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Documento BOE-A-1980-15624

Real Decreto 1486/1980, de 18 de julio, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas y se dictan criterios de amortización e investigación a las Empresas del subsector eléctrico.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 19 de julio de 1980, páginas 16459 a 16459 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-15624
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/18/1486

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto ochenta y nueve/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, se aprobaron las tarifas eléctricas hasta ahora vigentes, pero habiéndose producido desde dicha fecha aumentos de consideración en los precios de los combustibles importados ‒petróleo, gas natural y carbón‒ que se consumen en las centrales eléctricas, se hace imprescindible un reajuste inmediato de las tarifas de la energía eléctrica. Se incorpora también a él la repercusión del incremento de los demás componentes de los costes de su producción, transporte y distribución, desde la última revisión de tarifas en que se tuvieron en cuenta (Real Decreto mil seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y nueve, de seis de julio). En conjunto, el aumento promedio de todas las tarifas resulta del diecinueve coma cinco por ciento sobre las anteriores.

Se continúa también la corrección gradual de la estructura y de las condiciones de aplicación de las tarifas.

Asimismo se establecen criterios y medidas para asegurar una amortización razonable por parte de las Empresas del subsector eléctrico, así como una dedicación a la investigación en el campo energético por las mismas Empresas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para las Empresas eléctricas acogidas o no al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en todo el territorio nacional, excepto las islas Canarias, y para los consumos que tengan lugar desde el mismo día de la publicación del presente Real Decreto, los precios de la energía eléctrica, establecidos por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta, se incrementarán en treinta y un céntimos/kilovatio/hora por el concepto de combustible, cuantía en la que se elevará cada uno de los bloques de los términos de energía de las tarifas. Para las tarifas de venta a Empresas distribuidoras, este incremento se reducirá en la cuantía que el Ministerio de Industria y Energía determine para tener en cuenta unas pérdidas de energía aceptables según la dimensión de las Empresas y el carácter de su distribución.

Artículo 2.

A la elevación anterior se agregará otra del doce por ciento de promedio, tanto para las tarifas de baja como para las de alta tensión. Dentro de cada uno de estos grupos se distribuirá este aumento de forma que se sigan corrigiendo los defectos de estructura actuales, sin rebasar en el promedio de ninguna tarifa una diferencia de cuatro puntos sobre el porcentaje promedio citado.

Artículo 3.

Se completarán y actualizarán, en su caso, las disposiciones vigentes sobre contratación de la potencia y discriminación horaria para lograr una mejor modulación de la curva de carga del sistema eléctrico nacional, así como las referentes a la corrección del factor de potencia. Los escalones de las tarifas de alta tensión se dividirán según tensiones normalizadas, absorbiéndose en el primero de cada una el actual escalón de menos de cincuenta Kw, de potencia.

Artículo 4.

En las islas Canarias, el aumento promedio del conjunto de todas las tarifas será del doce por ciento, distribuido de modo que continúe el proceso de unificación de los precios totales de la energía eléctrica con los de la Península. Para las mismas islas Canarias, Ceuta y Melilla, el Ministerio de Industria y Energía establecerá las excepciones que sean precisas a los aumentos de las tarifas para evitar una excesiva carga sobre determinados grupos de abonados.

Artículo 5.

Por el Ministerio de Industria y Energía se programará la aproximación progresiva de las tarifas especiales a las de aplicación general, con vista a su unificación final.

Artículo 6.

El Ministerio de Industria y Energía determinará el porcentaje de las nuevas tarifas que será destinado a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), para el cumplimiento de todas sus obligaciones, y establecerá las compensaciones que sean convenientes para estimular el uso de los combustibles que pueden sustituir a los líquidos utilizados en centrales térmicas.

Artículo 7.

Para las Empresas eléctricas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) y para los contratos especiales excluidos de ellas el Ministerio de Industria y Energía establecerá las normas oportunas para determinar en cada caso los incrementos de tarifas necesarios, tendiendo a la asimilación de sus precios con los del SIFE. Cuando para ello fuese preciso un aumento porcentual medio de las tarifas notoriamente superior al autorizado para las del SIFE se podrán establecer precios transitorios que escalonen su repercusión sobre los usuarios.

Artículo 8.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de enero, que estableció nuevas tarifas eléctricas de estructura binomia, la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales del Ministerio de Industria y Energía queda facultada para dictar las disposiciones necesarias para la redistribución parcial entre las Empresas de la parte de las tarifas correspondiente a los costes de los combustibles.

También establecerá obligaciones que, en cuanto al abastecimiento de combustibles, deben cumplir las Empresas beneficiarlas de compensaciones de OFICO por ese concepto, para un mejor aprovechamiento de los recursos energéticos nacionales.

Artículo 9.

Las Empresas eléctricas practicarán una amortización media anual que, en año hidráulico medio y condiciones normales, se prevé no será inferior al tres coma cinco por ciento sobre los valores del inmovilizado en explotación, regularizados conforme a las disposiciones vigentes en esta materia.

Artículo 10.

El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales, dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en consideración las circunstancias reales de cada ejercicio.

Artículo 11.

Las Empresas del subsector eléctrico vendrán obligadas a dedicar una cantidad no inferior al cero coma tres por ciento de la recaudación por venta de energía a las investigaciones en el campo de la energía que establezca el Ministerio de Industria y Energía, a cuyo efecto acordará el correspondiente programa tecnológico con «Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA).

Artículo 12.

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 13.

Continúa en vigor el Real Decreto ochenta y nueve/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como los recargos para moderar el consumo de energía eléctrica establecidos por el Real Decreto dos mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, en la forma que se detalla en el artículo tercero de la Orden ministerial de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta.

Artículo 14.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

IGNACIO BAYON MARINE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1980
  • Fecha de publicación: 19/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga el art. 11, por Real Decreto 2657/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29020).
  • SE DESARROLLA:
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Ceuta
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Melilla
  • Precios
  • Tarifas

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