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Documento BOE-A-1980-22404

Orden de 30 de septiembre de 1980 sobre Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre gases combustibles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 16 de octubre de 1980, páginas 23063 a 23064 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1980-22404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/09/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, modificado, por el 2624/1979, de 5 de octubre, establece las normas generales que deben cumplir las Entidades colaboradoras que hayan de realizar algunas de las funciones encomendadas al Ministerio de Industria y Energía y faculta a dicho Ministerio para dictar las disposiciones necesarias para su cumplimiento y desarrollo.

Por otra parte, en las diversas disposiciones que se detallan en el anexo de la presente Orden, se señalan las hormas administrativas que deben aplicarse, en cada caso, así como las condiciones técnicas que deben cumplir las instalaciones y aparates y las inspecciones que a efectos de seguridad, deben efectuarse.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

Para realizar las funciones que las Reglamentaciones sobre gases combustibles encomiendan al Ministerio de Industria y Energía, los Servicios Centrales o Provinciales de dicho Departamento podrán exigir que los interesados presenten documento expedido por Entidad colaboradora en el que se acrediten las verificaciones o inspecciones realizadas por ésta, con expresión de sus resultados cuantificados.

Segundo.

Las Entidades colaboradoras para la aplicación de la citada Reglamentación, tendrán personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado. Los Organismos de derecho público sólo podrán ser Entidades colaboradoras cuando revistan la forma de Organismos autónomos o Fundaciones.

Tercero.

Las Entidades colaboradoras-tendrán las siguientes funciones:

1. Presenciar o realizar, en su caso, los ensayos reglamentarios para aprobación de tipos y comprobación de aparatos o instalaciones.

2. Efectuar las inspecciones periódicas o extraordinarias.

3. Suscribir certificaciones y actas de ensayo.

4. Suscribir informes y dictámenes que se destinen a la Administración o a los particulares.

5. Formar parte de Comisiones Asesoras de la Administración en materia de Reglamentación sobre gases combustibles.

6. Realizar cualquiera otra misión que le sea encomendada por los Organismos Centrales o Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Cuarto.

Para que puedan inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el Decreto 735/1979, de 20 de febrero, las Entidades colaboradoras deberán cumplir, además de los generales que en dicho Decreto se determinan, los siguientes requisitos:

1. El personal a su servicio debe tener la suficiente capacidad técnica para efectuar las funciones encomendadas a la Entidad, la cual deberá disponer como mínimo de cuatro Técnicos titulados superiores, y de un total de Técnicos titulados no inferior a 10.

2. Las instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga la Entidad serán suficientes para efectuar los ensayos no destructivos y las mediciones y comprobaciones que se señalan en las Reglamentaciones sobre gases combustibles.

3. La Entidad deberá tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación como colaboradora de la Administración, con la oportuna póliza de seguros cuya cuantía mínima será de 30 millones de pesetas, cuya cifra deberá actualizarse el 1 de enero de cada año, de acuerdo con las variaciones de índices de precios publicada por el centro administrativo competente.

Quinto.

1. Los interesados deberán presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, que corresponda a su domicilio social, instancia dirigida a.1 Director general de Tecnología y Seguridad Industrial, de dicho Departamento, solicitando la inscripción en el Registro Especial y acompañando, por triplicado, la documentación siguiente;

1.1. Escritura de constitución y Estatutos de la Sociedad o normas por las que se crea la Entidad. Si se trata de Sociedad con participación de capital extranjero, deberá justificarse que ésta no es mayor del 25 por 100 del capital social, y si se trata de Sociedad Anónima, se justificará que las acciones son nominativas.

1.2. Memoria detallada de las actividades a desarrollar por la Entidad colaboradora en materia de Reglamentación sobre gases combustibles.

1.3. Descripción del ámbito territorial de actuación.

1.4. Relación del personal de plantilla, indicando titulación profesional y lugar de residencia.

1.5. Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la Entidad para realizar su misión.

1.6. Declaración jurada de que la Entidad no está incluida en las incompatibilidades señaladas en el apartado a) del punto segundo del artículo tercero del Real Decreto 735/1979, de 2C de febrero.

1.7. Copia de la póliza de seguros a que se hace referencia en el apartado 3 del punto cuarto.

1.8. Tarifas que se propone aplicar en la prestación de sus servicios.

1.9. En su caso, documentación acreditativa de las conexiones o acuerdos técnicos con Empresas especializadas similares.

2. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía examinará la documentación presentada y previas las comprobaciones que estime oportunas, enviará dos ejemplares de aquella documentación a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, con su informe y propuesta.

3. La citada Dirección General solicitará, en su caso, los informes complementarios que estime oportunos y acordará, si procede, la inscripción de la Entidad colaboradora en el Registro Especial.

4. La Entidad colaboradora no podrá comenzar a actuar como tal hasta que la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial le comunique formalmente su inscripción en el Registro Especial y se publique la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto.

Las Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre gases combustibles deberán:

1. Informar a las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre los aparatos, equipos e instalaciones sometidas a la Reglamentación sobre gases combustibles cuya supervisión contraten.

2. Informar a las mismas Delegaciones cuando en aquellos aparatos o instalaciones se detecten deficiencias que afecten a sus condiciones de seguridad, señalando las medidas que se hayan recomendado para subsanarlas.

3. Facilitar a aquellas Delegaciones cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.

4. Colaborar con las mismas Delegaciones en los Servicios para los que sean requeridas, que tendrán preferencia sobre otras actuaciones.

5. Llevar los libros de registro que sean necesarios para que en ellos quede constancia de cuantos servicios o revisiones hayan realizado y de todos los informes, dictámenes y certificaciones que emitan en relación con los aparatos, equipos o instalaciones cuya supervisión tengan contratada o con aquellos otros servicios que les hayan sido encomendados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

Séptimo.

1. Las Entidades colaboradoras tendrán obligación de mantener los condicionamientos mínimos de idoneidad con los que fueron inscritas.

2. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones a que están sujetas aquellas Entidades o la infracción de las normas administrativas por las que se rigen, dará lugar, según su gravedad y previa instrucción del oportuno expediente, por la Delegación Provincial competente, a la suspensión hasta por un período de tres meses, de las actividades de la Entidad, en la totalidad o en parte de su ámbito de actuación; pudiendo llegar, en su caso, a la cancelación de la inscripción en el Registro Especial.

Octavo.

1. A los efectos de lo establecido en el punto séptimo anterior, las Delegaciones Provinciales, del Ministerio de Industria y Energía supervisarán periódicamente y por lo menos una vez al año las actuaciones de las Entidades colaboradoras, examinando sus libros de registro, así como si se mantienen las condiciones, de idoneidad del personal y del material técnico para el ejercicio de su actividad; asimismo comprobarán su eficacia realizando las inspecciones que consideren oportunas, para lo cual podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.

2. De las inspecciones que realicen las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía a las Entidades colaboradoras se elevará informe a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de septiembre de 1980.

BAYON MARINE

Ilmo. Sr Subsecretario.

ANEXO
Disposiciones sobre Reglamentación de gases combustibles a que se refiere la presente Orden

– Normas de seguridad para la construcción, montaje y funcionamiento de las plantas de llenado y trasvase de GLP. Orden de 1 de diciembre de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de diciembre de 1964 y 9 de enero de 1965).

– Reglamento para instalaciones distribuidoras de GLP de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad. Orden de 7 de agosto de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de agosto y 18 de septiembre).

– Reglamento sobre centros de almacenamiento y distribución de GLP. Orden de 30 de octubre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre).

– Reglamento para estaciones distribuidoras de GLP con depósitos de capacidades superiores a 20 metros cúbicos y hasta 2.000 metros cúbicos, inclusive. Orden de 30 de diciembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero y 10 de marzo de 1972).

– Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles. Decreto 2913/1973, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre) y Decreto 1091/1975, de 24 de abril.

– Normas básicas de instalaciones de gas en edificios habitados. Orden de 29 de marzo de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo y de 11 y 27 de abril).

– Reglamento de Aparatos que utilizan Combustibles gaseosos. Decreto 1651/1974, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 20 y 21 de junio).

– Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos. Orden de 18 de noviembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre de 1974 y 14 de enero de 1975).

– Normas a que deben supeditarse las instalaciones de GLP con depósitos móviles de capacidad superior a 15 kilogramos. Resolución de 24 de julio de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre).

– Orden de 5 de marzo de 1979 sobre cuartos de almacenamiento de botellas de butano para taxis, ajenos a las estaciones de servicio («Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril).

– Normas a que debe supeditarse la construcción de los aparatos domésticos que utilizan GLP como combustible y la instalación de los mismos en viviendas y lugares de concurrencia pública. Resolución de 25 de febrero de 1933 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo). 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/1980
  • Fecha de publicación: 16/10/1980
  • Fecha de derogación: 09/12/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-25866).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Real Decreto 2624/1979, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1979-27359).
    • Orden de 5 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-10489).
    • Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-9692).
    • Decreto 1091/1975, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1975-10325).
    • Orden de 18 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1965).
    • Decreto 1651/1974, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-1974-963).
    • Corrección de errores de la Orden de 29 de marzo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-692).
    • Orden de 29 de marzo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-532).
    • Decreto 2913/1973, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1973-1610).
    • Corrección de erratas de la Orden de 30 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-379).
    • Orden de 30 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-112).
    • Orden de 30 de octubre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1219).
    • Corrección de errores de la Orden de 7 de agosto de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1106).
    • Orden de 7 de agosto de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1046).
    • Corrección de erratas de la Orden de 1 de diciembre de 1964.
    • Orden de 1 de diciembre de 1964.
    • Resolución de 25 de febrero de 1963.
    • Resolución de 24 de julio de 1963.
Materias
  • Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial
  • Gas
  • Industrias
  • Metrología y metrotecnia

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