El artículo treinta y nueve de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, concordante con el ciento noventa y cinco del Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto ochocientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, concibe la Asistencia Social como una prestación de servicios y auxilios económicos que requieren situaciones de necesidad en que pueden encontrarse determinados beneficiarios.
La muerte de la persona comporta un gran desvalimiento en todos los órdenes para sus familiares causahabientes y, en especial, una reducción considerable de ingresos, que puede ser paliada por la cobertura de Asistencia Social, en base a que se trata de una de las situaciones de necesidad más caracterizada y apremiante.
El Consejo Rector de Muface, consciente de esta contingencia, en sesión de ocho y nueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, acordó dentro del contexto típico de Asistencia Social, conceder una indemnización por fallecimiento en accidente.
Por otro lado, la disposición final tercera dos, de la repetida Ley en relación con la primera dos de su Reglamento, prescriben que corresponde al Gobierno, determinar el momento de aplicación o efectividad de cada una de las prestaciones del artículo catorce de la Ley, entre las que se encuentran las comprendidas bajo el concepto de Asistencia Social, y en concreto la que aquí se regula.
En su virtud, a iniciativa del Consejo Rector de Muface, con informe de los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Uno. Se establece, dentro de las prestaciones de asistencia social de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la concesión de una indemnización por fallecimiento en accidente.
Dos. A los efectos de esta prestación, se entiende por muerte en accidente la producida por toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior súbito y violento.
Quedan excluidos de la cobertura de esta prestación los accidentes derivados directamente de las siguientes causas:
a) Actuación dolosa y punible del mutualista o del beneficiario, si bien en este último caso no serán privados del derecho los no responsables de la muerte del causante.
b) Guerra.
c) Erupción volcánica, inundación, terremoto o fenómeno meteorológico, siempre que el ámbito del siniestro sea colectivo.
d) Fenómenos radioactivos o nucleares de carácter extraordinario y ámbito colectivo.
e) Realización de pruebas deportivas con vehículos de motor, aún cuando el mutualista fuera mero ocupante del mismo.
Estas exclusiones, con excepción de la primera, no serán aplicables a los accidentes de servicio.
Causarán el derecho quienes tengan la condición de mutualistas según el articulo quinto del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Igualmente, causarán el derecho los funcionarios que causen baja en el servicio, pero que mantengan facultativamente la situación de alta a que se refiere el artículo once del citado Reglamento.
Serán beneficiarios por el siguiente orden:
a) El cónyuge supérstite, salvo en los casos de separación legal mediante sentencia judicial. En este supuesto sólo lo será en defecto de los beneficiarios señalados en el apartado b) siguiente.
b) Los hijos menores de veintiún años, o mayores de esa edad si están incapacitados de forma permanente para cualquier trabajo.
c) Los ascendientes en primer grado del causante.
d) Los hermanos del causante menores de dieciocho años, o mayores incapacitados permanentes para cualquier trabajo.
Los comprendidos en los aportados b), c) y d) sólo serán beneficiarios en defecto de cónyuge y se excluirán unos a otros por su orden, siendo necesario, en todo casó, que dependan económicamente del mutualista. Se entiende por tal la convivencia bajo el mismo techo, percibiendo ingresos económicos inferiores al salario mínimo interprofesional.
La cuantía de la indemnización se fija en la cantidad de un millón de pesetas, que se hará efectiva con cargo a los fondos que para estas atenciones se consignan en el presupuesto de Muface.
Los beneficiarios o sus representantes legales, en el plazo de seis meses a partir de la fecha del fallecimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sesenta y cinco punto uno del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberán poner el hecho en conocimiento de la Delegación Provincial o Ministerial de Muface, mediante declaración escrita en el modelo oficial que por ésta se establezca. Dicha declaración deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado del Médico que prestó los primeros auxilios a la víctima, expresivo de las causas de la lesión, su naturaleza y consecuencias. Si éste se hubiera producido en alta mar, el certificado del Médico de a bordo, será acompañado del informe del Capitán de la nave.
b) Fotocopias compulsadas de las inscripciones de defunción, matrimonio y nacimiento, del libro o libros de familia correspondientes.
c) Fe de vida de los beneficiarios.
d) En los casos de hijos o hermanos mayores de veintiuno y dieciocho años, respectivamente, certificación de la Delegación Territorial de Sanidad y Seguridad Social que acredite su incapacidad permanente para cualquier trabajo.
e) Los documentos, certificaciones e informes que se considere oportuno aportar o que Muface reclame para el mayor conocimiento y constancia del accidente.
Una vez instruido el expediente y elevado con informe-propuesta por la Delegación de Muface correspondiente, el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación corresponde a la Junta de Gobierno.
La cobertura de la prestación se extingue a las cero horas del día en que se produzca la baja por separación del servicio o pase a la situación de excedencia voluntaria, salvo que se mantenga en situación facultativa de alta.
Quedan revalidadas todas las ayudas económicas hasta ahora concedidas por fallecimiento en accidente, al amparo de la resolución del Consejo Rector de Muface de fecha doce de junio de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de veintiséis de junio del mismo año.
La indemnización a que se refiere el presente Real Decreto, se concederá en todos aquellos casos de fallecimiento en accidente que, cumpliendo con los requisitos previstos se hayan producido a partir de uno de junio de mil novecientos setenta y seis.
Dado en Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO
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