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Documento BOE-A-1980-19288

Real Decreto 1752/1980, de 31 de julio, por el que se dictan normas para la gestión de la exacción reguladora de precios sobre las gasolinas de automoción creada por el artículo 4.º del Real Decreto-ley 2/1980, de 11 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 5 de septiembre de 1980, páginas 20039 a 20040 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-19288
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/31/1752

TEXTO ORIGINAL

El artículo cuarto del Real Decreto-ley dos/mil novecientos ochenta, de once de enero, crea, a partir de la entrada en vigor de. los nuevos precios de los carburantes fijados por Orden ministerial de ocho de enero de mil novecientos ochenta, en el ámbito territorial de Canarias, Ceuta y Melilla, una exacción reguladora de precios sobre las gasolinas dé automoción, de cuantía absoluta igual a la participación en el Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, reconocida, en cada momento, a los Ayuntamientos situados en el área del monopolio de petróleos, con la finalidad de dotar de análogos recursos a los municipios no comprendidos en la citada área.

La aplicación práctica de la exacción de que se trata obliga a dictar las normas precisas para regular la gestión del tributo y su posterior distribución, atendiendo a las especiales características de los territorios en que ha de exaccionarse.

La recaudación obtenida por dicho concepto tributario en Ceuta y Melilla, por las respectivas Delegaciones de Hacienda, deberá ingresarse, por imperativo expreso del Real Decreto-ley dos/mil novecientos ochenta, directamente en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, acumulándose al importe de la participación en el Impuesto que grava las ventas de gasolinas de automoción antes referido, razón por la cual ambos Ayuntamientos deben entrar en la distribución general de estos re-i cursos con arreglo a su total población de derecho y a los coeficientes previstos por el artículo octavo del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio.

Por el contrario, la recaudación que por esta exacción obtengan las Delegaciones de Hacienda del archipiélago canario no habrá de ser ingresada en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, ya que la forma y los criterios para su distribución han de ajustarse a las peculiares circunstancias del hecho insular, y a la conveniencia de que se realice por la Junta de Canarias, como órgano de gobierno de las islas, directamente a los propios Ayuntamientos, sin intervención de otras Entidades locales intermedias.

En su virtud, una vez emitido por la Junta de Canarias el informe prevenido en la disposición adicional tercera de la Constitución Española, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La exacción reguladora de precios sobre las gasolinas de automoción, creada por el articulo cuarto del Real Decreto-ley dos/mil novecientos ochenta, de once de enero, en el ámbito territorial de Canarias, Ceuta y Melilla, constituye un tributo estatal de naturaleza parafiscal que grava las primeras ventas, entregas o, en su caso, autoconsumo de los citados productos,, cuyo total rendimiento se destinará a dotar las Haciendas Municipales de dichos territorios en la forma y cuantía establecidas en los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto.

Dos. Son sujetos pasivos de este tributo quienes realicen las actividades sujetas al mismo.

Tres. El tributo se devengará:

a) En las ventas y entregas, cuando los productos gravados sean puestos a disposición del adquirente.

No obstante, cuando la contraprestación se satisfaga con anterioridad a la puesta a disposición de los productos, se entenderá devengado en el momento de la percepción de aquélla.

b) En el autoconsumo, en el momento en que los productos gravados se apliquen al consumo por el sujeto pasivo.

Cuatro. La cuota tributaria, de esta exacción parafiscal se determinará en función de una cantidad fija por litro de gasolina gravado, que será de cuantía absoluta igual a la participación en el Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, reconocida en cada momento a favor de los Ayuntamientos situados en el área del monopolio de petróleos.

El importe de la citada cuota tributaria estará incluido, siempre y en todo caso, en el precio de venta al público de los carburantes sujetos al tributo que reglamentariamente se establezca

Artículo 2.

Uno. La gestión, inspección, recaudación y revisión del tributo -corresponderá a los órganos del Ministerio de Hacienda competentes por razón del territorio.

Dos. Los sujetos pasivos están obligados a presentar en las respectivas Delegaciones de Hacienda, dentro de los quince, primeros días de cada mes, declaración comprensiva de las operaciones sujetas al tributo realizadas durante el período mensual anterior, por cada clase de gasolina, y de las cuotas tributarias correspondientes, ingresando simultáneamente el importe resultante, que será aplicado al capítulo tres, articulo treinta y cuatro, del estado letra B, de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3.

La recaudación íntegra obtenida en Canarias por esta exacción será puesta a disposición de la Junta de Canarias, que a su vez la distribuirá entre los municipios del archipiélago en proporción a sus respectivas poblaciones de derecho, según el último padrón municipal quinquenal aprobado, sin que proceda detraer cantidad alguna en concepto de gastos de administración y cobranza por dicha gestión.

Artículo 4.

Las recaudaciones íntegras obtenidas por las Delegaciones de Hacienda de Ceuta y Melilla se ingresarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Disposición adicional.

La cantidad fija a que se refiere el artículo primero, cuatro, anterior será de dos coma cuarenta y un mil quinientos noventa y seis y dos coma catorce mil setecientos cincuenta y dos pesetas/litro para las gasolinas de clase súper y normal, respectivamente, en cuanto a las ventas realizadas entre los días ocho de enero y seis de junio del año en curso; y de dos coma cincuenta y nueve mil cuatrocientas noventa y dos y dos coma treinta y dos mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas/litro, también respectivamente, a partir de las ventas realizadas desde el siguiente día siete de junio.

En el caso de que los precios de las gasolinas en el ámbito del monopolio de petróleos experimenten variación, por el Ministerio de Hacienda se determinarán las nuevas cantidades fijas correspondientes, a efectos de que la exacción guarde su debida equivalencia con la participación reconocida a los Ayuntamientos del área del monopolio de petróleos.

Disposición transitoria.

El total importe de la participación en el arbitrio insular sobre el lujo, a razón de dos pesetas litro de carburante atribuidas a los municipios canarios por la disposición transitoria del Real Decreto-ley dos/mil novecientos ochenta, será distribuido por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares entre los Ayuntamientos, directamente y sin retención alguna por. gastos de administración y cobranza, de acuerdo con el criterio establecido en el artículo tercero anterior.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1980
  • Fecha de publicación: 05/09/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuntamientos
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Ceuta
  • Haciendas Locales
  • Melilla
  • Precios
  • Productos petrolíferos
  • Tasas y exacciones parafiscales

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