La Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en su disposición transitoria primera señala que en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de algunos de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.
La complejidad del desarrollo de la Ley, y en particular por lo que hace referencia a la estructura tarifaria, ha aconsejado mantener la aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, de determinación de la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio y su normativa de desarrollo.
Por otra parte, se hace necesario recoger en este Real Decreto lo establecido en el Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre costes específicos asociados a las ayudas a la minería del carbón, en la medida en que dispone que la tarifa eléctrica debe recoger un coste específico expresado como porcentaje de la facturación destinado a otorgar ayudas a la minería del carbón por un importe máximo del 5 por 100. Asimismo, fija las condiciones para la recaudación y los destinatarios de dicho porcentaje.
En el mismo sentido el Real Decreto 2202/1995, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, establece que la tarifa eléctrica recogerá como coste específico para el abono del derecho de compensación reconocido a las centrales nucleares paralizadas definitivamente, un porcentaje de la tarifa que no superará el 3,54 por 100 de la misma, así como las condiciones para la recaudación y la forma de distribución entre aquellos que tengan derecho a percibir dicha compensación.
El presente Real Decreto estructura las tarifas eléctricas de conformidad con lo dispuesto en el ya citado Real Decreto 1538/1987 y normas de desarrollo, atendiendo a los costes previstos para el ejercicio económico de 1997, una vez deducidos determinados conceptos de coste por importe de 43.000 Mptas. que corresponde a: Reducciones en el coste reconocido estándar de las instalaciones de generación que han sobrepasado su vida útil por importe de 13.000 Mptas. y reducción en 30.000 Mptas. de complemento de coste a que hace referencia el punto tercero de la Orden de 3 de diciembre de 1993. Asimismo, se ha periodificado a ejercicios posteriores costes que correspondería imputar al ejercicio de 1997 por importe de 112.620 Mptas. de acuerdo con el siguiente desglose:
31.487 Mptas. pendientes de la corrección de desviaciones en los años 1995 y 1996.
46.607 Mptas. correspondientes a las reducciones del coste reconocido por amortizar a las centrales nucleares.
8.951 Mptas. correspondiente al complemento de coste a que hace referencia el punto tercero de la Orden de 3 de diciembre de 1993, como efecto inducido por la reducción de coste reconocido por amortización de las centrales nucleares.
10.834 Mptas. correspondientes a los costes de inversiones extraordinarias.
14.741 Mptas. correspondientes al coste reconocido estándar de instalaciones de generación que han sobrepasado su vida útil.
En todo caso, todas estas periodificaciones de costes se considerarán en las tarifas de los próximos ejercicios, minoradas por aplicación de un factor de eficiencia y ajuste del 32,5 por 100 y, por consiguiente la periodificación de costes para ejercicios futuros, ascenderá a 76.018 Mptas.
Para ello se introducen las modificaciones normativas precisas sobre los conceptos anteriormente mencionados.
En consecuencia, la variación del promedio global del conjunto de las tarifas para la venta de energía eléctrica, atendiendo a los costes del ejercicio económico que comienza el 1 de enero de 1997, a la corrección de desviaciones de los ejercicios 1995 y 1996 y a la periodificación y reducción de los conceptos antes mencionados, se cifra en el -3,0 por 100. Esta reducción se distribuye en el 0,30 por 100 correspondiente a las desviaciones del ejercicio 1995, el 0,52 por 100 correspondiente a las desviaciones del ejercicio 1996 y el -3,82 por 100 correspondiente al ejercicio 1997, una vez periodificados y reducidos los costes anteriormente mencionados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y de la Comisión Delgada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
1. Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en 1997 se disminuyen en promedio global conjunto de todas ellas en el 3 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1996 en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre.
2. Los costes reconocidos en aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y sus normas de desarrollo se han reducido o periodificado a ejercicios futuros en los términos siguientes:
a) Reducción en el coste reconocido estándar de las instalaciones de generación que han sobrepasado su vida útil, por importe de 13.000 Mptas.
b) Reducción del complemento de coste a que hace referencia el punto tercero de la Orden de 3 de diciembre de 1993 en 30.000 Mptas.
c) Periodificación a ejercicios posteriores de 31.487 Mptas. derivados de la corrección de desviaciones de los años 1995 y 1996.
d) Periodificación por reducción del coste reconocido por amortización a las centrales nucleares en vida útil de 46.607 Mptas.
e) Periodificación del complemento de coste a que hace referencia el punto tercero de la Orden de 3 de diciembre de 1993, como efecto inducido por la periodificación del coste reconocido por amortización de las centrales nucleares, por un importe de 8.951 Mptas.
f) Periodificación del coste de inversiones extraordinarias que deberían considerarse en 1997 por importe de 10.834 Mptas.
g) Periodificación del coste reconocido estándar de las instalaciones de generación que han sobrepasado su vida útil por importe de 14.741 Mptas.
Las periodificaciones de costes a que hacen referencia los apartados c), d), e), f) y g) anteriores serán consideradas en las tarifas de los próximos ejercicios, minoradas por un factor de eficiencia y ajuste del 32,5 por 100.
3. Para 1997, se considera una minoración de 25.000 Mptas. en concepto de otros ingresos a los efectos de incremento del coste reconocido de las instalaciones de distribución de menos de 36 kV de las empresas eléctricas reguladas por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, según determina su disposición adicional quinta.
Dicho importe no formará parte de las compensaciones por mercado entre subsistemas eléctricos previstas en la Orden de 17 de diciembre de 1993.
Artículo 2.
1. La distribución de la disminución a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto entre las distintas tarifas es la que se establecen en el anexo I, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía. Asimismo, en dicho anexo se precisan las condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987.
El precio de los alquileres de los equipos de medida es el que se detalla en el anexo II y las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, para nuevas instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el anexo III.
2. Los precios de los términos de potencia y energía para las instalaciones de producción en régimen especial se establecen en el anexo IV.
3. Por el Ministerio de Industria y Energía se revisarán las tarifas de las empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica tendiendo a aproximarlas en estructura y cuantía a los precios netos de las empresas acogidas, para lo cual podrá solicitar a las mismas la información que considere necesaria para ello.
Artículo 3.
A efectos de la retribución de las empresas integrantes del Sistema Eléctrico Peninsular regulado en el Real Decreto 1538/1987 y normas de desarrollo, se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a sus abonados aquellos que resulten de aplicar las tarifas máximas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía, sin que se puedan considerar otras distintas de las establecidas con carácter general en las normas sobre tarifas, salvo que hubieran sido expresamente autorizadas por la Dirección General de la Energía, con base en lo establecido en dichas normas.
El Ministerio de Industria y Energía directamente o a través del organismo que el Ministerio designe para ello, podrá inspeccionar las condiciones de la facturación en aquellos suministros a los que se apliquen complementos tarifarios establecidos en la normativa vigente y a la energía producida por las instalaciones de producción acogidas al régimen especial.
Artículo 4.
1. Las cuotas con destinos específicos se girarán sobre la facturación total por venta de energía eléctrica que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo anterior.
2. Los costes expresados como porcentaje de la facturación, que deberán recaudar las empresas distribuidoras, y que se entragarán a la OFICO, salvo los contemplados en los apartados b), c), e) y g) son los siguientes:
a) El porcentaje destinado a financiar el «stock» básico del uranio para 1997, que se fija en un 0,007 por 100 de la facturación.
b) El porcentaje destinado a financiar el coste de la segunda parte del ciclo del combustible nuclear para 1997, que se fija en un 0,8 por 100 de la facturación. Este porcentaje deberá ser ingresado en la cuenta que la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional abrirá en régimen de depósito de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 404/1996, de 1 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 40/1994, de 30 de diciembre de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, y se modifica el Real Decreto 1522/1984, de 4 de julio, por el que se autoriza la constitución de la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA).
c) El porcentaje destinado a cubrir el coste de transporte y la gestión de la explotación unificada del sistema eléctrico nacional para 1997, que se fija en un 2,413 por 100 de la facturación y se entregará directamente por las empresas distribuidoras a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».
d) El porcentaje destinado a cubrir los gastos propios de la OFICO para 1997, que se fija en un 0,038 por 100 de la facturación.
e) El porcentaje destinado a cubrir los gastos propios de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional para 1997, que se fija en un 0,085 por 100 de la facturación.
f) El coste específico asociado a la minería de carbón para 1997, que se fija en un 4,864 por 100 de la facturación. Este porcentaje deberá ser ingresado mensualmente por las empresas distribuidoras en la cuenta específica a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2203/1995, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del carbón.
g) La compensación por paralización de Centrales Nucleares en Moratoria para 1997, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 2202/1995, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas de desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, que se fija en un 3,54 por 100 de la facturación de energía eléctrica. Este porcentaje deberá ser ingresado en la cuenta que la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional tiene abierta en régimen de depósito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del citado Real Decreto.
h) Las compensaciones por extrapeninsularidad, interrumpibilidad y por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial que se regula en el artículo 7.1 del presente Real Decreto para las empresas no acogidas al Real Decreto 1538/1987 y acogidas al SIFE, que se fijan en un 0,964 por 100 de la facturación de energía eléctrica para 1997.
3. Los costes expresados como porcentaje de la facturación, que deberán recaudar las empresas distribuidoras de electricidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser ingresados mensualmente antes del día 10 del mes inmediato al siguiente al de la fecha de la facturación de energía eléctrica.
Artículo 5.
1. Las empresas eléctricas cuya producción o distribución de energía sea superior a 45 millones de kWh anuales en el ejercicio de 1997, así como «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», deberán proceder a la verificación contable anual de sus estados financieros, así como de los consolidados de los subsistemas eléctricos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Industria y Energía, a cuya Dirección General de la Energía y a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional se remitirá el informe de dichas auditorias junto con las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la desagregación de las cuentas anuales por las actividades de generación, transporte y distribución, indicando los criterios utilizados.
Las empresas eléctricas mencionadas en el párrafo anterior deberán remitir al Ministerio de Industria y Energía la información complementaria que, en su caso, les sea solicitada, así como de las proyecciones económico-financieras.
2. Las empresas eléctricas remitirán a la Dirección General de la Energía la información que establece la Orden de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo que se determine por el Ministerio de Industria y Energía.
3. Todas las empresas distribuidoras no acogidas al Real Decreto 1538/1987, estén o no incluidas en el SIFE, deberán remitir a la Dirección General de la Energía anualmente la información que ésta determine sobre la producción propia, la energía adquirida de otras empresas, la energía suministrada a sus clientes y las inversiones realizadas.
4. Las empresas eléctricas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas eléctricas donde se haga constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.
Artículo 6.
1. Las empresas distribuidoras no sujetas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, a las que sea de aplicación la disposición transitoria séptima de la Ley 40/1994, de 29 de diciembre, hasta tanto no se desarrolle el artículo 16.1 de la citada Ley, deducirán de las cantidades que deben entregar, en concepto de porcentajes sobre la facturación de energía eléctrica a que se refiere el artículo 4 el resultado de aplicar, sobre el valor de sus compras de energía a las tarifas que les sean de aplicación, los porcentajes respectivos a entregar como resultado de la facturación a sus abonados.
Las empresas distribuidoras citadas en el párrafo anterior, quedarán exentas de hacer entrega de los costes expresados como porcentajes de la facturación regulados en los apartados c) y g) del artículo 4. Asimismo, sólo tendrán que hacer entrega del 1,483 por 100 sobre la facturación en concepto de porcentaje de costes específicos destinados a la ayuda de la minería del carbón en lugar del 4,864 por 100 regulado en el apartado f) de dicho artículo 4.2. Las empresas distribuidoras GESA y UNELCO solamente quedarán exentas del porcentaje establecido en el apartado c) antes citado, por estar reguladas expresamente sus compensaciones en la Orden de 20 de junio de 1986.
El punto segundo del Título V del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, se aplicará, además de a los porcentajes sobre la facturación entregados a OFICO, al resto de porcentajes establecidos en el artículo 4, con las salvedades expuestas en el párrafo anterior.
2. A efectos de la aplicación de los porcentajes se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a sus abonados los indicados en el artículo 3 del presente Real Decreto.
Artículo 7.
1. En tanto no se desarrolle el artículo 16.1.c) de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, a las empresas distribuidoras de energía eléctrica no acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), excepto las empresas distribuidoras GESA y UNELCO por estar reguladas expresamente sus compensaciones en la Orden de 20 de junio de 1986, la OFICO podrá compensarles la diferencia que resulte entre el precio de adquisición de energía eléctrica a cada uno de los productores acogidos al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, y el precio que correspondería a esta energía facturada a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor de acuerdo con lo establecido en el anexo I apartado tercero del presente Real Decreto. Esta compensación, que podrá resultar positiva o negativa, será determinada y aprobada para cada caso por la Dirección General de la Energía.
Tanto las empresas distribuidoras como los productores en régimen especial deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que se realicen por el Ministerio de Industria y Energía, directamente o a través del organismo que éste designe, en todo lo referente a compensaciones reguladas en este punto.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto quinto de la Orden de 7 de julio de 1992 por la que se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas empresas efectúen, se entenderá por facturación neta, en todos los casos, el resultado de deducir de la facturación bruta correspondiente, el importe de los porcentajes sobre dicha facturación que deben entregar las empresas distribuidoras no sujetas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, más el porcentaje destinado a cubrir el coste de transporte y gestión de la explotación unificada del Sistema Eléctrico Nacional regulado en el apartado c) del artículo 4.2 del presente Real Decreto.
Esta compensación sólo será de aplicación a las empresas distribuidoras acogidas al SIFE.
Artículo 8.
1. Se faculta al Ministerio de Industria y Energía, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y su normativa de desarrollo, para establecer programas de incentivación de gestión de la demanda a través del sistema tarifario y de retribución de las empresas eléctricas integrantes del Sistema Eléctrico Nacional, con objeto de promover la eficiencia en el ahorro de energía eléctrica y el desplazamiento adecuado de la curva de carga del sistema.
La cuantía destinada a la incentivación de estos programas no excederá de 5.000 millones de pesetas, estará sometida a corrección de desviaciones y será distribuida con carácter objetivo y previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.
2. Las empresas distribuidoras no acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, deberán destinar el 0,25 por 100 de sus ingresos por venta de energía eléctrica a programas de gestión de la demanda que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia en el uso final de la electricidad.
El Ministerio de Industria y Energía fijará los objetivos y programas a realizar por las citadas empresas.
Artículo 9.
El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer convenios con las Comunidades Autónomas y las empresas eléctricas acogidas al Real Decreto 1538/1987, cuyo objeto sea la mejora de la calidad del servicio y la electrificación y mejora de la calidad en el ámbito rural. La partida total por este concepto no podrá superar los 10.000 Mptas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996, el artículo 11 del Real Decreto 1486/1980 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
(ANEXOS OMITIDOS)
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