Ilustrísimo señor:
Por Orden de este Ministerio de 30 de junio de 1979 se dispuso el cumplimiento de la sentencia de 17 de marzo de 1979, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso contenciosoadministrativo promovido por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra la Resolución de este Departamento de 24 de enero de 1978 por la cual se anulan el punto 3 de la Instrucción Técnica Complementaria IF-013 y el punto 2 de la IF-014 ambas correspondientes al Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.
En consecuencia, se modifican el punto 3 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF-013 y el 2 de la MI-IF-014 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, a fin de adaptarlos a la mencionada sentencia.
De acuerdo con dicha sentencia, queda establecido en el punto 3 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF-013 que los Instaladores Frigoristas autorizados tienen meras funciones ejecutivas y no podrán, en ningún caso, proyectar ni dirigir este tipo de instalaciones, ya que dichos cometidos, así como suscribir el dictamen de seguridad, corresponden a los Técnicos titulados competentes.
El punto 2 de la Instrucción MI-IF-014, en su nueva redacción, desarrolla lo dispuesto en el artículo 30 del citado Reglamento de Seguridad, clasificando las instalaciones a efectos de la exigencia de un certificado de dirección y, en su caso, un proyecto previo, según sus características e importancia, bajo el punto de vista de su seguridad.
Para la delimitación de este criterio se han tenido en cuenta la naturaleza y la carga del refrigerante utilizado, en la instalación frigorífica, considerando, por tanto, solamente excluidas de estos requisitos aquéllas que utilicen refrigerante de alta seguridad y con una potencia igual o inferior a 10 KW., en las que siempre existirá la responsabilidad del fabricante o importador de sus elementos constitutivos, que se habrán ajustado en su fabricación a las normas reglamentarias.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se modifica el punto 3 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF-013, que quedará redactado en la forma que sigue:
«3. Montaje de las instalaciones frigoríficas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, las instalaciones de los aparatos y equipos comprendidos en este Reglamento se realizarán, en todo caso, por Instalador Frigorista autorizado.»
Se modifica el punto 2 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF-014, que quedará redactado en la forma que sigue:
«2. Instalaciones que precisan para su ejecución dirección de obra y, en su caso, redacción previa del proyecto.
Las instalaciones frigoríficas necesitarán dirección de obra y, en su caso, además, proyecto de la instalación, suscritos
ambos por Técnico titulado competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, en los siguientes casos:
a) Instalaciones que requieren dirección de obra:
a-1) Cámaras de atmósfera artificial e instalaciones que utilicen refrigerantes de los grupos segundo y tercero.
a-2) Cámaras frigoríficas que utilicen refrigerantes del grupo primero con potencia eléctrica o térmica de accionamiento superior a 10 KW. e igual o inferior a 30 KW.
a-3) Instalaciones de aire acondicionado que utilicen refrigerantes del grupo primero con potencia eléctrica o térmica de accionamiento superior a 10 KW. e igual o inferior a 15 KW.
b) Instalaciones que requieren dirección de obra y proyecto;
b-1) Instalaciones de más de 500 metros cúbicos de cámaras.
b-2) Cámaras frigoríficas con una potencia total de accionamiento de compresores de más de 30 KW.
b-3) Instalaciones de aire acondicionado con una potencia total de accionamiento de compresores de más de 15 KW.
Para realizar las instalaciones comprendidas en el apartado b) será preceptivo obtener autorización previa de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, que se solicitará presentando el correspondiente proyecto para su registro.
Al dictamen de seguridad se acompañará, en el caso de instalaciones incluidas en los apartados a) y b), certificado de dirección de las mismas. Tanto este certificado como el proyecto habrán de ser suscritos por Técnico titulado competente y visados por el Colegio Oficial a que pertenezca.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 30 de septiembre de 1980.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Subsecretario.
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