Ilustrísimo señor:
El apartado segundo del artículo 21 del Real Decreto-ley 18/ 1976, de 8 de octubre, estableció:
«Además de las sanciones previstas en la normativa vigente, las infracciones cometidas contra el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se sancionarán:
a) Las de omisión, con una multa no condonable igual a la deuda tributaria ocultada.
b) Las dé defraudación, con una multa no condonable igual al doble de la deuda tributaria ocultada».
La Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, ha derogado expresamente la norma antes transcrita en el apartado 2 de su disposición derogatoria.
Esta Ley no tiene establecido término propio de entrada en vigor, por lo que ésta debe producirse a los veinte días naturales de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (artículos 2-1 y 5-2 del Código Civil).
No obstante, atendiendo a la unificación del régimen jurídico de los delitos, faltas e infracciones administrativas proclamada por el artículo 25 de la Constitución Española que dispone que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento y lo previsto, asi como lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo noveno del propio texto constitucional que declara irretroactivas las disposiciones sancionadas no favorables», y teniendo en cuenta el sentido y alcance de la evolución del derecho positivo vigente y la unidad esencial de todas las ramas del derecho sancionador a las que son aplicables los principios generales del Derecho Penal, según declara la Jurisprudencia española de acuerdo con la orientación producida en otros países, debe concluirse que es aplicable en el ámbito del derecho tributario sancionador el principio dé que tiene efecto retroactivo la disposición sancionadora más favorable al culpable de una infracción tributaria y que ello ha de ser cumplido desde el momento en que alcanza plena vigencia la nueva Ley sancionadora, 34/1980, de 21 de junio.
Aceptada, pues, tal aplicación, y siendo evidente que las sanciones establecidas en el artículo 21.2 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, son mucho más severas que las establecidas en la Ley General Tributaria, ha de llegarse a la conclusión de que la derogación de la sanción establecida en la Ley 34/1980, de 21 de junio, se refiere no sólo a los expedientes que puedan incoarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, sino a todos los que estuvieran en curso en dicho momento.
En su virtud, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria, se ha servido aclarar lo siguiente:
Las sanciones que específicamente estableció el apartado segundo del artículo 21 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, no serán aplicables, de conformidad con la disposición derogatoria de la Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, en los siguientes expedientes:
a) Todos aquellos que sean instruidos por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley de 21 de junio de 1980.
b) Los expedientes que, en relación con el mismo Impuesto, no hubieren adquirido firmeza en la indicada fecha de entrada en vigor.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 30 de julio de 1980.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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