Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-19291

Real Decreto 1754/1980, de 18 de julio, por el que se prorroga el 402/1979, de 19 de enero, que amplía el plazo establecido en el artículo segundo del Real Decreto 702/1977, por el que se modificó la disposición sexta del Arancel de Aduanas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 5 de septiembre de 1980, páginas 20043 a 20043 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1980-19291
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/18/1754

TEXTO ORIGINAL

La disposición preliminar sexta del Arancel de Aduanas, en su artículo segundo, apartado C, determina la exención de derechos arancelarios a la importación en la península e islas Baleares, de los productos industrializados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando, incorporando materias extranjeras, su valor no exceda del 10 por 100 del valor total de la mercancía.

El Real Decreto setecientos dos/mil novecientos setenta y siete, con el fin de impulsar el rápido desarrollo industrial de dichos territorios, introdujo una nota asterisco en la disposición citada, por la cual se permite la elevación al treinta por ciento y en casos excepcionales, hasta el cincenta por ciento, la incorporación de materias extranjeras a los productos industrializados, manteniendo dicha exención arancelaria. Esta variación de los porcentajes se determinaba aplicable a las industrias cuya instalación o ampliación se autorizase antes del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, y, su entrada en funcionamiento tuviera lugar antes del uno de enero de mil novecientos ochenta.

Las dos citadas fechas fueron prorrogadas por un año, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto doscientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, prórroga que ha resudado insuficiente para el cumplimiento de los fines propuestos con la modificación de la mencionada disposición del Arancel, por lo que hubo de prorrogarse de nuevo por el Real Decreto cuatrocientos dos/mil novecientos setenta y nueve.

Por subsistir las razones y circunstancias que motivaron dichas prórrogas, es aconsejable proceder a una nueva prórroga, por dos años.

En su virtud, a propuesta, del Ministro de Comercio y Turismo, y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Las dos fechas límite establecidas en el primer párrafo de la nota asterisco de la disposición preliminar sexta del Arancel, creada en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto setecientos dos/mil novecientos setenta y siete, y prorrogadas por el Real Decreto cuatrocientos dos/ mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero, se prorrogan nuevamente hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, fecha tope para la autorización de nuevas industrias o ampliación de las ya existentes en Canarias, Ceuta y Melilla, y hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la de entrada en funcionamiento de las que fueren autorizadas.

Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

LUIS GAMIR CASARES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1980
  • Fecha de publicación: 05/09/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 25/09/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PRORROGA plazo establecido en el art. 2 del Real Decreto 702/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-9745).
  • CITA:
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Canarias
  • Ceuta
  • Industrias
  • Melilla

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid