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Documento BOE-A-1980-16458

Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio, por el que se regulan las campañas azucareras 1981/1982 a 1983/1984.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 1 de agosto de 1980, páginas 17348 a 17350 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-16458
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/31/1577

TEXTO ORIGINAL

Las recientes alteraciones del precio del azúcar en los mercados internacionales hacen aconsejable el establecimiento de una norma que regulo, con criterios de estabilidad y permanencia, la producción nacional de azúcar.

Además, tal necesidad viene aconsejada por la progresiva y aguda disminución del «stock» de enlace entre campañas como consecuencia de la escasa producción de la campaña pasada.

A tal finalidad se dicta el presente Real Decreto, que determina la condiciones básicas que deberán regular las campañas mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos a mil novecientos ochenta y tres/ochenta y cuatro, y que serán complementadas anualmente con las correspondientes disposiciones especificas. Todo ello con la perspectiva de proporcionar al agricultor un horizonte más amplio para sus decisiones de producción acordadas con el objetivo de expansión de este cultivo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1. Período de regulación.

La presente disposición contiene las normas básicas de regulación de las campañas mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos a mil novecientos ochenta y tres/ochenta y cuatro, que serán complementadas, en cada campaña, por las correspondientes disposiciones específicas, manteniéndose la vigencia de estas últimas en tanto no se publiquen las que las modifiquen o sustituyan.

Las campañas azucareras comenzarán el día uno de julio de cada año y finalizarán el treinta de junio del año siguiente. La remolacha que por su precocidad deba ser recolectada en el mes de junio se considerará incluida en la campaña que comienza el uno de julio inmediato.

A) REMOLACHA

Artículo 2. Objetivo de producción.

Uno. El objetivo inicial de producción de azúcar de remolacha en cada una de las tres campañas que regula la presente disposición será de un millón ciento cinco mil toneladas métricas para las zonas que se señalan en el anexo número uno.

Independientemente del citado objetivo destinado a cubrir el consumo, se atenderá la constitución durante el período que se regula de un remanente variable entre cien mil y doscientas mil toneladas métricas.

Dos. Las cuotas de participación de cada zona en el objetivo total de producción de azúcar, para cada campaña, y las cantidades estimativas de remolacha correspondientes serán las que se fijen en cada campaña. Las correspondientes a la de mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos serán base para regulaciones futuras.

Si el consumo de azúcar de producción nacional más las cien mil toneladas métricas de enlace intercampaña fuera inferior a la producción obtenida dentro del objetivo inicial, el FORPPA adquirirá la diferencia hasta formar un «stock» de cien mil toneladas métricas, y si, por el contrario, el azúcar producido superase el objetivo total, el excedente podrá ser exportado o trasladado a la campaña siguiente; en este caso, los agricultores y los fabricantes soportarán los gastos de almacenamiento y financiación en la proporción del cincuenta por ciento y cincuenta por ciento, respectivamente. El Ministerio de Agricultura regulará el procedimiento y forma de tales aportaciones.

Si se llegara a superar el «stock» total de doscientas mil toneladas métricas (cien mil adquiridas por la Administración y cien mil financiadas por los sectores), la remolacha correspondiente al excedente será pagada al setenta por ciento del precio base fijado para la campaña correspondiente.

Tres. En las campañas que regula la presente disposición se autoriza la recalificación parcial o total de la producción de azúcar de las zonas que rebasen su cuota zonal hasta alcanzar el objetivo de producción nacional. Esta recalificación se realizará proporcionalmente a las cuotas de participación de cada zona en el objetivo de producción nacional. La recalificación por zonas y empresas azucareras será regulada por Orden ministerial.

Artículo 3. Semillas.

Sólo podrán cultivarse las variedades de remolacha que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

Sus precios serán fijados por el Ministerio de Agricultura, previo informe de la Junta Superior de Precios.

Las condiciones de adquisición y distribución de semillas serán determinadas cada año en la correspondiente disposición de ordenación de campaña.

Artículo 4. Contratación.

Los derechos y cupos de contratación, individuales y colectivos, de los agricultores, que se establecerán mediante los oportunos acuerdos profesionales e interprofesionales a nivel zonal, de tal forma que la contratación total de remolacha en cada zona se ajuste al objetivo propuesto, se determinarán teniendo en cuenta, especialmente, las entregas de remolacha en la campaña anterior, cuyo total deberá figurar reflejado en la correspondiente Cartilla de Explotación Remolachera.

Se reservará un cupo de contratación, en cada zona, para nuevos cultivadores.

Las obligaciones contractuales recíprocas entre los cultivadores y las fábricas de azúcar, así como el régimen de entregas y pagos se regularán por contrato entre las partes, según el modelo oficial, por las normas del presente Real Decreto y de los complementarios de cada campaña, por las Condiciones Generales de Contratación, por el Reglamento de Recepción y Análisis, así como por los Acuerdos Profesionales e Interprofesionales que puedan formalizarse.

En caso de cierre de una fábrica de azúcar la Empresa originaria, o la que subrogue en la titularidad de la misma, deberá asegurar la continuidad de la contratación con sus cultivadores habituales y el normal funcionamiento de los equipos mecanizados de recepción, toma de muestras y análisis de que disponga. Dichas obligaciones subsistirán en tanto el volumen de remolacha recibida no descienda por debajo del sesenta por ciento del promedio de la recepción en el trienio anterior a la fecha de cierre, o a menos de sesenta mil toneladas de remolacha.

Con fecha de treinta y uno de marzo para la remolacha de molturación estival, y de treinta de junio para la de molturación invernal, las Empresas azucareras remitirán a la Dirección General de Industrias Agrarias, y al FORPPA, resúmenes finales, por términos municipales, de la contratación efectuada.

Artículo 5. Entrega de la producción.

La entrega de la producción se realizará de conformidad con lo que establece el anexo número dos.

Artículo 6. Determinación de la riqueza en sacarosa.

La riqueza en sacarosa se expresará en grados polarimétricos y se determinará con arreglo a lo previsto en el correspondiente Reglamento para cada partida entregada, por medio de equipos automáticos de toma de muestras y análisis, en las fábricas receptoras.

Por los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, se determinará la riqueza y el rendimiento industrial de la remolacha de molturación estival

Artículo 7. Precio de la remolacha azucarera.

Uno. El precio de la remolacha se fijará cada campaña en función de su riqueza en sacarosa, expresada en grados polarimétricos, considerando como riqueza sacárica base la de dieciséis grados polarimétricos.

Dos. La valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como base se verificará en la forma expresada en el anexo número tres, sin perjuicio de su acomodación progresiva, en la forma que se estime oportuna, a las escalas de valoración vigentes en la Comunidad Económica Europea.

Artículo 8. Compensación de los gastos de transporte.

Los cultivadores de remolacha que entreguen su producción directamente en fábricas azucareras percibirán de éstas una compensación por gastos de transporte.

Para cada una de las campañas se fijará la compensación correspondiente a un módulo de distancia comprendido entre treinta y sesenta kilómetros. Para distancias diferentes a la anteriormente indicada se aplicará la escala que figura en el anexo número cuatro.

Artículo 9. Liquidación y pago de la cosecha.

La liquidación y pago de la remolacha entregada en fábricas durante la campaña se realizará en la forma prevista en el contrato y en las Condiciones Generales de Contratación de Remolacha Azucarera (Orden ministerial de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve, «Boletín Oficial del Estado» de once de diciembre).

Artículo 10. Medidas de estímulo a la producción.

Uno. En cada uno de las campañas mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres y mil novecientos ochenta y tres/ochenta y cuatro, los cultivadores, podrán percibir del FORPPA en concepto de anticipos las cantidades que anualmente se determinen. Por, el FORPPA se dictarán las normas necesarias para la concesión de estos anticipos.

Dos. El Ministerio de Agricultura, con cargo a los medios financieros de que disponga o que se habiliten al efecto, continuará promoviendo la investigación, experimentación y selección de, semillas y de variedades.

Tres. Con la finalidad de mejorar la estructura productiva, el FORPPA, previo informe de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura podrá conceder ayudas especiales a aquellas explotaciones, titulares de Cartillas de Explotación Remolachera que, en número superior a cuatro concentren, bajo una misma linde, una superficie mínima de diez hectáreas, sin rebasar de veinte hectáreas, circunstancia que deberá ser acreditada en las respectivas Cartillas para poder generar el derecho a percibir las ayudas que se establezcan.

Entre éstas deberán contemplarse especialmente subvenciones al empleo de semillas tipo monogérmen, de herbicidas específicos de la remolacha y ayudas especiales para el fomento de la mecanización del cultivo, todo ello en las condiciones que se establezcan.

Artículo 11. Información.

Con objeto de mejorar la información del sector se establecerá con carácter definitivo, en la campaña mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos, la «Cartilla de Explotación Remolachera» y el «Registro de Explotaciones Remolacheras», establecidos en el punto tres punto tres del Real Decreto quinientos diecinueve/ mil novecientos ochenta, de veintiocho de febrero («Boletín Oficial del Estado» de veintiuno de marzo).

B) CAÑA DE AZUCAR

Artículo 12. Objetivo de producción, zona productora y precios.

Uno. El objetivo de producción de caña, para cada una de las campañas reguladas por la presente disposición, será de trescientas cuarenta mil toneladas métricas en la zona cañera señalada en el anexo número uno.

Dos. El precio de la caña incluida dentro del objetivo se contratará libremente entre cultivadores y Empresas transformadoras, debiendo ser como mínimo, para la caña de riqueza sacárica base de doce coma uno grados polarimétricos, el setenta por ciento del precio base que se señale para la remolacha.

La valoración de las riquezas superiores o inferiores a la señalada como tipo se verificará en la forma expresada en el anexo número cinco.

Tres. Los cultivadores de caña percibirán de las fábricas, en concepto de compensación por gastos de transporte, el setenta por ciento de la compensación tipo que se señale para la remolacha entregada en fábrica. Dicha compensación será única, con independencia de la distancia existente entre el lugar de producción y la fábrica.

Artículo 13. Destinos de la caña.

Las Empresas transformadoras podrán destinar la caña a la obtención de azúcar, a la fabricación de aguardientes y destilados para la elaboración de ron, o a la obtención de alcohol etílico rectificado, intervenido para usos de boca, hasta un máximo de sesenta y cinco mil hectolitros en cada una de los Zafras mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro.

El Gobierno, en base a la propuesta del FORPPA que elevará el Ministerio de Hacienda, fijará el volumen y precio del alcohol etílico rectificado, obtenido de jugos, melazas o jarabes de la caña producida en cada Zafra, que quedará intervenido y cuyo destino será la venta para usos de boca.

El precio de venta do estos alcoholes rectificados, sobre fábrica productora o depósito, con impuestos vigentes incluidos, será el establecido para el alcohol rectificado no vínico de noventa, y seis/noventa y siete grados G. L., apto para usos de boca.

El precio de venta de estos alcoholes sobre fábrica productora o depósito, considerados para «usos generales», a efectos de la fijación de la exacción reguladora de precios de alcoholes no vínicos, será el que se determine por el Gobierno para cada Zafra, en la forma anteriormente expuesta.

Artículo 14. Medidas de estímulo a la producción.

En cada una de las campañas mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos a mil novecientos ochenta y tres/ochenta y cuatro, los cultivadores podrán percibir del FORPPA en concepto de anticipo las cantidades que anualmente se determinen. Por el FORPPA se dictarán las normas necesarias para la concesión de estos anticipos.

C) AZUCARES

Artículo 15. Comercialización y precios de los azúcares.

Uno. Características comerciales.

La calidad tipo de azúcar denominado «blanquilla» reunirá las características siguientes:

a) Sana, limpia y en cristales de granulación homogénea.

b) Polarización mínima: Noventa y nueve coma siete grados polarimétricos.

c) Humedad máxima: Cero coma ocho por mil.

d) Color: Blanco.

Dos. Precio.

El Gobierno, previo informe de la Junta Superior de Precios, establecerá antes del uno de julio de cada campaña los precios máximos de venta al público que hayan de regir durante la campaña en la Península e islas Baleares para el azúcar blanquilla, tanto para el envasado en sacos como para el envasado en bolsas, así como los márgenes de comercialización máximos aplicables a cada una de ellas.

Tres. Venta de azúcar adquirido por el FORPPA.

El azúcar adquirido por el FORPPA se revenderá por éste en las condiciones y precios que en cada caso determine el Gobierno.

D) SUBPRODUCTOS

Artículo 16. Melazas.

Las melazas podrán destinarse a

a) Fabricación de alcoholes etílicos.

b) Usos directos: Aquellos en los que preceptivamente no esté prohibida la utilización de estos subproductos.

La importación de melazas se realizará en régimen de derechos reguladores, para lo cual se establecerá el consiguiente precio de entrada.

La entrada en el territorio aduanero de la Península e islas Baleares de las melazas de caña de origen extranjero para la obtención de aguardientes y destilados en la elaboración del ron, bajo sistema comercial distinto al de tráfico de perfeccionamiento, queda supeditada al informe favorable del Ministerio de Industria y Energía y del Ministerio de Agricultura.

Para los demás usos la importación de melazas de caña se realizará en régimen de derechos reguladores, para lo cual se establecerá el consiguiente precio de entrada.

La fábrica y los importadores, mensual y trimestralmente, los almacenistas y los usuarios, vienen obligados a enviar cuenta detallada del movimiento de melazas según modelos adoptados por el FORPPA.

Las infracciones en la utilización de las melazas darán lugar a las acciones administrativas civiles o penales que pudieran derivarse.

Artículo 17. Pulpas.

Las pulpas frescas obtenidas en el proceso de fabricación podrán quedar de propiedad del cultivador, quien podrá retirarlas por sus propios medios, siempre que al hacer su primera entrega de remolacha manifieste y concrete la cantidad de pulpa que se proponga retirar.

En caso de no ejercer, total o parcialmente su derecho, la fábrica le abonará la cantidad no retirada a razón del precio de cada campaña que se establezca por el Gobierno.

Si la entrega de la pulpa se realiza en forma de pulpa seca, mediante un Acuerdo Interprofesional se valorarán los gastos de secado y demás costes al objeto de señalar el precio y cantidad correspondiente de la pulpa seca.

E) ACUERDOS PROFESIONALES E INTERPROFESIONALES

Los Acuerdos Profesionales e Interprofesionales que se citan en la presente disposición, deberán ser homologados por el Departamento ministerial correspondiente si lo solicita alguna de las partes firmantes.

Si los sectores, industrial o agrícola, no llegasen a establecer los Acuerdos Profesionales o Interprofesionales a que se alude en el párrafo anterior, los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, en las esferas de sus respectivas competencias, o conjuntamente, establecerán mediante laudo las normas que los sustituyan.

F) DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El incumplimiento o inobservancia por parte de los cultivadores o de las fábricas de azúcar de lo dispuesto en el presente Real Decreto, implicará la pérdida de los derechos y beneficios que pudieran corresponderles, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter general que procedieran.

Segunda.

La Comisión Especializada del Azúcar constituida en el seno del FORPPA, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados, estudiará e informará del desarrollo y aplicación de las campañas.

Tercera.

Los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, en las esferas de sus competencias respectivas, dictarán las disposiciones complementarias al presente Real Decreto que consideren oportunas y adoptarán los acuerdos necesarios para asegurar el normal desarrollo de las campañas.

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1980
  • Fecha de publicación: 01/08/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA para la campaña 1984-85, por Real Decreto 616/1984, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1984-7681).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13, fijando Volumen y Precio del Alcohol Etilico Rectificado de Caña: Real Decreto 2547/1983, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1983-25860).
  • SE COMPLETA:
    • por Real Decreto 2338/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-24365).
    • para la campaña 1982-83, por Real Decreto 703/1982, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1982-8829).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas complementarias: Real Decreto 2337/1981, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24241).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto 1628/1981, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1981-17506).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Retirada de Pulpa: Orden de 30 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-17404).
    • la disposición final tercera: Orden de 28 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14566).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 225, de 18 de septiembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-20162).
  • SE COMPLETA para la campaña 1981-82 por Real Decreto 1578/1980, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1980-16459).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar

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