Según el artículo sesenta y cinco del Código de Comercio y el artículo dieciocho del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril, es facultad del Gobierno la creación de Bolsas Oficiales de Comercio, cuando se aprecie su conveniencia pública.
En Valencia viene funcionando un Bolsín Oficial de Comercio creado por Orden ministerial de cinco de mayo de mi novecientos setenta, al amparo del Decreto mil ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de junio, al acreditarse, en su día, la existencia de un volumen apreciable de contratación en valores mobiliarios, en especial los no cotizados oficialmente en Bolsa.
El informe elevado al Gobierno por la Comisión para el Estudio del Mercado de Valores afirma, en su apartado Sexto.Dos.Cinco, «que, en aras de una mayor potenciación del mercado (de valores y efectos bursátiles), debe considerarse la conversión en Bolsa del Bolsín de Valencia», con lo que se homogeneizaría el funcionamiento de dichas Instituciones y se tendría, dada la amplitud presente de nuestro mercado secundario, un número suficiente de Centros de contratación oficial para valores y efectos bursátiles de ámbito estatal sin distorsiones en la canalización de las ofertas y demandas de recursos financieros para colocaciones en aquéllos.
La necesidad de la creación de una Bolsa en Valencia ha sido reiteradamente manifestada por las más diversas Organizaciones e Instituciones del País Valenciano, insistiendo en la importancia de la Bolsa para la adecuada financiación de las industrias ubicadas en la región, así como para una canalización más eficiente y menos costosa del ahorro a través de colocaciones en valores y efectos bursátiles. Ello no supone la creación ex-novo de un Centro de contratación oficial, hecho que podría estar en contradicción con la tendencia y necesidad de una integración efectiva del mercado secundario, sino la consolidación de uno ya existente, depurándolo en su, funcionamiento de las actuales anomalías derivadas de las diferentes normas de contratación para los valores locales y nacionales.
Por todo ello, a propuesta del Ministro de Economía y teniendo en cuenta los preceptivos informes del Consejo de Estado y del Consejo Superior de Bolsas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta.
DISPONGO:
Uno. Se crea en Valencia la Bolsa Oficial de Comercio, que funcionará con arreglo a lo dispuesto en el título quinto del libro primero del Código de Comercio, Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto mil quinientos seis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, y demás disposiciones complementarias o aclaratorias.
Dos. En tanto no se promulgue el Reglamento Orgánico y Funcional de los Agentes de Cambio y Bolsa, se aplicará con carácter provisional, como Reglamento interior de la nueva Bolsa, el que rige para la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de doce de junio de mil novecientos veintiocho, en sus disposiciones vigentes.
Uno. Se fija en treinta el número de Agentes de Cambio y Bolsa que habrá de constituir el Colegio de Valencia.
Dos. La fianza que habrán de constituir para desempeñar su cargo los Agentes de Cambio y Bolsa del Colegio de Valencia será la establecida para los restantes Agentes de Cambio y Bolsa en el artículo quinto del Decreto dos mil cuatrocientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto.
Los Corredores Colegiados de Comercio que estén actualmente destinados en la plaza de Valencia podrán ser nombrados Agentes de Cambio y Bolsa de la misma. A tal efecto, deberán solicitarlo, en el plazo de veinte días, de la Junta Sindical de la Bolsa Oficial de Comercio de Valencia.
Con arreglo a lo dispuesto en la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos diez, en lo sucesivo no se harán nombramientos de Corredores Colegiados de Comercio para la plaza de Valencia. Los que con anterioridad a la promulgación de este Real Decreto tuviesen iniciado el expediente necesario para su nombramiento en dicha plaza manifestarán por escrito a la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Valencia su voluntad de ser considerados aspirantes al cargo de Agentes de Cambio y Bolsa de Valencia en los términos y plazos del artículo anterior. A estos efectos, las vacantes existentes en la plantilla de Corredores Colegiados de Comercio de la plaza de Valencia se cubrirán de forma inmediata por los tumos que correspondiesen, atribuyéndose a dichos Corredores el derecho contenido en este artículo.
La Junta Sindical del Bolsín Oficial de Valencia se constituirá provisionalmente en Junta Sindical de la Bolsa Oficial de Comercio de Valencia y elevará al Ministerio de Economía la propuesta de nombramiento de los Agentes de Cambio y Bolsa para los Corredores Colegiados de Comercio que hayan optado por ello.
Quedan derogadas cuantas disposiciones contenidas en el Reglamento de Bolsines Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto mil ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de junio, se refieran a la contratación oficial de títulos y efectos admitidos a cotización oficial en cualquier Bolsa Oficial de Comercio.
Los títulos-valores que tengan la consideración de efectos públicos, de conformidad con los artículos veintidós y veintitrés del Reglamento de Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto mil quinientos seis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, no podrán ser objeto de contratación oficial en un Bolsín Oficial de Comercio, al menos que en las condiciones de la emisión figure la renuncia a, su admisión de oficio a cotización oficial en las Bolsas y en el resto de los Bolsines Oficiales de Comercio.
Las plazas de Corredores Colegiados de Comercio necesarias para poder establecer Bolsines Oficiales de Comercio en una localidad serán fijadas en cada caso por el Ministro de Economía al autorizar el establecimiento de un Bolsín Oficial de Comercio.
Se autoriza al Ministerio de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar e interpretar lo dispuesto en este Real Decreto.
Dado en Palma, de Mallorca a veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía,
JOSE LUIS LEAL MALDONADO
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