Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, estableció el Plan Técnico Transitorio del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.º del Real Decreto 2648/1978, de 27 de octubre, y autorizó al Gobierno a otorgar concesiones para la instalación y funcionamiento de las correspondientes emisoras.
Concluido, el estudio previo a la elaboración de los planes de extensión y mejora de las redes del Estado, considerados como preferentes, procede ahora desarrollar el referido Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, para la ejecución de la primera fase de instalaciones a que se refiere su artículo cuarto, armonizando en lo posible los legítimos derechos e intereses de los titulares de emisoras ya establecidas con los de quienes, en el futuro, puedan ostentar la misma titularidad. Dadas las peculiaridades de la banda de ondas métricas y la escasez de frecuencias disponibles, parece aconsejable satisfacer, preferentemente, las necesidades de radiodifusión de carácter local, sea para ofrecer a los radioyentes nuevas alternativas de selección de programas en los grandes núcleos urbanos o para atender las demandas de otras poblaciones que no pueden recibir, hasta el momento, programas en FM. En este sentido, la ejecución del Plan Técnico Transitorio del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia pretende obtener no sólo el mayor aprovechamiento de la parte del espectro radioeléctrico reservado a la FM, sino también promover el interés de la audiencia por la radio aumentando la oferta y la variedad de la programación en el orden educativo, científico y cultural, mediante la concesión de emisoras institucionales especialmente destinadas a dicha finalidad, de acuerdo con esta modalidad, introducida en la legislación española sobre radiodifusión por el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:
La radiodifusión del Estado, a través de RTVE (RNE y/o RCE), deberá asegurar la cobertura en frecuencia modulada de las localidades con población de más de 50.000 habitantes, o territorios insulares.
1. Las emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia no explotadas por el Estado a través de RTVE se clasificarán en institucionales (educativas y culturales) y comerciales.
2. Se considerarán emisoras institucionales aquellas cuya finalidad sea la promoción de la educación, la ciencia y la cultura a través de programas específicos, sin soporte publicitario de ninguna clase.
3. Se considerarán emisoras comerciales aquellas cuya finalidad consista en la difusión de cualquier tipo de programas con publicidad o patrocinio comercial.
Corresponde al Gobierno el otorgamiento de concesiones para la instalación y funcionamiento de emisoras en ondas métricas con modulación de frecuencia (FM), tanto institucionales como comerciales, previo cumplimiento, de los requisitos establecidos en los Reales Decretos 2648/1978, de 27 de octubre; 1433/1979, de 8 de junio; en la presente Orden ministerial y demás disposiciones aplicables.
Para conseguir el mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico reservado para la radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia y evitar interferencias perjudiciales para la audiencia, el Ministerio de Cultura propondrá al Gobierno en esta primera fase la concesión de un máximo de 120 nuevas emisoras de frecuencia modulada (FM).
Los titulares de emisoras privadas de frecuencia modulada (FM), actualmente en funcionamiento, que cuenten con la correspondiente autorización deberán solicitar la concesión oportuna en los términos previstos en los Reales Decretos 2648/1978, de 27 de octubre; 1433/1979, de 8 de junio, y en la presente Orden.
1. Las personas y Entidades públicas o privadas que deseen solicitar la correspondiente concesión deberán ostentar la nacionalidad española, estar domiciliados en España, no hallarse comprendidos en alguna de las circunstancias previstas en el artículo noveno de la Ley de Contratos del Estado y cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio; la presente Orden ministerial y demás disposiciones aplicables.
2. En el caso de las Sociedades anónimas, las acciones deberán ser nominativas e intransferibles a extranjeros o a españoles domiciliados en el extranjero. Si la calidad de socio la ostentara otra Sociedad, será necesario que la totalidad de las acciones de esta última sean igualmente nominativas e intransferibles a extranjeros o a españoles domiciliados en el extranjero, y así sucesivamente. En todo caso, el objeto de la Sociedad anónima deberá ser el ejercicio de actividades de comunicación social.
Las solicitudes de emisoras de FM, tanto institucionales como comerciales, dirigidas al Ministro de Cultura, deberán presentarse en el Registro General de dicho Ministerio o en cualquiera de los previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», y en ellas se especificará lo siguiente:
A) En toda clase de solicitudes:
a) Nombre o razón social de la Entidad o persona natural o, en su caso, de la de su representante legal y el domicilio del solicitante.
b) Localidad donde pretende instalar la emisora, área de cobertura pretendida y potencia solicitada.
c) Declaración jurada de no hallarse comprendido en alguna de las circunstancias enumeradas en, el artículo 9.º de la Ley de Contratos del Estado, y, para las Sociedades anónimas, justificación de los requisitos exigidos en el articulo 5.º, 2, de esta Orden.
d) Encontrarse al corriente del pago de primas o cuotas de la Seguridad Social correspondientes al personal de la Empresa o Entidad solicitante.
e) Si los solicitantes fueran propietarios, o tuvieran a su cargo la explotación de otra u otras emisoras de radiodifusión en la misma o diferente provincia, deberán acompañar documento acreditativo de estar al corriente de las obligaciones resultantes de la otra u otras concesiones.
f) Declaración jurada de que el solicitante no posee otra emisora institucional o privada que cubra la misma área de servicio.
g) Documentación que garantice el compromiso de presentar, en los tres meses siguientes a' la notificación de la adjudicación provisional previa a la concesión, el proyecto técnico correspondiente, redactado, tramitado y suscrito de acuerdo con las normas vigentes, ajustado a la frecuencia, potencia y emplazamiento provisionalmente aprobados.
La no presentación de este proyecto técnico en el tiempo indicado supondrá la automática caducidad de la adjudicación provisional, y la vacante correspondiente pasará a engrosar el número de frecuencias y potencias disponibles para nueva concesión.
h) Declaración expresa de sumisión a la Ley de Contratos del Estado, a las condiciones contenidas en el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, sobre radiodifusión, sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y a las determinadas en la presente Orden ministerial.
B) En las solicitudes de emisoras institucionales:
a) Compromiso de asumir las responsabilidades contenidas en el artículo 7.º del Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio.
b) Memoria amplia de la programación que la emisora se compromete a desarrollar desde su entrada en servicio, con la garantía de no emitir publicidad ni programas patrocinados por ninguna firma comercial.
c) Presupuesto anual de funcionamiento de la emisora, con certificación acreditativa de la procedencia de los ingresos de ese presupuesto, si lo son de la Entidad concesionaria, o con certificación del importe de la subvención externa a dicha Entidad, si la hubiere, extendida por la Entidad subvencionante.
d) Copia autorizada de la escritura pública de constitución o, en su caso, del primitivo Estatuto, con certificación de los correspondientes asientos regístrales o, si se trata de instituciones educativas, culturales o científicas que no pueden aportarla, copia autorizada del informe o acta de constitución o fundación.
C) En las solicitudes de emisoras comerciales:
a) Documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.º del Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio.
b) Justificantes acreditativos del alta en el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, la licencia fiscal o certificación de la Delegación de Hacienda de la respectiva provincia de hallarse al corriente de pago de los impuestos correspondientes.
c) Memoria amplia de las actividades que la emisora se compromete a desarrollar desde su entrada en servicio y presupuesto de las mismas.
d) Copia autorizada de la escritura pública o acta de constitución y Estatutos, con la certificación de los correspondientes asientos regístrales.
1. La Dirección General de Radiodifusión y Televisión, analizada la totalidad de las solicitudes presentadas y efectuada la selección correspondiente, someterá, con su informe, al Ministro de Cultura, para su elevación al Gobierno, una propuesta de adjudicación en base a los criterios establecidos en el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, y en la presente Orden, teniendo en cuenta los compromisos internacionales adquiridos por España, la zona de servicio que en cada caso deba cubrirse, de acuerdo con las características de la banda de ondas métricas y las condiciones de orden técnico para obtener los mayores rendimientos del espectro radioeléctrico reservado a la radiodifusión sonora en FM.
2. El Gobierno resolverá en el plazo de tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, y en la Ley 4/1980, de 10 de enero, aprobatoria del Estatuto de la Radio y la Televisión.
1. Notificada al interesado la adjudicación provisional previa a la concesión, deberá presentarse por el mismo, en el plazo de tres meses, el correspondiente proyecto técnico de instalaciones.
2. La Dirección General de Radiodifusión y Televisión notificará al interesado, en el plazo de dos meses, la aprobación, rechazo o propuesta de modificación del proyecto.
3. Aprobado el proyecto técnico, el adjudicatario provisional dispondrá de doce meses para la ejecución de las obras materiales e instalaciones correspondientes. Transcurrido este tiempo sin finalizar la instalación, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión entenderá que el adjudicatario provisional renuncia a la concesión.
4. En el supuesto de rechazo o propuesta de modificación del proyecto, el interesado deberá presentar, uno nuevo dentro de los dos meses siguientes a la notificación, pero este tiempo estará incluido dentro de los doce meses asignados a la ejecución de las obras e instalaciones que se indican en el párrafo anterior. Todo nuevo rechazo o propuesta, de modificación deberá ser resuelto en el mismo plazo y dentro de los doce meses a partir de la primera notificación.
Terminada la instalación, los adjudicatarios no podrán efectuar pruebas de emisión pública hasta después de haber sido inspeccionada y aprobada aquélla por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.
El acta de conformidad final determinará la adjudicación definitiva de la concesión, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Sólo después de esta publicación la emisora podrá funcionar libremente, dentro de las normas generales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la presente Orden ministerial.
La concesión impone al concesionario las siguientes obligaciones:
a) El acatamiento de la normativa vigente y de la específica en materia de radiodifusión.
b) La explotación directa de la concesión, que no se podrá ceder en ningún caso sin la previa autorización de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.
c) El mantenimiento de las condiciones técnicas de la concesión (potencia, frecuencia y requisitos técnicos autorizados) y el perfeccionamiento de la calidad técnica de los equipos emisores en beneficio de una mejor prestación del servicio.
d) Presentación, antes del 15 de diciembre de cada año, en la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, del plan de programación del año siguiente, con especificación de los horarios que comprenda.
e) Difusión gratuita, citando la procedencia, de los comunicados y notas o avisos de carácter oficial que le sean remitidos por el Gobierno, o por quien ostente su representación en el ámbito territorial de cobertura de la emisora.
f) Un horario de emisión, que para las emisoras institucionales no podrá ser inferior a seis horas diarias dentro de los márgenes que, para cada año natural o cada ejercicio académico, apruebe la Dirección General de Radiodifusión y Televisión en respuesta a la solicitud correspondiente del concesionario.
El horario de emisión de las emisoras comerciales no podrá ser nunca inferior al comprendido entre las ocho horas de un día y las cero horas del día siguiente, salvo autorización expresa en contrario.
g) Notificación previa a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión del nombramiento del Director de la emisora y de quién le sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
h) Cuando el concesionario sea una Sociedad anónima, presentación a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, en el plazo máximo de cuatro meses, contando a partir del cierre del ejercicio social, del balance, con la cuenta de Pérdidas y Ganancias, distribución de beneficios y Memoria explicativa.
Si los concesionarios fueran personas individuales, remitirán un estado que refleje la situación de la Empresa, resultados del ejercicio y Memoria explicativa.
Si se tratara de asociaciones de carácter civil, fundaciones, etcétera, titulares de, emisoras institucionales, la documentación anual que deberá remitirse contendrá la situación y la cuenta de ingresos y gastos derivados de la explotación y mantenimiento de la emisora.
i) Garantizar la continuada prestación del servicio durante los horarios establecidos para las emisoras, que no podrá interrumpirse, salvo los casos de fuerza mayor, sin previa autorización de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones exigidas en el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, en la presente Orden y demás disposiciones aplicables podrá determinar la propuesta por el Ministerio de Cultura al Gobierno de resolución de la concesión, sin perjuicio de las demás acciones que en Derecho procedan.
1. Las concesiones para la instalación y explotación de emisoras de FM de carácter convencional no amparan su libre extensión a la estereofonía, el ambiente musical o cualquier otro servicio especial de radiodifusión que pudiera aplicarse. La estereofonía deberá ser objeto de referencia expresa en la concesión.
2. La utilización de la emisora de radiodifusión en FM para la difusión de música ambiental o de otros servicios especiales de radiodifusión serán objeto de reglamentación específica.
Las concesiones a que se refiere la presente Orden se entenderán siempre sometidas al plan técnico definitivo en frecuencia modulada que resulte de los convenios internacionales que vinculen al Estado español.
Las concesiones correspondientes a emisoras comerciales serán transferibles siempre que el adquirente reúna las debidas condiciones legales y lo autorice el Gobierno. Dichas condiciones serán las mismas que han servido de base a la Administración para la adjudicación primera.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Concluida la ejecución de la fase del Plan de Radiodifusión en FM a que se refiere la presente Orden ministerial; serán dictadas las normas correspondientes al bienio siguiente, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, sin perjuicio de lo que pueda determinarse en, el futuro convenio internacional de radiodifusión en ondas métricas y modulación de frecuencias para la zona europea de radiodifusión.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de agosto de 1980.
DE LA CIERVA Y HOCES
Ilmos. Sres. Subsecretario de Cultura y Director general de Radiodifusión y Televisión.
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