 kW. y no superior a 250 kW. 49 4,03 3,75
C.III. Superior a 250 kW. 44 3,52 3,24

La tarifa CE es aplicable a los suministros en baja tensión para riegos agrícolas y a los revendedores que adquieran energía en baja tensión y estén registrados como tales en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente. Son aplicables a ellas las mismas condiciones que rigen para la C. En ambas, el primer bloque del primer escalón de potencia corresponderá a ciento treinta y tres horas/mes de utilización y en los dos escalones de potencia restantes a doscientas cincuenta horas/mes.

1.2. Tarifas de alta tensión en la Península e islas Baleares.

1.2.1. Tarifas A.2 de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural y B.1 de alumbrado comercial e industrial:

 

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh.

Bloque 1.º Bloque 2.º Bloque 3.º
A.2 (A. T.) 91 3,71 2,85 2,19
B.1 (A. T.) 55 7,23 6,77

Las, horas de utilización correspondientes a los bloques de cada tarifa son las mismas que en baja tensión.

1.2.2. Tarifas generales de fuerza y especiales de alta tensión.

Las tensiones que se indican en los cuadros siguientes deben entenderse como máximas de servicio. El escalón de tensión superior a 145 kV. se crea solamente para las tarifas D.I, D.II y E.2.

Tarifas y escalones de tensión

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término energía

Tp: pts/kWh.

Bloque 1.º Bloque 2.º
Generales:
D.I.
D.I.1. Hasta 36 kV., inclusive. 41 3,59 3,52
D.I.2. Mayor de 36 kV. y no superior a 72,5 kV. 39 3,41 3,34
D.I.3. Mayor de 72,5 kV. y no superior a 145 kV. 39 3,38 3,31
D.I.4. Mayor de 145 kV. 39 3,33 3,26
D.II.
D.II.2. Mayor de 36 kV. y no superior a 72,5 kV. 336 3,41 2,13
D.II.3. Mayor de 72,5 kV. y no superior a 145 kV. 336 3,38 2,11
D.II.4. Mayor de 145 kV. 336 3,32 2,08
Especiales:
E.1
E.1.1. Hasta 36 kV., inclusive. 29 2,41 2,34
E.1.2. Mayor de 36 kV. y no superior a 72,5 kV. 29 2,39 2,32
E.1.3. Mayor de 72,5 kV. 29 2,36 2,29
E.2.
E.2.1. Hasta 36 kV., inclusive. 273 2,82 1,76
E.2.2. Mayor de 36 kV. y no superior a 72,5 kV. 273 2,80 1,75
E.2.3. Mayor de 72,5 kV. y no superior a 145 kV. 273 2,79 1,73
E.2.4. Mayor de 145 kV. 273 2,65 1,67
E.3.
E.3.1. Hasta 36 kV., inclusive. 32 2,64 2,57
E.3.2. Mayor de 38 kV. y no superior a 72,5 kV. 32 2,62 2,55
E.3.3. Mayor de 72,5 kV. 32 2,60 2,53
E.4.
E.4.1. Hasta 36 kV., inclusive. 34 2,99 2,93
E.4.2. Mayor de 36 kV. y no superior a 72,5 kV. 32 2,84 2,78
E.4.3. Mayor de 72,5 kV. 32 2,82 2,76

En alta tensión, el primer bloque incluye las doscientas cincuenta primeras horas de utilización al mes de todas las tarifas generales de fuerza y especiales en alta tensión de esta tabla.

1.2.3. La compensación de OFICO a la tarifa E.2 en el, escalón E.2.1 inferior a 36 kV. se calculará con la siguiente tarifa D.II.1 de referencia, no aplicable directamente.

Tarifa de referencia no aplicable directamente

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh.

Bloque 1.º Bloque 2.º
D.II.1 336 3,59 2,24

La tarifa E.3, que sustituye a las anteriores E.3.1 y E.3.2, unificándolas, cuando se aplique a ventas a Empresas distribuidoras no acogidas al SIFE, que hayan dispuesto de más de 10 millones de kWh, en el ejercicio precedente, se incrementará con un recargo del 8 por 100, salvo que se justifique a la Dirección General de la Energía que su precio de venta es inferior al del SIFE; en cuyo caso, dicho Centro directivo lo podrá reducir en la medida adecuada o suprimirlo totalmente.

1.3. Tarifas de baja y alta tensión en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Regirán las mismas tarifas establecidas para la Península e islas Baleares, con supresión del último bloque, que queda incorporado al anterior, salvo las tarifas A.2, C.1 (U. D.) y E.2.1, que tendrán los mismos bloques que en la Península, con incorporación al último del recargo que tienen en ésta. Regirán también las excepciones para fuerza en la isla de La Palma, para alumbrado comercial e industrial en todas las islas Canarias y para alumbrado y usos domésticos y alumbrado comercial e industrial en Melilla, que figuran en las respectivas tablas que no tienen carácter exhaustivo; por lo que, llegado el caso, podrían ser aplicadas las restantes tarifas de la Península y Baleares que no figuran en ellas.

1.3.1. Tarifas de baja tensión en las islas Canarias.

1.3.1.1. Tarifas de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural en baja tensión:

Tarifas

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh.

Bloque 1.º o único Bloque 2.º Bloque 3.º
A.0. 34 5,37
A.1. 54 6,22
A.2. 121 4,95 3,80 3,42
B.1. 65 7,46
B.2. 5,19
C.1 (U. D.). 45 4,37 3,75

1.3.1.2. Tarifas generales de fuerza y especiales en baja tensión:

Tarifas y escalones de potencia

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh

Bloque único
General tC) +:
C.I. Hasta 50 kW, inclusive, en la isla de La Palma. 59 4,77
C.I. Idem, ídem, en las restantes islas. 59. 5,37
C.II. Mayor de 50 kW. y no superior a 250 kW. 59 4,77
C.III. Mayor de 250 kW. 53 4,16
Especial (CE):    
CE.I. Hasta 50 kW., inclusive. 49 4,53
CE.II. Mayor de 50 kW. y no superior a 250 kW. 49 4,03
CE.III. Mayor de 250 kW. 44 3,52

1.4. Tarifas de alta tensión en las islas Canarias.

1.4.1. Tarifa A.2, de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural, y B.1, de alumbrado comercial e industrial:

Tarifas

Término de potencia

Tp: pts/ kW/mes

Término de energía

Tp: pts/kWh.

Bloque 1.º o único Bloque 2.º Bloque 3.º
A.2 (A. T.) 91 3,71 2,85 2,69
B. 1 (A. T.) 55 7,23

1.4.2. Tarifas generales de fuerza y especiales de alta tensión:

Tarifas y escalones de tensión

Término de potencia

Tp: pts/ kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh.

Bloque 1.º o único Bloque 2.º
Generales:
D.I.
D.I.1. Hasta 36 kV., inclusive, para los antiguos abonados de La Palma, industriales. 41 3,20
D.I.1. Hasta 36 kV., inclusive, para los demás abonados. 41 3,59
D.I.2. Mayor de 36 kV. 39 3,41
D.II.
D.II.2. Mayor de 36 kV. 336 3,41 2,20
Especiales:
E.2.
E.2.1. Sólo para los abonados que la tenían concedida ya individualmente. 273 2,82 1,83
E.3.
E.3.1. Hasta 36 kV., inclusive. 32 2,84
E.4.
E.4.1. Hasta 36 kV., inclusive. 34 2,99

Será de aplicación en las islas Canarias lo dispuesto en el apartado 1.2.4 anterior sobre la aplicación de la tarifa E.3 a Empresas no acogidas al Sistema integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) que hayan dispuesto para su distribución de más de 10 millones de kWh, en el ejercicio precedente.

1.4.3. Otras tarifas especiales particulares de las islas Canarias.

Regirán las vigentes hasta el 18 de enero de 1980, incrementadas en un 16 por 100, siempre que con ello no se rebase en ningún caso la tarifa de aplicación general correspondiente, a la cual podrán acogerse en cualquier caso los abonados. La subida se aplicará, en la medida de lo posible, igualando alguno de los términos de la tarifa especial con el correspondiente de la general.

1.5. Tarifas de baja y alta tensión en Melilla.

BAJA TENSION

Tarifas y escalones de potencia

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh.

Bloque único
A.0. 34 5,37
A.1. 54 6,22
A.2. 121 4,94
B.1. 65 8,51
B.2. 6,04
C.1. 59 5,37
C.II. 59 4,77
C.III. 53 4,16

ALTA TENSION

Tarifas y escalones de potencia

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh.

Bloque único
D.I.1. 41 3,59
E.3.1. 32 2,64

1.8. Tarifas de baja y alta tensión en Ceuta.

BAJA TENSION

Tarifas y escalones de potencia

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh.

Bloque 1.º o único Bloque 2.º Bloque 3.º
A.0. 34 5,37
A.1. 54 6,22
A.2. 121 4,95 3,80 3,42
C.1 (U. C). 45 4,37 3,75
B.1. 65 8,51
B.2. 5,19
C.1. 59 5,37
C.II. 59 4,77
C.III. 53 4,16

ALTA TENSIÓN

Tarifas y escalones de tensión

Término de potencia

Tp: pts/kW/mes

Término de energía

Te: pts/kWh.

Bloque 1.º único Bloque 2.º
D.I.1. 41 3,59
E.3.1. 32 2,64

2.º Serán condiciones de aplicación de estas tarifas las siguientes:

2.1. Condiciones de aplicación de las tarifas para riegos agrícolas en las islas Canarias:

Las tarifas CE en baja tensión y E.4 en alta, antes expuestas, serán aplicables a los suministros para riegos agrícolas en la isla de La Palma, con las mismas condiciones que en la Península, salvo la supresión de su segundo bloque, que quedará incorporado al primero.

La aplicación de las tarifas CE y E.4, para riegos agrícolas, en las demás islas del Archipiélago Canario, estará condicionada al cumplimiento de las normas que las respectivas Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía dicten para la mejor explotación de los recursos hidráulicos de cada isla y para asegurar la repercusión a los agricultores del beneficio que estas tarifas suponen respecto a las generales, debiendo ser objeto, en cada caso, de una autorización individual de la misma Delegación.

2.2. Otras condiciones de aplicación en todo el territorio nacional.

2.2.1. Se suprime el recargo del 7 por 100 sobre la tarifa E.1. de suministros para tracción de tranvías y trolebuses.

2.2.2. Las tarifas D.II y E.2 sólo se podrán aplicar a Suministros a tensiones superiores de 36 kV., con potencias contratadas no inferiores a 5.000 kW., salvo la E.2, en los Casos en que ya hubiera sido anteriormente concedida para tensiones o potencias inferiores. Las demás tarifas de alta tensión son aplicables para cualquier potencia contratada.

2.2.3. Las demás condiciones de aplicación y medida de las tarifas establecidas en la Orden ministerial de 14 de julio de 1979 continuarán en vigor, en cuanto no sean modificadas por la presente Orden o lo hayan sido por la de 18 de enero de 1980.

3.º Continúan en vigor los artículos 3.º y 5.º de la Orden ministerial de 18 de enero de 1980.

4.º 4.1. La instalación de contadores de doble tarifa será potestativa para todos los abonados de la tarifa A.2 y los de no más de 50 kW. de potencia de las C, CE, D y E, y obligatoria para los de C, CE, D y E que tengan contratados más de 50 kW. de potencia. Estos últimos abonados podrán optar también por la instalación de contadores de triple tarifa con discriminación horaria.

4.2. Para los abonados de la tarifa A.2 que tengan instalado contador de doble tarifa se considerará del último bloque de la misma toda la energía consumida en horas valle. Durante estas horas valle podrán, además, sobrepasar sin cargo adicional de potencia contratada, si instalan un dispositivo, debidamente autorizado, que elimine durante ellas el limitador de potencia, si lo tuviese instalado. En cualquier caso, la potencia demandada no podrá ser superior a la máxima admisible técnicamente en la instalación, tanto del abonado, como de la Empresa suministradora.

4.3. Todos los abonados a las tarifas C, CE, D y E que no tengan instalados contadores con discriminación horaria abonarán un recargo por este concepto del 10 por 100 sobre su término de energía.

Las Empresas suministradoras estarán también facultadas para instalar contadores de doble tarifa a los abonados de estas tarifas de más de 50 kW. de potencia que no lo hubiesen instalado por su cuenta, cargándoles los gastos de instalación y alquiler que autorice la Dirección General de la Energía.

4.4. A los abonados de las tarifas C, CE, D y E que tuvieran instalado contador de doble tarifa se les aplicará un recargo del 40 por 100 sobre la parte de las horas punta, que serán cuatro por día. Si tuviesen contador de triple tarifa se les aplicarán los descuentos y recargos porcentuales sobre la parte de los términos de energía que corresponda al consumo en cada período horario, según se indica a continuación:

Período horario Duración (horas) Descuento o recargo (porcentaje)
Punta. 4 +70
Llano. 12
Valle. 8 -35

Los abonados de las tarifas de alta tensión D o E, que tengan instalados contadores adecuados para ello podrán optar por la discriminación horaria siguiente:

Período horario Duración (horas) Descuento o recargo (porcentaje)
Punta. 6 en día laborable. +100
Llano. 10 en día laborable.
Valle. 8 en día laborable y 24 en sábado y festivo de ámbito nacional. -35

Los mismos abonados de alta tensión podrán concertar, de común acuerdo con las Empresas suministradoras, recargos, descuentos y períodos distintos a los establecidos en la presente Orden ministerial, siempre que de ello no resulte perjuicio para el Sistema Eléctrico Nacional, debiendo informar del acuerdo a la Delegación Provincial correspondiente de este Departamento o a la Dirección General de la Energía, si los acuerdos se extienden a varias provincias.

4.5. Las horas que han de considerarse de punta, llano y valle, en concreto, serán fijadas por la Dirección General de la Energía a propuesta de la Asociación de Empresas para la Explotación del Sistema Eléctrico (ASELECTRICA), teniendo en cuenta las condiciones de cada zona o provincia y, en especial las curvas de carga estacionales de la misma y de ámbito peninsular. En su defecto esta determinación será hecha con carácter provisional por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, dando cuenta de ello a la Dirección General.

4.6. Cuando la determinación de la potencia se haga por maxímetro, se tomará como potencia para la facturación del suministro de cualquier mes, la máxima demandada en los últimos doce meses de suministro, o en el período de vigencia del contrato, si fuese menor. Se exceptúan las tarifas D.II y E.2, en que se considerarán seis meses en lugar de los doce citados.

No se tendrán en cuenta la punta máxima registrada durante las veinticuatro horas siguientes a un corte o a una irregularidad importante en la tensión o frecuencia del suministro. Para ello será condición necesaria su debida justificación, preferentemente mediante aparato registrador.

4.7. Como alternativa, los consumidores de potencia superior a 100 kW podrán optar, con preaviso de tres meses a la Empresa suministradora y para períodos no inferiores a un año, por que se les facture en base a la potencia contratada, en la forma que se establece a continuación:

a) Si la potencia máxima demandada, registrada por el maxímetro o maxígrafo en el período de facturación, estuviese dentro de +5 y -15 por 100 respecto a la contratada establecida en la póliza de abono, dicha potencia registrada será la base de facturación.

b) Cuando la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación, sobrepase a la contratada en más de 5 por 100, el exceso de potencia sobre este 5 por 100 se incrementará en un 200 por 100 para determinar la potencia base en el período de facturación considerado.

c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuese inferior al 85 por 100 de la contratada, la facturación se hará en base a una potencia igual al 85 por 100 citado.

4.8. Para cualquiera de las dos modalidades anteriores 4.6 y 4.7, los abonados de las tarifas de alta tensión con una potencia contratada igual o superior a 5.000 kW. de potencia y con contador de triple tarifa, podrán contratar potencias distintas para horas punta y llano por una parte y horas valle por otra e instalar dos maxímetros para determinar, de forma independiente, las potencias máximas demandadas en cada uno de ambos períodos horarios. La potencia contratada en horas valle no podrá ser inferior a la establecida para punta y llano.

Bajo estos supuestos, la potencia a facturar en cualquier período será igual a la determinada, con arreglo a 4.6 ó 4.7, según se haya convenido, para horas punta y llano incrementada en el 20 por 100 de los kilowatios en que exceda de esta potencia la determinada por el mismo sistema 4.6 ó 4.7 para las horas valle del mismo período de facturación.

4.9. En todo caso, la potencia máxima demandada en cualquier momento no podrá ser superior a la máxima admisible técnicamente en la instalación, tanto del abonado como de la Empresa suministradora. En caso de desacuerdo sobre este particular, el límite será fijado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

Los equipos adicionales necesarios para este tipo de facturación serán de cuenta del abonado.

4.10. En todos los casos anteriores, los maxímetros serán de integración de quince minutos, salvo acuerdo en contrario de todas las partes interesadas.

5.º El artículo 5.º de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979, el cual continúa en vigor, se completa con los puntos siguientes:

5.2.4. Corrección de los efectos capacitivos:

Cuando la instalación de un abonado produzca efectos capacitivos que den lugar a perturbaciones apreciables en la red de suministro, dicho abonado será responsable de los posibles perjuicios, y él mismo, y en su defecto, cualquier otro afectado por las perturbaciones, deberá ponerlo en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, la cual, previo estudio de aquéllas, recabará del abonado su corrección y le fijará un plazo para ello. En caso de no hacerlo así, la Delegación aplicará las sanciones que procedan, pudiendo llegar –en aplicación del apartado f), del artículo 26 de las condiciones de carácter general de la póliza de abono anexa al Reglamento de Verificaciones Eléctricas– a ordenar la suspensión del suministro de energía eléctrica en tanto no se modifique la instalación.

Las Empresas eléctricas podrán instalar, a su cargo, contadores o maxímetros para la medida de la energía reactiva capacitiva, pero estas medidas no se tendrán en cuenta para el cálculo de los recargos o bonificaciones, que se determinarán en base a los contadores o maxímetros de energía reactiva Inductiva, sino sólo a los efectos de prevenir las posibles perturbaciones en la red a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

5.2.5. Normas para el cálculo del factor de potencia y del recargo o bonificación:

En los períodos de facturación en que no haya habido consumo de energía activa, no se aplicarán recargos por energía reactiva sobre el término de potencia facturado.

Los cos Ø y el recargo o bonificación se calcularán con tres cifras decimales y el redondeo de la tercera se hará por defecto o por exceso, según que la primera cifra despreciada sea o no menor que 5.

6.º Los descuentos y recargos por factor de potencia y discriminación horaria y las normas para la determinación de la potencia a facturar se aplicarán en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, en la misma forma que en la Península e islas Baleares.

7.º A efectos de la entrega a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), de su participación en la recaudación, las Empresas eléctricas se clasifican en los grupos siguientes:

Grupo I:

Empresas no acogidas al SIFE. No tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de ninguna parte de su recaudación.

Grupo II:

a) Empresas acogidas al SIFE que no tienen producción propia y que no hayan adquirido de sus proveedores más de diez millones de kWh, en el ejercicio anterior. Estas Empresas no tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de ninguna cantidad.

b) Empresas acogidas al SIFE con producción propia si, entre ésta y la adquirida, no han totalizado más de 10 millones de kWh, en el ejercicio anterior y han sido incluidas en este grupo II por la Dirección General de la Energía a petición propia. Estas Empresas sólo tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de las cantidades que les haya asignado la Dirección General de la Energía, correspondientes a su producción.

c) Empresas acogidas al SIFE que, habiendo totalizado entre producción) propia y energía adquirida más de 10 y menos de 25 millones de kWh, en el ejercicio anterior, tengan una distribución de carácter rural, según los criterios aplicados en el Plan Nacional de Electrificación Rural (PLANER), superior al 10 por 100 de su distribución. En este caso, la Dirección General de la Energía, previo informe de la OFICO, podrá autorizar un coeficiente reductor de su cotización directa a dicha oficina, de modo que equivalga a que su distribución rural por encima de dicho lo por 100 se considera incluida en el grupo II.

La autorización de dicho coeficiente reductor deberá ser solicitada por conducto de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente. La reducción tendrá vigencia por dos años y deberá ser renovada o revisada al cabo de ellos.

Grupo III:

Se incluyen en él todas las- Empresas no comprendidas en los grupos I y II. Entregarán a la OFICO las cantidades siguientes:

a) El porcentaje ajustado a las necesidades de OFICO que la Dirección General de la Energía determine –sobre el importe de las recaudaciones, por venta de energía–, calculado aplicando los precios tope autorizados por el Ministerio de Industria y Energía.

No estarán sujetos a esta cotización los intercambios de energía entre las Empresas del grupo III, por lo que los importes correspondientes serán retenidos o deducidos de la cotización de las Empresas revendedoras pertenecientes a esta grupo III, según determine la Dirección General de la Energía.

Las Empresas exportadoras de energía cotizarán a la OFICO las cantidades que señale la Dirección General de la Energía, habida cuenta de las circunstancias de estas operaciones y de las cotizaciones establecidas por energía vendida en la Península.

b) El importe de los recargos detallados en el artículo 3.º de la Orden ministerial de 18 de enero de 1980.

8.º 8.1. Las Empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), hayan o no solicitado anteriormente su inscripción en el mismo, podrán optar hasta 31 de diciembre de 1980 por solicitar su inscripción en la OFICO y acogerse al Sistema de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) o continuar en su situación actual. En el primer caso, la Dirección General de la Energía señalará la, fecha a partir de la cual quedarán acogidas a dicho sistema integrado, bien plenamente o bien mediante unas tarifas provisionales de adaptación. En el caso de que opten por continuar fuera del Sistema Integrado de Facturación de ' Energía Eléctrica (SIFE) podrán solicitar, individualmente, hasta 31 de diciembre de 1980, la revisión de sus tarifas, acompañando esta solicitud del detalle de su facturación en el año 1970 y demás comprobantes y documentación que se requiera, revisión que, previamente a su aplicación a los abonados, deberá ser aprobada por la Dirección General de la Energía a propuesta de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente. El aumento medio de los precios de la energía eléctrica que suponga esta revisión se determinará de forma que el incremento de su margen bruto entre los importes de las energías comprada y distribuida no sea superior al 12 por 100, admitiendo para este cálculo unas pérdidas de distribución no superiores al 20 por 100 para las Empresas que, entre energía comprada y producción propia, hayan dispuesto en el ejercicio anterior de no más de 1,5 GWh/año, al 15 por 100 para los de más de 1,5 GWh y no más de lo GWh/año y el 10 por 100 para las de más de 10 GWh/año. En casos excepcionales en que alguna Empresa de más de 10 GWh/año justifique una proporción de distribución considerada rural, según los criterios del PLANER superior al 10 por 100, se estudiará por la Dirección General de la Energía si está asimismo justificada la consideración de un coeficiente de pérdidas más alto a dicha parte rural de su distribución, análogo a los citados para las Empresas más pequeñas y calculará en consecuencia las nuevas tarifas a aprobar.

8.2. Para las Empresas que tuvieran pendiente de resolución una autorización de elevación de tarifas solicitada en debida forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979 o del artículo 4.º de la de 18 de enero de 1980, o la soliciten dentro del plazo establecido en ellas, los aumentos medios de sus tarifas no podrán exceder de los límites siguientes:

a) Para el período comprendido entre el 10 de julio de 1979 y el 18 de enero de 1980, el 21,19 por 100.

b) Para el período comprendido entre el 19 de enero de 1980 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, el 17 por 100 calculado sobre el precio medio resultante para el período anterior y acumulado al mismo.

c) A partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, el porcentaje que se determine según lo dispuesto en el párrafo 8.1 del presente apartado 8.º, calculado sobre el precio medio resultante para el período anterior y acumulado al mismo.

9.º Por la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales o, en su caso, por la Dirección General de la Energía, se dictarán las medidas que sean precisas para la redistribución entre las Empresas explotadoras de centrales térmicas en todo el territorio nacional de la parte de las tarifas que sea necesaria para equilibrar las diferencias de coste por combustibles fósiles existentes entre ellas. También dispondrá el adecuado control de estas compensaciones, actualizando y completando las disposiciones anteriores sobre este particular.

10. Los límites de costes básicos para los combustibles consumidos en las centrales térmicas, establecidos por la Orden de este Departamento de 9 de febrero de 1980 serán reajustados periódicamente por la Dirección General de la Energía, de acuerdo con los nuevos precios del fuel-oil. Los valores resultantes surtirán efecto para los combustibles adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio.

11. La presente Orden será aplicable a los consumos de energía efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio.

12. Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones complementarias que fueran precisas para la aplicación de la presente Orden ministerial.

13. Continúan en vigor, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial, las de 18 de enero y 9 de febrero de 1980 y disposiciones complementarias de las mismas.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 19 de julio de 1980.

BAYON MARINE

Ilmo. Sr. Director General de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/07/1980
  • Fecha de publicación: 23/07/1980
  • Aplicable a los consumos efectuados desde el 19 de julio de 1980.
  • Fecha de derogación: 09/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Orden de 14 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27706).
  • SE DECLARA la vigencia de los apartados 2, 4, 5, 6 y 7, por Orden de 19 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-1325).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-15624).
  • CITA:
    • Orden de 9 de febrero de 1980, en lo que no se Oponga (Ref. BOE-A-1980-3210).
    • Orden de 18 de enero de 1980, en lo que no se Oponga (Ref. BOE-A-1980-1318).
    • Orden de 14 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-17711).
    • Reglamento de Verificaciones Electricas aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.
Materias
  • Canarias
  • Ceuta
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Melilla
  • Precios
  • Tarifas

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