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La Ley cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de diez de diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios, en su artículo segundo atribuyo al Gobierno la competencia para regular los actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse cobros o pagos exteriores.
En cumplimiento de esta previsión y derogando el Real Decreto cuatrocientos veintidós/mil novecientos ochenta, de siete de marzo, sobre ordenación provisional del control de cambios, el presente Real Decreto establece, con carácter definitivo, las modalidades de intervención y control administrativo sobre dichas operaciones, sin perjuicio de reconocer la vigencia de aquellas normas liberalizadoras y autorizaciones generales en la materia dictadas hasta el presente.
El presente Real Decreto, por otra parte, y de acuerdo con el mandato de la Ley cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, desarrolla algunos de los preceptos de la misma y determina las disposiciones derogadas o modificadas por dicha Ley.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Conforme a lo establecido en el artículo segundo de la Ley cuarenta/mil novecientos setenta y nueve, de diez de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios (la Ley), la intervención administrativa prevista en la misma se ajustará a la Reglamentación de Control de cambios contenida en el presente Real Decreto.
Los Organismos y órganos competentes en materia de control de cambios:
a) Ejercerán la vigilancia y el control de las operaciones intervenidas por si o a través de los Bancos operantes en España, Cajas de Ahorro y otras Entidades autorizadas por el Banco de España a que se refiere el artículo quinto de este Real Decreto (Entidades delegadas). A este fin podrán dictar instrucciones y, a través del Banco de España, circulares a dichas Entidades.
b) Establecerán el procedimiento para la obtención de las autorizaciones administrativas precisas para la realización de las operaciones intervenidas, su verificación o declaración y el cumplimiento de las formalidades necesarias para el efectivo control de las mismas.
c) Asimismo podrán autorizar con carácter general la realización de las transacciones y transferencias intervenidas.
Uno. Requieren previa autorización las siguientes operaciones:
Primera. La exportación de moneda metálica y billetes de Banco españoles o extranjeros o cualquier otro medio de pago o instrumento de giro o crédito cifrado en pesetas o en moneda extranjera.
Segunda. La importación de moneda metálica española, billetes del Banco de España o cualquier otro medio de pago o instrumento de giro o crédito cifrado en pesetas.
Tercera. La exportación de títulos valores españoles de renta fija o variable, siempre que sean propiedad de residentes y, cuando siendo propiedad de no residentes, su adquisición no se hubiera realizado mediante aportación exterior.
Cuarta. Los actos de constitución o adquisición a titulo oneroso realizados por un residente sobre «bienes o derechos materiales e inmateriales de carácter patrimonial poseídos en el extranjero y los actos de disposición por cualquier título que no sea «mortis causa» sobre los así adquiridos.
Quinta. Los actos de adquisición realizados por un no residente sobre bienes o derechos materiales o inmateriales de carácter patrimonial poseídos en España por un residente, salvo los derivados de un acto de disposición «mortis causa».
Sexta. La obtención por residentes de préstamos o créditos concedidos directamente o a través de un residente por no residentes.
Séptima. La concesión por residentes de préstamos o créditos a no residentes.
Octava. El otorgamiento de garantías por no residentes respecto de obligaciones de residentes y por residentes respecto de obligaciones entre no residentes o entre residentes y no residentes.
Novena. Los pagos y cobros entre residentes y no residentes o entre residentes por cuenta de no residentes efectuados directamente o per compensación. Cuando tales pagos o cobros tengan como causa un acto o transacción cuya realización no precise autorización o la misma haya sido otorgada, dichos pagos o cobros se entenderán autorizados, salvo que la propia regulación específica del acto o transacción o la autorización otorgada para su realización disponga otra cosa.
Décima. La tenencia en el extranjero por residentes de medios de pago o títulos cifrados en pesetas o divisas por plazo superior a quince días, contados a partir de la fecha de su adquisición.
Undécima. La excepción a la obligación general de venta o aplicación de divisas a que se refieren los números dos y tres siguientes.
Dos. Los residentes, salvo autorización, deberán poner a la venta, a través del mercado español de divisas, las que posean, dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad.
Tres. Los residentes que hubieran obtenido lícitamente divisas para un fin determinado deberán aplicarlas al mismo en el plazo de quince días o cederlas al mercado español en igual plazo, salvo autorización administrativa.
Cuatro. No existe acción ilícita para los casos previstos en las operaciones primera, segunda y tercera del número uno de este artículo 6i se hiciere voluntaria declaración ante la Aduana, y sin perjuicio de la retención administrativa que proceda de lo declarado para el esclarecimiento de los hechos.
Uno. Las personas físicas de nacionalidad española a que se refiere el apartado dos, párrafo tres, del artículo cuarto de la Ley deberán declarar ante el Ministerio de Economía y Comercio el patrimonio constituido fuera de España durante su residencia en el extranjero, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de su traslado de residencia a España.
Dos. Los residentes que por actos «mortis causa» adquieran cualquier clase de bienes o derechos sitos en el extranjero quedarán obligados a declararlos ante el Ministerio de Economía y Comercio dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de su adquisición.
Tres. Asimismo requerirá previa declaración ante el citado Ministerio la exportación de títulos valores extranjeros de renta fija variable propiedad de residentes.
Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley, las Entidades delegadas podrán intervenir en las operaciones exteriores reguladas por la misma.
Dos. Las Entidades delegadas, con independencia del deber general de colaboración al que se refiere el artículo quinto, apartado dos, de la Ley, facilitarán a las autoridades competentes toda la información que éstas requieran sobre las operaciones exteriores en que intervengan.
Tres. Las Entidades delegadas son responsables en los términos previstos por la Ley del cumplimiento de las normas de control de cambios en lo que respecta a las operaciones que efectúen por su cuenta o que se realicen por su mediación o bajo su control.
Cuatro. Las operaciones de cambio de divisas y billetes extranjeros sólo podrán realizarse por aquellas personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por el Banco de España.
Uno. Salvo autorización, sólo las Entidades delegadas podrán abrir o mantener cuentas en pesetas o moneda extranjera a hombre de no residentes.
Dos. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes quedan sujetos a las condiciones y formalidades exigidas para la verificación de la realidad de las operaciones y su control estadístico.
Tres. Los pagos al exterior en moneda extranjera deberán efectuarse a través de una Entidad delegada y solamente con divisas adquiridas a tal efecto en el mercado español de divisas.
Cuatro. Los pagos al exterior en pesetas deberán efectuarse a través de una Entidad delegada. Su disposición por el no residente requerirá previo abono en cuenta extranjera de pesetas.
Cinco. Los cobros del exterior en moneda extranjera solamente podrán efectuarse en divisas, y el producto de los mismos habrá de venderse a través de una Entidad delegada en el mercado español de divisas.
Seis. Los cobros del exterior en pesetas deberán efectuarse mediante adeudo en cuenta extranjera de pesetas abierta en una Entidad delegada.
Uno. Se autorizan con carácter general los pagos en pesetas o moneda extranjera de no residentes a residentes dentro del territorio español, siempre que los mismos correspondan a gastos efectuados por no residentes como consecuencia de su estancia en España.
Dos. Se autorizan con carácter general los pagos en pesetas de residentes a no residentes, dentro del territorio español, por rentas de inmuebles o prestación de servicios, siempre que su importe no exceda de quinientas mil pesetas.
En este supuesto los no residentes podrán disponer de tales sumas para sus gastos en España, si bien la transferencia al exterior requerirá autorización.
Tres. Quedan asimismo autorizados los pagos en pesetas de residentes por cuenta de no residentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en España, siempre que su importe no exceda de quinientas mil pesetas.
Cuatro. Queda autorizada la tenencia y disponibilidad de divisas para los españoles que habiéndose trasladado al extranjero con ánimo de residir allí y no estando todavía inscritos como residentes en el Registro del Consulado español correspondiente estén tramitando el cambio de residencia a través de los Organismos oficiales correspondientes.
Uno. Son residentes a efectos de control de cambios:.
a) Las personas físicas domiciliadas en territorio español o que residan principalmente en España.
b) Las personas jurídicas con domicilio social en España, y
c) Los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas residentes en el extranjero.
Dos. Las personas físicas españolas se presumen residentes en España, salvo prueba en contrario.
Tres. La condición de residentes en España deberá acreditarse:
a) Las personas físicas de nacionalidad extranjera, mediante la tarjeta o carné individual de autorización de residencia o cualquier otro documento público en el que conste la concesión de la autorización de residencia por el Ministerio del Interior.
Nada obstará a la condición de residente de la persona física extranjera, a efectos de control de cambios, mientras dure su autorización de residencia, el que tenga además domicilio en el extranjero. En tal caso se entenderá que tiene su residencia principal en España, salvo que hubiera hecho devolución del carné o tarjeta de autorización de residencia.
b) Los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas residentes en el extranjero, mediante cualquier documento público en el que consten los datos correspondientes a su constitución, de acuerdo con la legislación española, o certificado de inscripción en el Registro Mercantil.
Uno. Son no residentes a efectos de control de cambios:.
a) Las personas físicas domiciliadas en territorio extranjero o que tengan allí su residencia principal.
b) Los diplomáticos españoles acreditados en el extranjero y el personal español que preste servicios en Embajadas y Consulados españoles o en Organizaciones internacionales en el extranjero.
c) Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal extranjero que preste servicios en Embajadas y Consulados extranjeros o en Organizaciones internacionales en España.
d) Las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero, y
e) Las sucursales y establecimientos en el extranjero de las personas jurídicas españolas o de las personas físicas residentes en España.
Dos. La condición de no residente deberá acreditarse:
a) Las personas físicas españolas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de residentes del Consulado correspondiente.
b) Los diplomáticos españoles acreditados en eL extranjero y el personal español que preste servicios en Embajadas y Consulados españoles en el extranjero o en Organizaciones internacionales, mediante pasaporte diplomático o certificación del Organismo correspondiente en los que conste tal situación.
c) Las personas físicas extranjeras, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.
d) Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal extranjero que preste servicios en Embajadas y Consulados extranjeros o en Organizaciones internacionales en España, mediante tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
e) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
f) Las sucursales y establecimientos en el extranjero de las personas jurídicas españolas o de las personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
Uno. Las personas físicas de nacionalidad española que residan en el extranjero tendrán la consideración de residentes respecto al patrimonio constituido en España con anterioridad a su toma de residencia en el extranjero y a las rentas procedentes del mismo.
Dos. Las personas físicas de nacionalidad extranjera que residan en España tendrán la consideración de no residentes respecto al patrimonio constituido fuera de España con anterioridad a la toma de residencia y a las rentas procedentes del mismo.
Tres. Las personas físicas de nacionalidad española que residan en España tendrán la consideración de no residentes respecto al patrimonio constituido fuera de España durante su residencia en el extranjero.
Cuatro. La condición de no residentes reconocida en el artículo anterior a las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas españolas no podrá invocarse como causa de exoneración de las obligaciones que en materia de control de cambios tengan dichas personas españolas.
Cinco. Fuera de los supuestos previstos en este artículo no se podrá gozar simultáneamente de la condición de residente y no residente a efectos de control de cambios.
Uno. Constituyen infracciones administrativas graves:.
Primero. Las conductas previstas en el artículo sexto de la Ley, cuando su cuantía supere las veinte mil pesetas sin exceder de dos millones.
Segundo. Cualquier otro acto de los previstos en el artículo segundo de la Ley y no tipificado en su artículo sexto, cuando se haya ejecutado sin la autorización administrativa prescrita expresamente en este Real Decreto u otras normas de control de cambios o con ella, si hubiere sido obtenida ilícitamente.
Dos. Constituye infracción administrativa leve toda acción u omisión realizada con incumplimiento de las normas reguladoras del control de cambios y no constitutiva de delito o infracción grave.
Uno. Para la imposición de las sanciones administrativas se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Dos. Contra la resolución de los expedientes sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y contencioso-administrativos según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno. Una vez firme la resolución, se procederá a su ejecución. A tal efecto se requerirá al expedientado a fin de que haga efectivo el importe de la multa en papel de pagos al Estado o mediante ingreso en la Caja General de Depósitos en el plazo de quince días, prorrogables en otros quince por la Administración, con advertencia de que caso de no efectuarlo se procederá a su exacción por el procedimiento administrativo de apremio.
Vencido este plazo, se iniciará dicho procedimiento en el que la resolución sancionadora, junto con la certificación de no haberse hecho efectivo el pago de la multa, tendrá el valor y eficacia que el Reglamento General de Recaudación confiere a la certificación de descubierto.
Dos. La sanción principal o la accesoria a que se refiere el artículo diez de la Ley podrán hacerse efectivas sobre las garantías que, en su caso, hubieren sido constituidas durante la tramitación del procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quince de la misma Ley.
Tres. Guando por resolución firme se estime el recurso, dejando sin efecto o reduciendo la cuantía de la multa o de las obligaciones impuestas, se procederá a la cancelación denlas garantías, constituidas con devolución de su totalidad o del sobrante que quedase.
Los órganos competentes de la Administración llevarán a Cabo, a petición de los órganos judiciales, de otros órganos de la Administración, o por propia iniciativa, actuaciones de investigación cerca de los particulares que directa, o indirectamente conduzcan al esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa o a la prevención de los mismos.
Los libros y la documentación sometidos a investigación que tengan relación con la presunta infracción de control de cambios podrán ser examinados por los órganos inspectores de la Administración en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de la persona poseedora de los mismos, en su presencia o en la de la persona que a tal efecto designe.
Uno. Las actuaciones de investigación se documentarán mediante acta en la que se consignarán:
a) El nombre y apellidos de la persona con la que se entienda la diligencia, reflejando el carácter o representación con que comparece en la misma.
b) Los elementos esenciales de las actuaciones, datos y documentos objeto de investigación.
c) En su caso, el reconocimiento por parte del presunto infractor de la comisión del ilícito de control de cambios, que tendrá, si se produce, los efectos previstos por el artículo catorce de la Ley.
Dos. El acta de investigación será elevada al órgano competente al objeto de que, si hubiera lugar se instruya el correspondiente expediente sancionador o, en su caso, se remita lo actuado a los órganos judiciales.
Por los órganos competentes en materia de control de cambios, en el ámbito de su competencia, se dictarán las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En virtud de lo prevenido por la disposición derogatoria segunda de la Ley deben entenderse derogados: el Decreto-ley de catorce de marzo de mil novecientos treinta y siete, sobre cesión de moneda extranjera («Boletín Oficial del Estado» del dieciséis); el Decreto trescientos trece/mil novecientos treinta y siete, de cinco de julio; la Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios de la Jefatura del Estado de Veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del veintinueve); la Ley de la Jefatura del Estado de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» del seis), sobre revisión y complemento de la legislación vigente en materia de cesión, depósitos y disponibilidad de divisas, oro y valores de cotización internacional.
Queda, asimismo, derogado el Real Decreto cuatrocientos veintidós/mil novecientos ochenta, de siete de marzo («Boletín Oficial del Estado» del doce), sobre ordenación provisional del control de cambios.
Quedan vigentes, mientras no so preceda a su revisión por los Organismos competentes, las normas en materia de control de cambios actualmente en vigor relativas a seguros y exportación e importación de mercancías, así como las demás que se especifiquen en el anexo a] presente Real Decreto. Quedan, asimismo, vigentes con carácter general las normas relativas a regímenes de pagos bilaterales con otros países.
Dado en Madrid a diez de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Comercio,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
A) Normas
– Orden del Ministerio de Comercio de 25 de agosto de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del 28) sobre, normas de funcionamiento del mercado de divisas.
– Orden de 25 de noviembre de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del 2), de la Presidencia del Gobierno, sobre forma de pago de los billetes que expidan las Compañías de navegación aérea para líneas internacionales.
– Decreto 1146/1061, de 15 dé julio («Boletín Oficial del Estado» del 17), por el que se declara la convertibilidad exterior de la peseta.
– Resolución del Instituto Español de Moneda Extranjera de 19 de julio de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 20) por la que se desarrolla él Decreto 1146/1961, de 15 de julio, sobre la convertibilidad exterior de la peseta.
– Orden de la Presidencia del Gobierno de 23 de julio de 1962 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto) sobre oficinas para cambio de divisas.
– Resolución del Instituto Español de Moneda Extranjera de 30 de noviembre de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de diciembre) por la que se dictan normas complementarias para el desarrollo de la Orden de 25 de septiembre de 1968, reguladora del procedimiento de tramitación de importación de mercancías.
– Resolución del Instituto Español de Moneda Extranjera de 5 de enero de 1970 («Boletín Oficial del Estado» del 10). Tramitación de importaciones: Modifica la norma 17 de la Resolución de 30 de noviembre de 1968.
– Orden de la Presidencia del Gobierno de 15 de septiembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» del 19) sobre exportación de billetes de Banco y demás instrumentos de giro o créditos cifrados en divisas.
– Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de diciembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» del 22) por la que se desarrolla el Decreto 3259/1070, de 29 de octubre, que creó las Cuentas de Ahorro del Emigrante.
– Orden de 16 de marzo de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 17), del Ministerio de Hacienda, por la que se regulan los depósitos obligatorios en el Banco de España y los abonos de adeudos que los Bancos y demás Entidades de crédito podrán efectuar en las cuentas extranjeras en pesetas. (Regula las cuentas A y las cuentas B.)
– Decreto-ley 6/1973, de 17 de julio, de la Jefatura del Estado («Boletín Oficial del Estado» del 25), por el que se declara extinguido el Instituto Español de Moneda Extranjera y se suprime la Oficina de Coordinación y Programación Económica.
– Decreto 1791/1973, de 20 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 27), por el que se distribuyen las funciones del Instituto Español de Moneda Extranjera.
– Orden de 6 de septiembre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 18), de la Presidencia del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias del Decreto 1791/1973, de 28 de julio, y por la que se distribuyen las funciones del Instituto Español de. Moneda Extranjera.
– Decreto 2343/1973, de 21 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de octubre), por el que se regula la transferencia de tecnología.
– Orden de 26 de octubre de 1073 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de noviembre), del Ministerio de Comercio, por la que en relación con las declaraciones y licencias de importación se exceptúan de domiciliación bancaria las inferiores a 500.000, pesetas, se amplía a tres meses el plazo para considerar sus expedientes anormales por falta de pago y se suprime el anexo 0 bis de sus impresos.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 27 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de noviembre) por la que se establecen normas para la aceptación y prestación de avales y garantías.
– Orden del Ministerio -de Industria de 5 de noviembre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 17) por la que se regula la inscripción de contratos de transferencia de tecnología en el Registro creado por el Decreto 2343/1073, de 21 de septiembre.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 10 de julio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de agosto) sobre créditos a compradores extranjeros.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 31 de octubre de 1074 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre) sobre prestación de asistencia técnica y ejecución de contratos de obra en el extranjero por residentes en España.
– Decreto 3021/1074, de 31 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre), por el que se aprueba la Ley de Inversiones Extranjeras en España.
– Decreto 3022/1974, de 31 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.
– Decreto 3023/1974, de 31 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre), por el que se eximen de autorización previa las inversiones extranjeras mayoritarias en determinadas actividades.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 20 de diciembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» del 25) por la que se autoriza con carácter general a las personas físicas extranjeras residentes en España para destinar fondos interiores en pesetas ordinarias para el ejercicio de actividad empresarial en nombre propio.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 20 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 27) sobre sucursales y establecimientos de no residentes.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 23 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 31) por la que se dictan normas sobre utilización de saldos de cuentas extranjeras de pesetas interiores para la realización de inversiones extranjeras.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 31) sobre la documentación que debe acompañarse a las solicitudes de autorización del Consejo de Ministros para efectuar inversiones extranjeras de Empresas españolas y en fincas rústicas.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 25 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 31) por la que se regula el procedimiento de la declaración de inversiones extranjeras.
– Qrden.de 5 de marzo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril), de! Ministerio de Hacienda, por la que se regula el acceso al crédito interior por las Sociedades españolas con participación extranjera.
– Decreto 1497/1975, de 19 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio), por el que se determinan las disposiciones derogadas, modificadas y vigentes en materia de inversiones extranjeras.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 20 de junio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de. 17 de julio) por la que se autoriza la utilización de saldos de las cuentas dé ahorro del emigrante en inversiones en España.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 30 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de agosto) por la que se regula la adquisición de determinados inmuebles urbanos por personas físicas no residentes en España.
– Real Decreto 3099/1976, de 28 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977), sobre inversiones extranjeras en España.
– Orden de 25 de marzo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril), del Ministerio de Comercio, por la que se desarrolla el Decreto 3099/1978, de 26 de noviembre, sobre inversiones extranjeras en España.
– Real Decreto 1222/1977, de 13 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio), por el que se da nueva regulación, a la Cuenta de Ahorro del Emigrante.
– Orden de 21 de junio de 1978 por la que se establecen transitoriamente depósitos obligatorios sobre los incrementos de las cuentas extranjeras para pagos en España y las cuentas extranjeras en pesetas.
– Real Decreto 2019/1978, de 29 de septiembre, por el que se desarrollan y complementan las disposiciones adicionales del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.
– Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 30 de junio de 1979 sobre franquicias dinerarias para viajes al extranjero.
– Real Decreto 2230/1979, de 14 de septiembre, sobre inversiones españolas en el exterior.
– Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 14 de septiembre de 1979 sobre liberalización exterior en materia de operaciones invisibles corrientes.
– Real Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre, sobre régimen de comercio y procedimiento de tramitación de las exportaciones.
– Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 15 de octubre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 2236/1979, de 14 de septiembre, sobre inversiones españolas en el exterior.
– Orden de 10 de diciembre de 1979, de la Presidencia del Gobierno, sobre autorización a los Fondos y Sociedades de Inversión Mobiliaria para la adquisición de valores mobiliarios cotizados en Bolsa extranjera.
– Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 12 de marzo de 1980 por la que se dictan normas complementarias sobre domiciliación bancaria y reembolso del producto de las operaciones de exportación referidas al régimen de comercio y procedimiento de tramitación previstos en el Real Decreto 2420/1979, de 14 de septiembre.
– Resolución de la Dirección General de Exportación de 12 de marzo de 1980 sobre exportación de mercancías con exención de licencia.
– Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 17 dé marzo de 1980 sobre implantación del censo de establecimientos comerciales de personas físicas de nacionalidad extranjera.
B) Circulares
– Circular número 129 IEME de 2 de junio de 1952. Seguro de transportes de mercancías en divisas.
– Circular número 192 de 28 de noviembre de 1960. Pasajes marítimos.
– Circular número 210 IEME de 12 de abril de 1962. Agencias de Viajes.
– Circular número 229 IEME de 13 de agosto de 1904. Operaciones comerciales entré países extranjeros realizadas por Empresas españolas.
– Circular número 241 IEME dé 15 de febrero de 1900. Normalización de los procedimientos e impresos de pagos al exterior.
– Circular número 244 IEME de 27 de marzo de 1968. Ampliación a la Circular número 241. Traspasos entre cuentas extranjeras de pesetas.
– Circular número 246 IEME de 20 de junio de 1968. Aclaración a la Circular número 241. Cuentas extranjeras en pesetas convertibles.
– Anexos a la Circular número, 248 IEME de 7 de agosto de 1968. Códigos estadísticos aplicables a conceptos no correspondientes a mercancías e instrucciones complementarias sobre comunicaciones de divisas al IEME (actualizados al mes de marzo de 1976).
– Circular número 251 IEME de 12 de diciembre de 1968. Pagos al exterior por importación de mercancías.
– Circular número 252 IEME de 23 de diciembre de 1968. Códigos estadísticos. Complementaria de la Circular número 248.
– Circular número 254 IEME de 3 de enero de 1969. Instrucciones a la Banca sobre información al IEME de billetes extranjeros negociados.
– Circular número 256 IEME de 20 de marzo de 1969. Normas sobre funcionamiento del mercado de divisas.
– Circular número 261 IEME de 9 de octubre de 1969. Domiciliación provisional de importaciones. Pagos amparados en licencias de importación temporal.
– Circular número 264 IEME de 23 de enero de 1970. Delegación de funciones a la Confederación Española de Cajas de Ahorro y a las Cajas de Ahorro Confederadas.
– Circular número 288 IEME de 15 de septiembre de 1970. Remesas al exterior de billetes de Bancos extranjeros e instrumentos de giro o crédito cifrados en divisas.
– Circular número 270, IEME de 14 de diciembre de 1970. Procedimiento de tramitación de las entradas de divisas procedentes del extranjero (cobros).
– Circular número 273 IEME de 18 de enero de 1971. Cuentas de Ahorro del Emigrante.
– Circular número 276 IEME de 25 de junio de 1971. Refundición de las comunicaciones de cobros y pagos (entradas y salidas).
– Circular número 282 IEME de 28 de diciembre de 1971. Importaciones con pago aplazado superior a un año.
– Circular número 283 IEME- de 8 de marzo de 1972. Unificación de normas e instrucciones aclaratorias sobre «Cuentas extranjeras». Establecimiento de cuentas bancarias de pesetas con Andorra.
– Circular número 284 IEME de 24 dé abril de 1972. Cotización oficial del yen japonés.
– Circular número 287 IEME de 23 de marzo de 1973. Cuentas extranjeras en pesetas.
– Circular número 1/1973, DGTE (trasladada a la Banca por la Circular número 80 del Banco de España), de 15 de noviembre. Simplificación de trámites de importación y exportación (desarrolla Orden de 15 de noviembre de 1973).
– Circular número 2 del Banco de España de 15 de abril de 1974. Mercado de divisas. Modificaciones en la Circular número 256 del extinguido IEME.
– Circular número 2/1974, DGTE (trasladada a la Banca por la Circular número 93 del Banco de España), de 17 de julio. Créditos a comprador extranjero.
– Circular número 3/1974, DGTE (trasladada a la Banca por la Circular número 99 del Banco de España), de 31 de octubre. Prestación de asistencia técnica y ejecución contratos de obras en el extranjero por residentes en España.
– Circular número 4/1974, DGTE (trasladada a la Banca por la Circular número 100 del Banco de España), de 20 de diciembre. Normas sobre declaración de inversiones extranjeras y procedimiento de los cobros y pagos exteriores. Domiciliación bancaria.
– Circular número 4 del Banco de España de 26 de marzo de 1975. Cuba. Operaciones bancarias a través de la «Cuenta pesetas Convenio hispano-cubano 1975».
– Circular número 5/1975, DGTE (trasladada a la Banca por la Circular número 109 del Banco de España), de 9 de julio. Creación y modificación de códigos estadísticos.
– Circular número 6/1975, DGTE (trasladada a la Banca por la Circular número 110 del Banco de España),1 de 9 de julio. Aplicación saldos de «Cuentas de ahorro del emigrante» al pago de inversiones extranjeras.
– Circular número 7/1975, DGTE (trasladada a la Banca por la Circular número 111 del Banco de España), de 19 de agosto. Compraventa de inmuebles entre personas física no residentes cuando el pago se hace en España.
– Circular número 5 del Banco de España da 15 de enero de 1978. Modificaciones de códigos estadísticos de las secciones VIII y IX, anexo A de la Circular número 248 del IEME.
– Circular número 8/1976, DGTE (trasladada a la Banca por la Circular número 115 del Banco de España), de 15 de enero. Modificación de código estadístico, sección VIII, anexo A de la Circular número 248.
– Circular número 6 del Banco de España de 16 de julio de 1976. Operaciones con billetes extranjeros.
– Circular número 8 del Banco de España de 10 de mayo de 1977. Acuerdo comercial entre España y República Árabe de Egipto.
– Circular número 150 del Banco de España de 23 de junio de 1978. Depósitos por incremento de saldos en cuentas extranjeras en pesetas.
– Circular número 11/1979, DGTE, de 26 de abril. Normas sobre sustitución del NIF en las comunicaciones de la Banca delegada en materia de control de cambios.
– Circular número 12/1979, DGTE, de 26 de junio. En relación con los «Anticipos a cuenta de participaciones sociales» (Circular número 171 del Banco de España dando traslado a la misma).
– Instrucciones tercera a sexta de la Circular número 13/ 1979, DGTE, de 17 de julio. Se modifica la Circular número 249 del extinguido IEME en relación con los viajes al extranjero.
– Carta-Circular DGTE y Banco de España de 31 de julio de 1979. Dando instrucciones para aplicación del Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de retenciones a cuenta del Impuesto de Sociedades, y de la Orden de 20 de febrero de 1979 por la que se desarrolla la sección II, «Rendimientos satisfechos a Entidades no residentes», del citado Real Decreto.
– Circular número 14/1979, DGTE, de 26 de octubre. Normas operativas para el desarrollo de la Orden ministerial de 14 de septiembre de 1979 sobre liberalización exterior de operaciones invisibles corrientes.
– Circular número 11 del Banco de España de 14 de diciembre de 1979. Colombia. Régimen bilateral de Pagos.
– Circular número 15/1980, DGTE, de 1 de marzo. Cuentas del Ahorro del Emigrante.
– Circular número 46/1980, DGTE, de 18 de marzo. Normas operativas de la Resolución de la DGTE de fecha 12 de marzo de 1980. Domiciliación bancaria y reembolso producto de las operaciones de exportación.
– Circular número 9 del Banco de España de 1 de abril de 1980. Recursos y colocaciones en divisas convertibles (texto refundido de las Circulares 9 de de 22 de enero de 1979 y 12 de 1 de abril de 1980).
– Circular número 10 del Banco de España de 1 de abril de 1980. Mercado a plazo de divisas (nuevo texto de las Circulares 10 de de 22 de enero de 1979 y 13 de de 1 de abril de 1980).
– Circular número 14 del Banco de España de 22 de mayo de 1980. Cotización de la libra irlandesa.
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