La Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para 1980, autoriza la concesión de garantía por el Estado a las Sociedades de Garantía Reciproca durante el ejercicio de mil novecientos ochenta, en cuanto a los créditos que concierten en el interior dichas Sociedades durante el citado ejercicio y por un importe máximo de ocho mil millones de pesetas, a cuyo efecto se modificaré la norma legal que regula las. Sociedades de Garantía Recíproca.
En cumplimiento de esta disposición, y con los condicionamientos funcionales y orgánicos que de la misma se derivan, el presente Real Decreto desarrolla las condiciones y requisitos en que se prestarán las referidas garantías con un carácter provisional, ya que su regulación definitiva se realizará de acuerdo con el nuevo ordenamiento que resulte de la aplicación de la Ley de Presupuestos para mil novecientos ochenta y uno.
Los requisitos exigidos para las Sociedades que deseen acogerse al régimen de este Real Decreto pretenden dotar a las Sociedades peticionarias de un nivel adicional de seguridad y solvencia económica, así como su sometimiento al Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de julio.
La prioridad en la afectación de determinadas operaciones de financiación al aval del Estado se justifica tanto por la finalidad y destino de los proyectos de Inversión, cuanto por los favorables efectos que es de prever tengan sobre Ja inversión y la oferta de empleo.
El descubierto previsto en el artículo quinto tiene por objeto hacer partícipes a las Sociedades de Garantía Recíproca en los resultados y buen fin de las operaciones.
Asimismo, se hace preciso modificar, en aras de conseguir los fines expuestos, las disposiciones reguladoras de las Sociedades de Garantía Recíproca en aquellos aspectos conducentes a los mismos, dado que en dichas disposiciones no se contempla la existencia del aval que se regula en el presente Real Decreto.
La constitución en el Ministerio de Hacienda de la Comisión formada por representantes de los Ministerios de Industria y Energía, Economía y Comercio, Agricultura, Hacienda, socios protectores con la cualidad de Organismos de la Administración Central o Territorial, así como por dos representantes de las Sociedades de Garantía Recíproca elegidos por las mismas tiene por objeto que la distribución de la cifra total de la garantía estatal entre las Sociedades de Garantía Recíproca pueda realizarse con un mejor conocimiento de las necesidades de los distintos sectores empresariales implicados en las mismas.
Con el fin de disponer de la estructura orgánica y medios personales necesarios para la realización de las funciones previstas en el presente Real Decreto, se crea en la Dirección General del Tesoro el Servicio Económico Financiero, que, entre otras actividades, realizará la coordinación y administración del aval que en esta disposición se regula.
En su virtud, previo informe favorable de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el articulo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El Estado podrá avalar a las Sociedades de Garantía Recíproca, constituidas al amparo del Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, e inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía, previsto en el capítulo noveno de dicha disposición, en cuanto a los créditos que concierten en el interior dichas Sociedades durante el presente ejercicio y por un importe máximo de ocho mil millones de pesetas.
La concesión de estos avales será discrecional por el Estado, el cual gozará del beneficio de excusión previsto en los artículos mil ochocientos treinta y concordantes del Código Civil, y, en consecuencia, su garantía se hará efectiva una vez que se hallan agotado todos los recursos de la Sociedad de Garantía Recíproca.
Las Sociedades de Garantía que soliciten el aval del Estado deberán estar constituidas al amparo del Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, e inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía previsto en el capítulo noveno de dicha disposición. En todo caso, la Sociedad peticionaria habrá de reunir los siguientes requisitos:
Dar cumplimiento a las normas contenidas en las Ordenes de doce de enero de mil novecientos setenta y nueve, dictadas por el Ministerio de Economía en uso de las atribuciones conferidas en el artículo cincuenta y tres del citado Real Decreto.
Contar entre sus socios protectores con Entidades de interés público o general de las señaladas en el artículo quinto del indicado Real Decreto, con participaciones en el capital social que conjuntamente superen el veinte por ciento.
Estar formada la Sociedad por más de doscientos socios partícipes.
Uno. El aval del Estado se otorgará directamente por el Ministerio de Hacienda a las operaciones de crédito que, garantizadas por una Sociedad de Garantía Reciproca, estén dentro del límite de avales fijado para cada Sociedad de Garantía Recíproca, a propuesta de la Comisión que se crea en el artículo séptimo del presente Real Decreto.
Dos. Será condición indispensable para el otorgamiento del aval del Estado que la petición se acompañe de informe favorable emitido por la Entidad de interés público o general que se determine por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior y que tenga la cualidad de Organismo central o territorial del Estado.
En el mismo se informará, en relación con las operaciones individuales que hayan de quedar afectadas al aval del Estado, del cumplimiento de las condiciones establecidas para las mismas en la presente disposición, asi como sobre la viabilidad del correspondiente proyecto.
Tres. Asimismo, por el Ministerio de Economía y Comercio se remitirá al de Hacienda, con la periodicidad con que se determine, informe favorable sobre la situación económica de la Sociedad de Garantía Recíproca, indicándose en el mismo el cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos en las disposiciones reguladoras de dichas Sociedades.
Uno. No podrá afectarse el aval previsto en el presente Real Decreto a una operación cuando el total avalado por la Sociedad de Garantía Recíproca a la Empresa que haya de realizarla, incluida dicha operación, exceda del sesenta por ciento de los recursos propios de dicha Empresa, sin que en ningún momento dicho total avalado supere la cifra de veinticinco veces la participación del socio en el capital social.
A los efectos del aval del Estado, las condiciones establecidas en el párrafo anterior no serán exigibles para aquellas operaciones que, no sobrepasando individualmente un millón quinientas mil pesetas, no superen en su conjunto el valor del capital social de la Sociedad de Garantía Recíproca.
Dos. En ningún caso podrá afectarse la garantía estatal a una operación cuya duración no esté comprendida entre los dieciocho meses y los cinco años.
Tres. Serán prioritarios para su afectación al aval del Estado, y por el orden establecido, las siguientes operaciones:
‒ Proyectos de creación, ampliación y reconversión de Empresas.
‒ Financiación de activos fijos materiales.
‒ Racionalización en la utilización de recursos energéticos.
‒ Proyección y fomento de mercados exteriores.
‒ Renovación de flota de transportes de viajeros y mercancías.
‒ Consolidación de deudas a plazo.
Excepcionalmente y para los tres primeros tipos de operaciones enumerados, el plazo señalado en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta dos años.
Uno. El aval del Estado cubrirá, como máximo, hasta el setenta y cinco por ciento de la garantía otorgada directamente por la Sociedad de Garantía Recíproca, en cada operación que resulte afecta al mismo, sin que pueda exceder de diez millones por operación.
Dos. En las operaciones a que se afecte el aval del Estado no podrán admitirse cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo con ocasión de incidencias imputables a otros socios partícipes de la Sociedad de Garantía Reciproca que puedan afectar directa o indirectamente a dicha Sociedad.
Tres. El Estado tendrá preferencia sobre la Sociedad de Garantía Reciproca en la ejecución de su derecho de recobro frente al deudor.
Cuatro. Las comisiones que deberán satisfacer las Sociedades de Garantía Recíproca con motivo del aval se fijan en función de la cuantía del mismo, de acuerdo con la siguiente escala de valores:
Porcentaje | |
---|---|
Hasta 1.500.000 pesetas. | 0,25 |
Hasta 5.000.000 de pesetas. | 0,35 |
Hasta 10.000.000 de pesetas. | 0,50 |
La concesión del aval del Estado a las Sociedades de Garantía Recíproca que cumplan lo establecido en el presente Real Decreto se ajustará a los trámites siguientes:
Por la Comisión creada en el artículo séptimo de la presente disposición se propondrá al Ministerio de Hacienda la distribución de la garantía estatal entre las Sociedades de. Garantía Recíproca que lo soliciten.
Al elevar la propuesta, la citada Comisión deberá tener en cuenta, entre otros criterios, además de la estructura financiera de la Sociedad de Garantía Reciproca y su Consejo de Administración, la prioridad en la afectación del aval a determinadas operaciones descritas en el artículo cuarto de la presente dispoción, así como las necesidades de los distintos sectores empresariales implicados en las mismas, no debiendo superar la cantidad asignada a cada Sociedad de Garantía Recíproca la cifra de veinte veces su capital social.
Conocida la distribución aprobada por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Comisión señalada en el párrafo anterior, cada Sociedad de Garantía Reciproca podrá solicitar del citado Ministerio el aval del Estado, hasta el limite para ella asignado, para las operaciones que a su vez garantice a sus socios.
Dentro de los quince primeros días de cada mes, se someterá a la aprobación del Ministro de Hacienda la propuesta de concesión del aval del Estado a las operaciones examinadas y aceptadas durante el curso del mes anterior.
Uno. Se crea en el Ministerio de Hacienda una Comisión formada por representantes de los Ministerios de Industria y Energía, Economía y Comercio, Agricultura, Hacienda, socios protectores con la cualidad de Organismos de la Administración Central o Territorial, así como por dos representantes de las Sociedades de Garantía Reciproca elegidos por las mismas.
Dos. En la Subdirección General del Tesoro se crea el Servicio Económico Financiero, que tendrá a su cargo la gestión correspondiente a las operaciones de crédito y garantía del Estado, pagos en el exterior y relaciones con el Banco de España, Banca oficial y demás instituciones financieras, así como la elaboración de informes económico-financieros en relación con la actuación del Tesoro Público. Al citado Servicio se adscribirá un Director de Programas, para la atención especifica de las operaciones a que se refiere el presente Real Decreto.
El control de carácter financiero podrá verificarse en la Sociedad de Garantía Recíproca de acuerdo con Jo establecido en el artículo dieciocho de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, General Presupuestaria.
Por el Ministerio de Hacienda se realizará el seguimiento anual dé la situación de las operaciones afectas al aval del Estado.
Quedan modificados, en todo lo que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto, el Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, y demás disposiciones reguladoras de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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