DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
Los artículos y epígrafes de los capítulos del Código de Justicia Militar que a continuación se expresan quedarán redactados de la forma siguiente:
«Artículo 2.°
La Jurisdicción Militar se ejerce, en nombre del Rey, por los Tribunales y Autoridades que la presente Ley establece.
Artículo 6.°
Por razón del delito, la Jurisdicción Militar conocerá de los procedimientos que se instruyan contra cualquier persona:
1.° Por los delitos comprendidos en este Código, incluso aquellos a que se refiere el artículo 194, y a los que las Leyes especiales atribuyan a la Jurisdicción Militar.
2.° Por los de adulteración de víveres y todos los demás cometidos por contratistas y proveedores de cualquier suministro para los Ejércitos, perpetrados con ocasión del mismo en tiempos de guerra y estado de sitio.
3.° Por los que cometan los funcionarios civiles de la Administración Militar, el personal laboral o que preste sus servicios en los centros, dependencias o establecimientos militares, por hechos ejecutados con motivo u ocasión del trabajo o servicio que presten, de la utilización o empleo del material que se les entregue o de las relaciones laborales o de empleo con sus superiores, compañeros y subordinados, siempre que afecten al buen régimen y servicio de las Fuerzas Armadas.
4.° Por los de incendio de edificios militares, daños, robo, hurto y receptación de armas, municiones y material de guerra de las Fuerzas Armadas.
5.° Por los de robo, hurto y daños en buque, aeronaves o material cogido al enemigo, apresado, encontrado en la mar o convoyado por buques o aviones de guerra.
6.° Por los de piratería, cualquiera que sea el país a que pertenezcan los encausados, cuando se haya producido el apresamiento, persecución o abordaje de alguna embarcación haciéndola fuego con armas de guerra.
7.° Por los que se cometan en desobediencia a órdenes para la seguridad o policía de la navegación marítima o vuelo, y que hayan sido adoptadas por la autoridad militar, de un puerto, buques, aeródromo, aeropuerto o aeronave de guerra.
8.° Por los hechos que se definan o castiguen especialmente como delitos militares en los Bandos que dicten las Autoridades o Jefes Militares, con arreglo a sus facultados, declarado que haya sido el estado de sitio.
Artículo 7.°
La Jurisdicción Militar conoce de las faltas siguientes:
1.° De las comprendidas en este Código.
2.° De las comunes cometidas por militares. La Autoridad Judicial se inhibirá en favor de la Ordinaria cuando no afecten al buen régimen de los Ejércitos o al decoro de sus clases.
3.° De las cometidas por los defensores, peritos, testigos y demás auxiliares, con motivo de su intervención en la Justicia Militar, y por cuantas personas concurran a las vistas con ocasión de su asistencia.
4.° De las incluidas, en los Bandos que dicten las Autoridades y Jefes Militares con arreglo a las Leyes; declarado que haya sido el estado de sitio.
5.° De los hechos consignados en el artículo 6.°, apartado 4.°, cuando revistan tan sólo la consideración de falta.
Artículo 9.°
Por razón del lugar, la Jurisdicción Militar es competente para conocer de los procedimientos que se sigan contra cualquier persona por los delitos y faltas que, sin estar comprendidos en el artículo 16 de este Código, se cometan:
1.° En cuarteles, campamentos, lugares de concentración o maniobras, buques o aeronaves españolas de guerra, arsenales, maestranzas, bases navales o aéreas y centros o dependencias de la Administración Militar, siempre que afecten al buen régimen, al servicio o a la seguridad de las Fuerzas Armadas.
2.° En aguas de la mar, ríos navegables, embarcaciones mercantes nacionales o extranjeras que se hallen en puertos, radas, bahías o en cualquier otro punto de la zona marítima, exclusivamente cuando los hechos perpetrados atenten contra la soberanía española, la seguridad militar o los compromisos internacionales contraídos por España para la navegación de unidades navales de guerra.
3.° En el espacio aéreo sujeto a la soberanía española, en las aeronaves del Estado o privadas españolas y mercantes extranjeras cuando se hallen en vuelo sobre dicho espacio o estacionadas en campos o aguas españolas, y en las instalaciones, cualquiera que sea el lugar en que estén erigidas, de control, ayuda o auxilio a la navegación exclusivamente cuando los hechos realizados atenten contra la soberanía española, la seguridad militar o causen un perjuicio al tráfico o normas aéreas de las aeronaves militares españolas o las que por compromisos internacionales militares sobrevuelen territorio español.
En el caso de los tres párrafos anteriores, la Autoridad Judicial respectiva se inhibirá en favor de la Ordinaria tan pronto como de las diligencias practicadas se deduzca que no han resultado afectados los intereses y servicios que en los mismos se detallan.
No obstante lo prevenido en los indicados párrafos, cuando se cometa delito a bordo de embarcaciones o aeronaves mercantes extranjeras que se hallen dentro de la zona marítima o espacio aéreo españoles, y el hecho que afectare a la disciplina de a bordo ocurriese entre tripulantes extranjeros, los culpables se pondrán a disposición de los agentes diplomáticos o consulares del país cuyo pabellón lleve el buque o aeronave en que el delito se hubiere cometido, si dichos agentes los reclaman oficialmente y no se dispusiera otra cosa en tratados internacionales suscritos por España.
4.° En lugares o plazas sitiadas o bloqueadas, siempre que afecten a la seguridad militar de las mismas o perjudiquen a su mejor defensa.
5.° En territorio declarado en estado de sitio, si aun no siendo de naturaleza militar los hechos ni aforados los presuntos responsables, se someten a la Jurisdicción castrense por las disposiciones que lo declaren o por los bandos que dicten las Autoridades o Jefes militares en uso de las facultades que les conceden las leyes.
Artículo 13.
Por razón de la persona responsable y dentro de los límites de lo dispuesto en el artículo 16, es competente la Jurisdicción Militar para conocer de las causas que se instruyan por toda clase de delitos, salvo las exceptuadas a favor de otras jurisdicciones»
1.° Contra los militares en servicio activo o reserva, cualquiera que sea su situación o destino.
Para los efectos de este Código se comprenderá en el concepto genérico de “militares” a los individuos pertenecientes a cualquiera de los Cuerpos, Armas, Institutos, Centros u Organismos dependientes del Ministerio de Defensa. En cuanto a los funcionarios civiles y personal laboral de la Administración Militar se estará a lo dispuesto en el artículo 6.°, 3, de este Código.
No estarán comprendidos en tal conceptuación, cuando sean paisanos, el Ministro de Defensa y demás altos cargos de este Departamento.
También se considerarán militares los paisanos que, por disposición del Gobierno, sean movilizados o militarizados con cualquier asimilación o consideración militar efectiva u honorífica mientras se encuentren en tal situación perciban o no sus haberes o devengos con cargo al Ministerio de Defensa.
Los Oficiales y Suboficiales de complemento y aspirantes a ambos empleos, cualquiera que sea su procedencia, se considerarán militares durante el tiempo que se encuentren prestando servicio o incorporados al mismo.
Los alumnos de las Academias de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire se considerarán militares, a estos efectos, desde la fecha de ingreso y durante su permanencia en los mismos, y sólo serán juzgados con arreglo a este Código cuando no pueda castigarse el hecho como infracción de la disciplina escolar según los Reglamentos, salvo que tengan categoría militar propia.
Los individuos de los Cuerpos militarmente organizados tendrán, a efectos de competencia, la consideración que les otorguen las leyes orgánicas de aquéllos u otras leyes especiales, y, en su defecto, se reputaran militares cuando presten servicios que dependan de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
En el concepto de Oficiales se entenderán comprendidos, a los efectos de este Código, los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales y asimilados de los mismos empleos de los tres Ejércitos.
2.° Contra los prisioneros de guerra, a quienes se les reconocerá la categoría oficial que tengan en el país a que pertenezcan para la designación del Tribunal que, en su caso, haya de juzgarles.
3.° Contra las personas que en campaña sigan a las Fuerzas Armadas.
4.° Contra cualquier persona que leyes o bandos militares declarado que haya sido el estado de sitio, sometan a la Jurisdicción Militar.
Artículo 16.
Los militares y demás personas enumeradas en los artículos 13 y 14 serán sometidos a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y, en su caso, de las Autoridades civiles competentes en los procedimientos que se les sigan en los casos siguientes:
1.° Los delitos que tengan naturaleza común, cometidos por militares, cuando los hechos no afectaren al buen régimen y servicio de las Fuerzas Armadas. Asimismo, los que cometan en el ejercicio de función propia de destino o cargo civil o con ocasión de ellos.
2.° Atentado y desacato a las Autoridades no militares.
3.° Falsificación de moneda y billetes de Banco y la introducción, expedición y circulación de ellos.
4.° Falsificación de firmas, sellos, marcas, efectos timbrados del Estado, documentos de identidad, pasaportes, salvoconductos, oficios, despachos telegráficos y radiados y documentos públicos u oficiales que no sean de los usados o expedidos por los Jefes, Autoridades o Dependencias militares.
5.° Estupro, aborto y abandono de familia.
6.° Injuria y calumnia que no constituyan delito militar.
7.° Infracciones de leyes de Aduanas, abastos, transportes, caza, pesca, contribuciones y arbitrios o rentas públicas, así como por delito fiscal, delitos monetarios, salvo en el caso de que la infracción esté castigada en este Código o atribuida especialmente a la Jurisdicción Militar.
8.° Los cometidos por medio de la imprenta u otros medios de comunicación social que no constituyan delito militar ni falta grave de las que se castigan en este Código.
9.° Los delitos comunes cometidos durante la deserción, salvo que la Jurisdicción Militar sea competente por otra razón.
10. Los delitos cometidos antes de que el culpable perteneciese o prestase servicio en las Fuerzas Armadas con la misma salvedad indicada en el párrafo anterior.
11. Todas las infracciones que no estando comprendidas en el artículo 6.° se reserven expresamente por las leyes al conocimiento de la Jurisdicción o Tribunales Ordinarios, cualquiera que sea la condición de la persona que la cometa. Se entenderá, en todo caso, que corresponde la competencia a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las infracciones comunes o tipificadas en este Código, siempre que alguno de los presuntos culpables sea militar o paisano y por razón del cargo que ostente o de la Autoridad que ejerza tenga señalado fuero personal del Tribunal Supremo, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial u otra norma legal especial.
12. Los delitos comunes que cometan los miembros de la Guardia Civil o de los Institutos militarmente organizados como fuerzas de seguridad o de orden público, en los casos en que la ley porque se rijan los atribuyan a la Jurisdicción ordinaria.
13. Cuando el presunto culpable se encuentre destacado en país extranjero como miembro de unidades militares españolas de ocupación, asistencia Internacional o de una alianza concertada por España, no serán de aplicación los preceptos establecidos en el artículo 7.° que produzcan desafuero por faltas, ni los del presente artículo por delitos con pena señalada no superior a la de seis años de privación de libertad.
Artículo 21.
Cuando personas sujetas a distinto fuero ejecuten un solo hecho definido como delito en este Código y en el Código Penal, o sea constitutivo de dos o más delitos que deban conocer jurisdicciones distintas, será competente la Jurisdicción ordinaria, excepto en los supuestos delictivos que afecten a la seguridad del Estado o a la disciplina militar, en cuyo caso será competente la Jurisdicción Militar.
Artículo 48.
Ejercen la Jurisdicción Militar:
1.° El Consejo Supremo de Justicia Militar.
2.° Las Autoridades Judiciales militares.
3.° Los Consejos de Guerra.
4.° Los Jueces togados militares de Instrucción.
Artículo 52.
Corresponde a las Autoridades judiciales militares mencionadas en el artículo anterior.
1.° Ordenar la incoación de procedimientos judiciales contra militares de todas clases y demás personas sometidas a su jurisdicción cuando no lo hubieren mandado las Autoridades o Jefes facultados al efecto.
2.° Nombrar Jueces Instructores y Secretarios para las causas o asignar la tramitación de las mismas al que resultare competente, confirmar o modificar los nombramientos hechos en los que otras Autoridades o Jefes de su jurisdicción hubiesen prevenido u ordenado, y designar también los defensores en los casos que proceda.
3.° Inspeccionar los procedimientos judiciales, pudiendo reclamar, en cualquier momento, los que juzgue conveniente conocer y se tramiten bajo su autoridad.
4.° Decretar la nulidad de las actuaciones en los casos que corresponda y resolver los recursos que se interpongan contra los autos de procesamiento y prisión preventiva, así como aquellos en que se acuerde el embargo, sobreseimiento definitivo y otros susceptibles de apelación.
5.° Promover y sostener competencias con arreglo a la Ley.
6.° Decretar, revocar o confirmar los sobreseimientos y la reapertura de las causas sobreseídas provisionalmente siempre que aparezcan méritos para ello.
7.° Disponer la reunión de Consejos de Guerra y hacer, cuando lo exija la Ley, el nombramiento de sus componentes.
8.° Resolver sobre las incompatibilidades, exenciones, excusas y recusaciones de los llamados a intervenir en los asuntos judiciales.
9.° Aprobar las sentencias o acordar lo procedente en el referido trámite, de las causas que a continuación se expresan:
a) Las dictadas en procedimientos fallados por los Jueces togados militares de Instrucción.
b) Aquellas en que no se hubiera impuesto pena capital al reo, ni la pérdida de empleo o separación del servicio, como principal, accesoria o como efecto de otras penas por delito juzgado y condenado por la Jurisdicción Militar.
c) Todas las que, dictadas por un Consejo de Guerra no hubieran sido objeto de recurso de casación en justicia militar en tiempo y forma, aunque la condena impusiera penas de las comprendidas en el párrafo anterior.
10. Aprobar las sentencias de los Consejos de Guerra, cualquiera que sea la pena impuesta, siempre que se trate de delitos de traición, espionaje, rebelión, sedición, negligencia en acto de servicio, abandono del mismo, cobardía, insulto a superior, desobediencia, secuestro a mano armada, piratería o se hayan dictado en procedimiento sumarísimo, pero siempre que los hechos constitutivos de cualquiera de los señalados delitos u objeto de procedimiento sumarísimo hayan sido ejecutados en tiempo de guerra o en territorio declarado en estado de sitio. El ejercicio de estas prerrogativas de aprobación no dará lugar a que pueda interponerse ulterior recurso de casación ante la Justicia Militar.
11. Elevar al Consejo Supremo las causas cuyas sentencias no les corresponda aprobar o no hubieran obtenido su aprobación, o, tratándose de sentencias dictadas por Consejo de Guerra se hubiera interpuesto contra ellas recurso de casación en Justicia Militar.
12. Remitir al Consejo Supremo testimonio del resumen elaborado por el Juez instructor del Informe o acusación fiscal y de la defensa, sentencia, escritos posteriores de los mismos si los hubiere, dictamen del Auditor y decreto subsiguiente en las causas cuyos fallos aprueban, y testimonio también de los decretos que se dicten y dictámenes en que se funden acerca de los sobreseimientos, inhibiciones o resoluciones que acuerden.
13. Resolver los procedimientos previos, así como los expedientes judiciales.
14. Llevar la ejecución de las sentencias o resoluciones firmes, aprobar los licenciamientos de penados y las declaraciones de rebeldía e intervenir en las remisiones condicionales y libertades condicionales con arreglo a las leyes.
15. Decretar el cumplimiento de los exhortas.
16. Ejercer la jurisdicción disciplinaria a tenor del título VIII de este Tratado, dejando íntegra la que corresponda a la superioridad en los asuntos que hayan de llevarse a su conocimiento.
17. Aplicar las medidas legales de gracia a los condenados por Tribunales dependientes de su jurisdicción o informar sobre las peticiones de indulto que se deduzcan.
18. Realizar las visitas de cárceles en la forma y tiempo que corresponda.
19. Encomendar a sus subordinados las comisiones y prácticas de diligencias que exija la Administración de Justicia.
Artículo 61.
Independientemente de las auditorías y donde éstas residan actuará el Ministerio Fiscal Jurídico-Militar, que promoverá la acción de la Justicia, pedirá la aplicación de las leyes en todas las causas que se sigan en la jurisdicción respectiva y ejercerá las demás funciones que le están atribuidas por este Código.
Artículo 84.
El Consejo Supremo de Justicia Militar ejercerá:
1.° La alta jurisdicción sobre las de los Ejércitos de Tierra, la Armada y el del Aire, según la competencia que le está legalmente asignada.
2.° Las funciones consultivas que las Leyes o Reglamentos le señalen.
Tendrá tratamiento impersonal.
Artículo 85.
El Consejo forma parte orgánicamente del Ministerio de Defensa y estará integrado por el personal de los Ejércitos que, reuniendo las condiciones legalmente establecidas, designe dicho Departamento.
Artículo 86.
El Consejo se entenderá directamente con los Ministros de Defensa y de Justicia, el Fiscal General del Estado y Presidente del Tribunal Supremo en los asuntos que les conciernan y será común a la Jurisdicción Militar de los tres Ejércitos lo dispuesto en esta Ley sobre la organización de dicho Consejo.
Artículo 87.
El Consejo se compone de un Presidente, diez Consejeros Militares, seis Consejeros Togados y el Fiscal Togado.
El Presidente será Capitán General, Teniente General o Almirante en situación de actividad, en todo caso.
Los Consejeros militares pertenecerán: seis al Ejército de Tierra, dos al de Mar y dos al de Aire, con categoría, al menos, de General de División o Vicealmirante.
Los Consejeros Togados serán: tres del Cuerpo Jurídico Militar, uno del Cuerpo Jurídico de la Armada, uno del Cuerpo Jurídico del Aire, y uno más en rotación entre estos dos últimos Cuerpos Jurídicos, todos de categoría asimilada a General de División y en situación de activo.
El Fiscal será nombrado entre Consejeros o Ministros Togados en situación de actividad.
Será Secretario del Consejo un General de Brigada o un Contraalmirante, proveyéndose dicho cargo entre los de tales empleos de los tres Ejércitos en situación de actividad, conforme al turno y por el plazo que se establezca en el Reglamento del Consejo.
Artículo 89.
Con dependencia inmediata del Fiscal habrá dos Tenientes Fiscales Togados, que serán General Auditor del Cuerpo Jurídico Militar, General Auditor de la Armada o General Auditor del Cuerpo Jurídico del Aire.
Artículo 101.
Constituido en Sala de Justicia, conoce el Consejo reunido de las causas que, siendo de la competencia del Consejo Supremo, se hubieren formado:
1.° Por delitos de traición cometidos por algún Jefe militar al frente de fuerza armada.
2.° Por hechos de armas.
3.° Por la rendición de una plaza, fortaleza, aeródromo, puesto militar, naves del Estado o fuerza armada.
Conocerá, además, las causas instruidas:
1.° Por los delitos que cometan:
— Los Capitanes Generales de los mismos Ejércitos, los Tenientes Generales y Almirantes con mando, así como por los delitos militares o militares y comunes cometidos por los demás Oficiales Generales o asimilados.
— Los Presidentes, Consejeros y Fiscales que sean o hayan sido del propio Consejo.
— El Presidente de la Junta de Jefes del Estado Mayor, el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada o del Ejército del Aire.
2.° Por los delitos que cometan durante el desempeño de sus cargos las autoridades militares que ejerzan jurisdicción.
3.° Por delitos que cometan los Presidentes y Vocales de los Consejos de Guerra de Oficiales Generales relativos al ejercicio de sus funciones judiciales.
Artículo 107.
En el apartado que decía “La Sala de Justicia conocerá también en única instancia”, queda suprimida la expresión “en única instancia”.
Artículo 123.
Para el cargo de Fiscal togado será nombrado un Consejero o Ministro togado de cualquiera de los tres Ejércitos y deberá pertenecer a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 124.
El Fiscal será jefe de la respectiva Fiscalía; disfrutará las mismas consideraciones, tratamiento y honores que los Consejeros y tomará asiento, entre éstos cuando asista al Consejo Pleno, ocupando al lugar que, por antigüedad en el empleo, le corresponda.
Artículo 125.
Cuando el Fiscal asista a la vista de alguna causa en el Reunido o en la Sala de Justicia, ocupará un lugar en el estrado de la derecha del Tribunal.
Artículo 126.
En los asuntos que hayan de verse en Pleno se dará audiencia al Fiscal.
Artículo 127.
1. Corresponde al Fiscal del Consejo:
1.° Pedir la aplicación de las leyes en los asuntos en que esté llamado a intervenir.
2.° Poner en conocimiento del Consejo los abusos e irregularidades que aprecie y considere que aquél tiene competencia para remediar, sin perjuicio de poder dirigirse directamente al Gobierno en otro caso.
3.° Someter a Consejo las mociones que considere convenientes.
4.° Recibir directamente del Gobierno las órdenes e instrucciones que éste considere oportunas para la rigurosa aplicación de las Leyes, la defensa de los intereses y derechos de la Nación, de los Ejércitos y los poderes del Rey, de las que darán conocimiento al Consejo Supremo.
5.° Formular las propuestas correspondientes para el nombramiento de los Tenientes Fiscales.
6.° Cumplir los demás deberes que le impongan las Leyes.
II. Además le corresponderán:
1.° Promover la acción de la justicia en la Jurisdicción Militar.
2.° Sostener la integridad de la Jurisdicción Militar con arreglo a la leyes.
3.° Vigilar el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas y disposiciones relativas a la Justicia Militar.
4.° Proponer las correcciones disciplinarias en los casos que corresponda.
5.° Redactar, al principio de cada año judicial, una Memoria dirigida a la Presidencia del Gobierno y al Ministro de Defensa en la que exponga cuanto considere pertinente en relación con la Justicia Militar durante el año anterior e indique las cuestiones que se hayan suscitado y las reformas que puedan introducirse.
6.° Formar anualmente la estadística general de las causas criminales conclusas por sentencia firme y de los sobreseimientos e inhibiciones que se hubiere acordado por la Jurisdicción Militar.
7.° Sin perjuicio de la plena integridad de las atribuciones que corresponde a las Autoridades Judiciales Militares, el Fiscal Togado tendrá también facultades directivas, inspectoras y disciplinarias sobre todos los miembros del Ministerio Fiscal Jurídico-Militar, a cuyo efecto dirigirá a cada Fiscalía las instrucciones que juzgue convenientes para mejor desempeño de su misión, de las que conferirá traslado a la Autoridad Judicial respectiva a los solos efectos de su noticia, y de las que dará también conocimiento al Consejo.
III. El Fiscal, por decisión del Gobierno, a excitación del Consejo Supremo o por propia iniciativa, podrá designar a uno de los Tenientes Fiscales miembros de la Fiscalía o a uno de los Fiscales Jurídicos Militares de los Ejércitos, según proceda, para que inspeccione o intervenga, ejerciendo las funciones fiscales en alguna causa o actuación determinada.
Del nombramiento dará cuenta al Ministro de Defensa, al Consejo y, en su, caso, a la Autoridad Judicial a la que corresponda conocer del procedimiento.
Artículo 136.
El Juez Togado militar de instrucción es el encargado de la formación de las actuaciones judiciales:
I. Será competente para instruir las causas que se sigan por delitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Militar el Juez Togado militar de Instrucción que, con carácter permanente, se constituirá en la cabecera de cada circunscripción jurisdiccional y en las plazas que, por su importancia o densidad de guarnición, se considere necesario, asignándoles reglamentariamente su término territorial.
Los Jueces Togados militares de instrucción instruirán también los expedientes Judiciales en que se persigan faltas cometidas por paisanos y los procedimientos previos cuando así lo acuerde la Autoridad Judicial, de conformidad con sus facultades, en atención a la naturaleza y circunstancias de los hechos que en ellos se depuren.
II. Los Juzgados Togados militares de instrucción serán desempeñados por un Capitán o Comandante Auditor del Cuerpo Jurídico respectivo, y excepcionalmente del empleo de Teniente Coronel o Coronel Auditor, nombrados en forma reglamentaria y previa conformidad del Ministro de Defensa.
III. Los Jueces Togados militares de instrucción incoarán los procedimientos de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal Jurídico Militar, y por orden de Autoridad judicial competente y, en su caso, darán cuenta inmediatamente a la Autoridad Judicial de quien dependan, dentro de las veinticuatro horas del inicio o recepción de actuaciones, sin perjuicio de practicar las diligencias o resoluciones de reconocida urgencia.
Artículo 137.
Las Autoridades o Jefes Militares que den la orden de proceder de acuerdo con el artículo 58 de este Código podrán designar un Juez eventual que instruya las primeras diligencias, que recaerá siempre en General, Jefe u Oficial que dependa de la Autoridad o Jefe que lo haga, siguiendo el orden de preferencias establecido en el artículo 152 de este Código. El Juez Instructor dependerá de la Autoridad Judicial.
Artículo 140.
Cuando el nombramiento de Juez eventual no haya sido hecho por la Autoridad Judicial, la Autoridad o Jefe que lo hubiere designado dará inmediatamente conocimiento a aquélla para que lo confirme o disponga la remisión de las actuaciones al Juez Togado competente.
Artículo 141.
Cuando la importancia de la causa lo requiera, la Autoridad Judicial podrá designar para instruir el proceso, en cualquier momento del mismo, a un Juez Togado Militar o a un Jefe u Oficial del Cuerpo Jurídico Militar de los dependientes de su Autoridad y que presten sus servicios en Auditoría.
Artículo 154.
Los detenidos o procesados podrán nombrar en todo caso, para el ejercicio de su derecho de defensa, a Abogado en ejercicio dentro de la circunscripción jurisdiccional en que haya de verse y fallarse la causa o la de la sede del Juzgado instructor y también a Oficiales de las Armas, Cuerpos e Institutos de cualquiera de los Ejércitos con destino en el mismo territorio jurisdiccional, pudiendo ser asistidos de ambas clases de defensa para el informe oral ante el Tribunal en el caso de que alguno de los delitos del procesamiento sea militar y se señale en la petición fiscal pena superior a seis años de privación de libertad.
Podrán asimismo solicitar se les designe defensor de oficio, letrado o militar y gozar de los derechos que establecen los artículos 17,2, 17,3 y 24,2 de la Constitución.
Si no usasen del derecho establecido en el párrafo precedente se les nombrará de oficio defensor-letrado entre los que estén en ejercicio en el Colegio correspondiente.
En las plazas o unidades sitiadas o bloqueadas, en los buques que se encuentren navegando sueltos y en los Ejércitos en campaña, cuando no puedan paralizarse las actuaciones, se designará por el procesado un Jefe u Oficial. Si no lo hiciere se le nombrará de oficio.
Artículo 155.
Para la designación de Defensor militar, salvo la excepción prevenida en el último párrafo del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
1.° Las personas que deban ser juzgadas por el Consejo Supremo de Justicia Militar podrán elegirlo de entre los Generales, Jefes y Oficiales y sus asimilados residentes en Madrid, o ratificar el nombramiento de quien hubiere asumido la Defensa ante el Consejo de Guerra, siempre que resida en la Península.
2.° Las que deban ser juzgadas por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales podrán elegirlo de entre los Generales, Jefes y Oficiales y sus asimilados, residentes en la localidad en que siga la causa, o dependientes de la Autoridad Judicial respectiva.
3.° Las que deban ser juzgadas por el Consejo de Guerra ordinario lo elegirán de entre los Jefes u Oficiales y sus asimilados residentes en el lugar donde se instruya o haya de fallarse la causa.
Artículo 156.
El procesado licenciado en Derecho podrá defenderse a sí mismo, si asi conviniera a su interés.
Artículo 157.
Si dos de los Abogados sucesivamente elegidos por el procesado se negasen a aceptar la defensa o fuesen retirados de la misma, se le proveerá de oficio requiriéndole a tal efecto para que manifieste si desea que se le designe de la clase de Abogado o Militar. En caso de no utilizar este derecho en el mismo acto, se le nombrará defensor de oficio el letrado de oficio adscrito al Colegio de Abogados correspondiente.
El cargo de Defensor, salvo causas de incompatibilidad, exención o excusa, es obligatorio para los militares designados de oficio o de entre los comprendidos en las listas reglamentarias.
Artículo 104.
Están exentos y no podrán ser nombrados defensores:
1.° Los Ministros.
2.° Los Consejeros de Estado.
3.° Los Consejeros y demás funcionarios que presten servicio en el Supremo de Justicia Militar.
4.° Las Autoridades militares.
5.° Los Subsecretarios, Secretarios Generales y Directores Generales.
6.° Los Ayudantes y Oficiales a las órdenes del Jefe del Estado.
7.° Los Oficiales de los Cuerpos Jurídico-Militares que tengan destino activo.
8.° Los Oficiales del Clero castrense.
9.° Los que tengan parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil, o segundo de afinidad, con cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 158, llamadas a intervenir en la causa, o los que hayan desempeñado funciones de otro orden el mismo procedimiento.
10. Los Generales, Jefes y Oficiales en situación de reserva que no tengan su residencia en la plaza en que se instruya la causa.
Artículo 165.
Pueden excusarse del cargo de Defensores, si fueran nombrados:
1.° Los Capitanes Generales, cuando el procesado no tuviere igual jerarquía militar.
2.° Los Diputados y Senadores.
3.° Los que tengan mando de Cuerpo o buque.
4.° El personal de los Cuerpos auxiliares y el de la Guardia Civil y Cuerpos similares cuando no pertenezca a ellos el procesado, salvo que esté el Ejército en campaña o en territorio en estado de guerra.
5.° Los Generales, Jefes y Oficiales con destino en las Oficinas centrales de los Ejércitos, en cuanto a las causas de Consejo de Guerra ordinario.
6.° Los Generales, Jefes y Oficiales en situación de supernumerarios o reemplazo por herido.
7.° Los empleados en Comisiones activas del servicio y cualesquiera otros en quienes concurran razones atendibles, que apreciará la autoridad judicial oyendo al Auditor.
Artículo 171.
Las Autoridades militares que ejerzan jurisdicción podrán imponer en vía disciplinaria las correcciones siguientes:
A los Peritos, Testigos y demás personas extrañas al Ejército que intervengan en el procedimiento:
Advertencia.
Apercibimiento.
Privación total o parcial de honorarios o indemnizaciones.
Multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
A los Abogados defensores:
Advertencia.
Apercibimiento.
Multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
Suspensión en el ejercicio de la abogacía ante los Tribunales Militares de su jurisdicción hasta dos meses.
A los Presidentes y Vocales de los Consejos de Guerra, Jueces Instructores, Fiscales, individuos del Cuerpo Jurídico-Militar que no ejerzan funciones de Auditor, Secretarios de causas y Defensores militares:
Advertencia.
Reprensión.
Arresto hasta dos meses.
Iguales correcciones podrán ser impuestas por el Fiscal Togado del Consejo Supremo a los individuos del Ministerio Fiscal que le estén subordinados.
Artículo 172.
Las correcciones que en vía disciplinaria podrá imponer el Consejo Supremo de Justicia Militar son las siguientes:
A los testigos, Peritos y demás personas extrañas al Ejército que hayan intervenido en el procedimiento:
Advertencia.
Apercibimiento.
Privación total o parcial de honorarios o indemnizaciones.
Multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
A los Abogados Defensores:
Advertencia.
Apercibimiento.
Multa de 10.000 a 50.000 pesetas.
Suspensión en el ejercicio de la abogacía en los Tribunales Militares hasta seis meses.
A los Presidentes y Vocales de los Consejos de Guerra, Jueces Instructores, Fiscales, Secretarios de causas, Defensores Militares e individuos de los Cuerpos Jurídico-Militares:
Advertencia.
Reprensión.
Arresto hasta de dos meses.
Las Autoridades que ejerzan la Jurisdicción militar no podrán ser corregidas directamente en vía disciplinaria, debiendo limitarse el Consejo Supremo a informar al Gobierno sobre las faltas que hubiesen cometido y correcciones que estime pertinentes.
Artículo 185.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.° El que obrara totalmente privado de razón por enajenación mental o por cualquier otra causa morbosa y no provocada.
Cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la Ley sancionare como delito, el Tribunal decretará su internamiento en uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.
2.° El menor de dieciséis años.
3.° El sordomudo de nacimiento, o desde la infancia que carezca en absoluto de instrucción y no hubiera obrado con discernimiento.
4.° El que obra en defensa de su persona, honor o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Primera. Agresión ilegítima.
En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro, deterioro o pérdida Inminentes.
En caso de defensa de la morada o de sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas durante la noche o cuando radiquen en lugar solitario.
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercera. Falta, de provocación suficiente por parte del que se defiende.
5.° El que obra en defensa de la persona, honor o derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos legítimos, naturales o adoptivos, de sus afines en los mismos grados y sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que en el caso de haber precedido provocación de parte del acometido no hubiere tenido participación en ella el defensor.
6.° El que obra en la defensa de la persona de un extraño, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número 4.° y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
7.° El que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien Jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
8.° El que en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.
9.° El que obra o deja de obrar violentado por una fuerza irresistible.
10. El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor. En los delitos penados y faltas corregidas en este Código cometidos por militares, no se estimará esta circunstancia.
En los delitos de traición, espionaje, rebelión y sedición militares, no se apreciará esta circunstancia, cualquiera que sea la condición de la persona responsable.
11. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
12. El que obra en virtud de obediencia debida. Se considera que no existe obediencia debida cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución.
Artículo 186.
Podrán estimarse como circunstancias atenuantes:
1.ª Las expresadas en el artículo anterior cuando sólo concurriere alguno de los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.
2.ª La de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza adecuada de parte del ofendido.
3.ª La de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales o adoptivos o afines en los mismos grados.
4.ª La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación.
5.ª La de no haberse leído a los individuos de tropa o marinería las disposiciones de este Código con anterioridad a la comisión del delito. Esta atenuante podrá estimarse únicamente en aquellos delitos Imputables al referido personal por razón exclusiva de su condición militar.
6.ª La de haber procedido por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las Autoridades la infracción antes de conocer el culpable la apertura del procedimiento judicial.
7.ª La de obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia.
8.ª Cualquier otra circunstancia que los Tribunales estimen procedente con arreglo a su prudente arbitrio.
La embriaguez nunca será atenuante para los militares.
Artículo 187.
Podrán apreciarse como circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable ataca a su víctima empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
2.ª Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.
3.ª Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varada de buque o avería causada de propósito en éste o en aeronave en vuelo, descarrilamiento o por cualquier artificio susceptible de producir grandes estragos.
4.ª Aumentar deliberadamente el daño del delito causando males innecesarios en la ejecución.
5.ª Obrar con premeditación conocida.
6.ª Emplear astucia, fraude o disfraz.
7.ª Abusar de superioridad o emplear medios que debiliten la defensa.
8.ª Obrar con abuso de confianza.
9.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
10. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia.
11. Ejecutarlo de noche en despoblado o por dos o más personas.
12. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito al que la Ley señale igual o mayor pena o por dos o más delitos a los que aquélla señale pena mayor.
13. Cometer el delito en lugar sagrado, en las sedes del Congreso de los Diputados y del Senado o donde la Autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones.
Esta circunstancia no podrá estimarse cuando sea inherente a la existencia del delito.
14. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciera el ofendido, o en su morada cuando no haya provocado el suceso.
15. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando al cometer el delito estuviera el culpable ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo título.
Artículo 189.
Son circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de modo especial:
1.ª La de ser el culpable menor de dieciocho años.
2.ª La de realizarse el hecho sin que concurran todo los requisitos exigidos para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 185, siempre que existiera la mayor parte de ellos.
3.ª La de haber sido objeto el culpable de inmediato abuso de autoridad o de facultades en relación directa con el hecho delictivo.
Artículo 190.
Es circunstancia que puede agravar la responsabilidad de modo especial la de ser delincuente habitual.
Será considerado como tal el que de modo continuo y reiterado haya cometido actos delictivos y hubiere sido por ellos condenado.
Artículo 194.
Serán juzgados con sujeción a las reglas de este Código y castigados con la pena que tuvieren señalado en el penal ordinario, impuesta en su grado máximo o con el grado mínimo o medio de la inmediata superior, los delitos cometidos por militares, con las circunstancias que a continuación se expresan y no previstos especialmente en esta Ley:
1.° El asesinato, homicidio y lesiones ejecutadas en acto de servicio o con ocasión de él o en cuartel, campamento, buque, aeronave, fortaleza u otro cualquier edificio o establecimiento de los Ejércitos en casa de Oficial o en la que el culpable estuviere alojado, si la víctima fuere el dueño o alguno de su familia o servidumbre.
2.° El robo, hurto, estafa, apropiación indebida, amenaza con exigencia de cantidad o imponiendo otra condición, incendio y daños cometidos en iguales circunstancias o lugares y en caso de vivandero o proveedor de los Ejércitos, si aquél fuera el perjudicado.
3.° La violación de una mujer abusando de la ventaja u ocasión que proporcionen los actos de servicio.
4.° La malversación de caudales o efectos de los Ejércitos, falsificación o infidelidad en la custodia de los documentos de los mismos, fraudes al Estado por razón de cargo o comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidación de efectos o haberes.
La falsificación de documentos militares se entenderá equiparada a la de documentos públicos.
5.° La acusación o denuncia falsa, el falso testimonio, la prevaricación y el cohecho cometidos en procedimiento militar.
Para la aplicación de este artículo, los grados de la pena inmediatamente superior se formarán según las reglas contenidas en el Código Penal común.
Artículo 197.
Se reputarán autores de los delitos cometidos por medio de la imprenta, grabado u otro medio de publicación o difusión, en primer lugar, los que lo fueren del original o estampa publicados y los de las manifestaciones, conceptos o ideas difundidos con su consentimiento tácito o expreso.
Subsidiariamente serán responsables de estos delitos:
1.° Los directores de la publicación o de la Empresa difusora.
2.° Los editores del impreso.
3.° Los Jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado o publicado por cualquier otro medio el escrito o estampa criminal y los operarios que con conocimiento de su carácter delictuoso cooperasen directamente a la publicación.
Son, además, responsables de los delitos cometidos por medio de la imprenta los reproductores o difusores del impreso o publicación criminal.
Artículo 209.
Las penas que los Tribunales militares pueden imponer como principales por los delitos comprendidos en esta Ley son de dos clases: unas militares y otras comunes.
Las militares son, por orden de gravedad:
Muerte.
Reclusión militar.
Pérdida de empleo.
Prisión militar desde tres años y un día.
Separación del servicio.
Prisión militar hasta tres años.
Las penas comunes son, por orden de gravedad;
Muerte.
Reclusión.
Prisión desde tres años y un día.
Prisión hasta tres años.
Inhabilitación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución y en el Real Decreto-ley 45/1978, de 21 de diciembre, la pena de muerte sólo podrá imponerse en tiempos de guerra.
Artículo 218.
La pena de muerte llevará consigo la degradación militar en los casos en que la ley así lo disponga expresamente.
Cuando no se ejecute por haber sido, indultado el reo, llevará consigo la pérdida de empleo para los Oficiales y Suboficiales y la expulsión, de las filas del Ejército con pérdida de todos los derechos adquiridos en él para los que no tengan la indicada cualidad, excepto los pasivos que pueda corresponderles en relación a sus años de servicio.
Las mismas accesorias llevarán consigo las penas de reclusión cualquiera que sea su extensión.
Artículo 223.
La pena de pérdida de empleo producirá la baja definitiva en los ejércitos, con la privación de los grados, sueldos, honores y derechos militares que correspondan al penado, así como la incapacidad para obtenerlos en lo sucesivo, excepto los derechos pasivos que pudieran corresponderle por sus años de servicio.
La pena de separación del servicio, impuesta como principal o como, accesoria, producirá también la baja en el ejército respectivo, con pérdida de los derechos adquiridos en el mismo, excepto los pasivos que puedan corresponderle en razón de sus años de servicio.
En ambos supuestos, los condenados quedarán sujetos a la Ley General del Servicio Militar en lo que pueda serles aplicables.
Artículo 224.
Las esposas, hijas y madres viudas, de los condenados a las penas de pérdida, de empleo y separación del servicio, mientras éstos estuvieran presos como consecuencia del cumplimiento de la condena, sin haber perfeccionado el condenado derecho a haber pasivo, si no disfrutaren de medios de fortuna, percibirán las pensiones señaladas en la legislación vigente sobre derechos pasivos para caso de fallecimiento de los causantes.
Artículo 231.
Las penas de la Ley común impuestas a Oficiales y Suboficiales producirán los efectos siguientes:
Las de reclusión mayor, reclusión menor y presidio mayor: la pérdida de empleo.
Las de prisión mayor, prisión menor por más de tres años y presidio menor en cualquier extensión, extrañamiento, confinamiento o inhabilitación absoluta y especial: la separación del servicio.
Las de prisión menor por menos de tres años y arresto mayor, en las que se hubiere otorgado el beneficio de remisión condicional: suspensión del empleo militar.
Las de destierro: pérdida de tiempo de servicio por el que durase aquélla.
Las penas anteriores producirán, además de los efectos militares señalados, los consignados para cada una de ellas en la Ley común.
Artículo 245.
Se confiere a las Autoridades Judiciales Militares la facultad de otorgar motivadamente por sí o de aplicar por Ministerio de la Ley a los reos penados por ellas en sentencias dictadas en su circunscripción jurisdiccional con arreglo a lo dispuesto en las Leyes comunes, la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena impuesta.
También podrá aplicarse la suspensión de condena por delitos comprendidos en este Código o en cualquier otra Ley penal militar a los penados que no pertenezcan a los Ejércitos ni estén agregados a ellos.
La aplicación se llevará a cabo en los casos y con los requisitos establecidos en el Código Penal, más sin otro recurso que los autorizados en el artículo 906.
Artículo 256.
Para los efectos de este Código se considera:
1.° Que son actos del servicio todos los que tengan relación con los deberes que impone al militar su permanencia en los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire.
2.° Que son actos del servicio de armas todos los actos militares que reclaman en su ejecución el uso, empleo o manejo de las mismas, con arreglo a las disposiciones generales que rijan y a las órdenes particulares que dicten los Jefes en su caso.
Para los efectos penales se reputan también como tales servicios de armas, aunque éstas no se empuñen por los militares:
a) La ejecución de cualquier maniobra o faena marinera o de aeronave, cuyo objeto conocido sea preparar o realizar alguno de los servicios expresados en el párrafo anterior.
b) El de transmitir, recibir y cumplimentar una orden relativa al servicio de armas.
c) Toda acción preparatoria de armarse o municionarse individualmente, cuando se halle reunida o llamada la tropa o marinería para formar o para ocupar sus puestos en el servicio que les corresponda.
d) Cuantos actos preliminares o posteriores al mismo servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución.
3.° Que las fuerzas terrestres, navales o aéreas estén frente al enemigo, cuando el mismo se hallare notoriamente y constituyendo fuerza armada, en el territorio, mar o aire declarado en estado de guerra o en operaciones de campaña, a una distancia que haga posible de modo inmediato el combate.
Las fuerzas antiaéreas de los tres Ejércitos se considerarán también al frente del enemigo mientras estén en situación de alerta. Las fuerzas navales lo estarán, además, siempre que se hallen desempeñando alguna misión de guerra.
4.° Que se está al frente de rebeldes o sediciosos siempre que a la vista de la localidad, campamento, buque o posición en que se hallare exista cualquier grupo o fuerza armada en actitud rebelde o sediciosa aun cuando no hubiere precedido declaración formal del estado de guerra.
5.° Que las unidades de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire se hallen en campaña cuando residan u operen en zonas terrestres, marítimas o aéreas declaradas en estado de guerra, aunque no aparezca ostensiblemente ningún enemigo armado, así como siempre que por precaución u otra razón de Estado ordenen las autoridades militares que las fuerzas practiquen el servicio de campaña.
6.° a) Que son Autoridades militares quienes, por razón de su cargo o destino militar, ejerzan mando superior o tengan jurisdicción o atribuciones gubernativas o administrativas en el lugar o unidad de su destino, aunque funcionen con dependencia de otras autoridades militares principales.
b) En todo caso, lo serán también los que formen parte como Presidentes, Consejeros o Vocales de Organismos o Tribunales de Justicia Militar, los Auditores, Jueces y Fiscales en el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, así como los Coroneles o Capitanes de Navío, Generales o Almirantes, Jefes de Unidades y Organismos administrativos militares, además del Ministro de Defensa, el Vicepresidente del Gobierno relacionado con la Defensa Nacional, si lo hubiere; el Presidente del Gobierno y el Jefe del Estado en el ejercicio de las atribuciones constitucionales o legales inherentes a sus funciones prerrogativas u otras de mando militar.
c) En tiempo de guerra o previéndose oficialmente para ella, serán asimismo considerados como Autoridades militares los Jefes de Unidades que operen separadamente en el espacio adonde alcance su acción militar y los Oficiales destacados para algún servicio dentro de la localidad o zona en que deban prestarlo, si en ellos no existe una Autoridad militar constituida.
d) Serán también considerados como Autoridades, estando fuera del territorio nacional y de sus aguas o espacios jurisdiccionales:
1. Los Comandantes de División, grupos de buques o aeronaves, convoyes, buques o aviones de guerra sueltos y columnas en las aguas, espacio o territorio donde alcance su acción militar.
2. Los Oficiales de cualquier clase destacados para algún servicio dentro de las aguas o lugares en que deben prestarlo, siempre que allí no exista Autoridad militar constituida y en lo que concierna a la misión militar que se les haya encomendado.
Artículo 258.
Será castigado con la pena de muerte, previa degradación en su caso, el español comprendido en alguno de los números siguientes:
1. Que abandonando sus banderas entre a formar parte del ejército enemigo.
2. Que se levante en armas para desmembrar alguna parte del territorio nacional.
Los Individuos de Tropa o Marinería, sus asimilados y los no militares que no fueren jefes o promotores del levantamiento sufrirán la pena de treinta años de reclusión a muerte.
3. Que facilite al enemigo la entrada en el territorio español, la toma o destrucción de plaza fuerte, puesto militar, puerto de guerra, arsenal, base aérea, aeropuerto o aeródromo, buque o aeronave del Estado, fábrica o almacén de material de guerra u otro establecimiento militar.
4. Que se entregue al enemigo, con el propósito de favorecerle, la plaza, establecimiento militar, puesto, buque, aeronave o fuerza a sus órdenes o de su destino, cualesquiera que fuesen las consecuencias que para las operaciones de la guerra tuviere el hecho.
5. Que en la plaza sitiada o bloqueada o en operaciones de campaña ejerza coacción grave, promueva algún complot o seduzca alguna fuerza para obligar al que manda a rendirse, capitular o retirarse. Los individuos de la clase de tropa o marinería, sus asimilados y las personas no militares que no sean jefes o promovedores sufrirán la pena de doce años, y un día a treinta de reclusión.
6. Que por favorecer al enemigo le entregue la bandera, armas, vehículos, víveres, municiones y recursos o medios ofensivos y defensivos de importancia.
7. Que directa o indirectamente mantenga relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra.
8. Que seduzca tropa española o que se halle al servicio de España para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas en tiempo de guerra o en operaciones de campaña.
9. Que reclutare en territorio español o de su protectorado gente para hacer la guerra a la Patria bajo la bandera de una potencia enemiga.
10. Que arrie o mande arriar en buque nacional la bandera de España en ocasión de combate sin orden del jefe.
11. Que impida de cualquier modo el combate o el auxilio de fuerzas nacionales o aliadas.
Artículo 262.
El español que en tiempo de paz entregare o comunicare a otro planos, diseños o documentos legalmente calificados como secreto, relativos a la defensa nacional, siempre que hubiere posibilidad de perjuicio para la Patria, será castigado con la pena de reclusión. En tiempo de guerra podrá aplicarse la pena de muerte.
Artículo 286.
Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra el ordenamiento constitucional, el Jefe del Estado, su Gobierno o Instituciones fundamentales de la Nación, siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.° Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas de los Ejércitos.
2.° Que formen grupo militarmente organizado y compuesto de diez o más individuos y estén armados con armas de guerra.
3.° Que formen grupo en número menor de diez si en distinto territorio de la nación existen otros grupos o fuerzas organizadas en la forma que se señala en el apartado anterior, así como en cualquier caso que se empleen aeronaves o buques de guerra o carros de combate o se produzca el asalto de un polvorín, parque de artillería, arsenal militar o almacén de armas de guerra, apoderándose de ellas.
4.° Que hostilicen a las fuerzas de los Ejércitos.
5.° También se considerarán reos del delito de rebelión militar los que así se declaren en leyes especiales o en los bandos de las autoridades militares.
Artículo 312.
A los efectos de este Código se reputarán fuerza armada a los individuos que en acto de servicio de armas, o con ocasión de él y vistiendo el uniforme reglamentario, presten servicios propios de las Fuerzas Armadas, aunque lo verifiquen por mandato o en auxilio de la Autoridad civil, judicial o administrativa.
Asimismo se reputará fuerza armada:
1.° El Comandante y dotación de un buque de guerra en navegación dentro de las aguas jurisdiccionales españolas y, además, en alta mar respecto de los buques mercantes de bandera española y su tripulación y pasaje.
2.° El Comandante y dotación de una aeronave militar en vuelo en el espacio aéreo de soberanía española, además de en los espacios aéreos no estatales respecto de la tripulación y pasaje de las aeronaves privadas o comerciales de matrícula española.
3.° Los miembros de los cuerpos e instituciones militarmente organizadas, cuando así lo dispongan sus Leyes Orgánicas u otras Leyes especiales.
Artículo 314.
El militar que atentare contra autoridades militares con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, aun cuando hubieren cesado en ellas, incurrirá en la pena de treinta años de reclusión a muerte si, a consecuencia del hecho, resultare muerte o lesión que incapacitara a aquéllas para el desempeño de su misión por más de treinta días o requiriese asistencia facultativa por igual tiempo y con la pena de reclusión en los demás casos.
Artículo 316.
Incurrirán en la pena de prisión hasta seis años los que por cualquier medio ultrajasen a la bandera nacional o estandarte en lugares o edificios militares, así como cuando fueran portadas por unidades militares o en paradas, desfiles o formaciones de tal carácter o el hecho se produjera en iguales circunstancias o lugares contra las fuerzas o el himno nacional. Con la pena de prisión hasta tres anos se castigarán las ofensas a los emblemas o insignias militares en iguales circunstancias u ocasión.
Artículo 317.
Incurrirán en la pena de prisión hasta seis años el que de palabra, por escrito o por cualquier medio de publicidad injurie a los Ejércitos o Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos determinados de los mismos, siempre que el culpable fuese militar o el hecho se produzca ante un mando en presencia de sus tropas o en acuartelamiento, recinto o lugar militar.
Artículo 328.
Fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, el militar que desobedezca las órdenes de sus superiores relativas al servicio de armas, marinero o aeronáutico, incurrirá en la pena de seis años de prisión militar a veinte de reclusión militar.
No tratándose de órdenes relativas al servicio de armas, marineo o aeronáutico, incurrirá en la pena de seis meses y un día a seis años de prisión militar.
Las citadas conductas no se considerarán delictivas cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución.
Artículo 405.
El que estando encargado de suministrar a los Ejércitos víveres, municiones u otros efectos o elementos, dejare de hacerlo maliciosamente o los entregare adulterados o nocivos, será castigado a la pena de prisión si fuere en tiempos de guerra o en estado de sitio.
Artículo 415.
Las faltas graves se castigan con las correcciones siguientes:
Para los Oficiales y Suboficiales: arresto militar de dos meses y un día a seis meses.
Para los individuos de las clases de tropa y marinería, destinó a un Cuerpo de disciplina de uno a dos años, sin que pueda exceder en ningún caso del tiempo por el que deban servir en filas.
Arresto militar de dos meses y un día a seis meses.
Para los paisanos, en el supuesto de estado de sitio: arresto mayor de dos meses y un día a seis meses.
Para la imposición de estos correctivos se observarán por analogía las prescripciones establecidas en el artículo 192, teniéndose, además, en cuenta el estado de ejecución de las faltas y la participación que en éstas hayan tenido los infractores.
Artículo 416.
Las faltas leves se castigan directamente por los Jefes respectivos con las correcciones siguientes:
Para los Oficiales y Suboficiales: arresto en su casa, buque, banderas, cuartel o dependencia de destino, hasta catorce días, y en castillo u otro establecimiento militar, desde quince días a dos meses.
Reprensión.
Para los individuos de las clases de tropa y marinería: arresto hasta dos meses. Deposición de empleo. Recargo en actos del servicio mecánico.
En el supuesto de estado de sitio y cuando, la responsabilidad por estas faltas alcance a personas no militares, se las sancionará con arresto menor.
Artículo 424.
Las correcciones establecidas en los artículos 419, 420, 421 y 422 podrán ser modificadas por el Coronel o Jefe principal de las fuerzas o unidades de su mando, en el sentido de anularlas, reducirlas o aumentarlas, sin que en este último caso puedan exceder sus facultades de las que le confiere el artículo 418 y teniendo siempre como norma la más estricta justicia.
De las resoluciones que adopte informará por conducto reglamentario al Jefe, Oficial o Suboficial que hubiere impuesto el correctivo.
Artículo 437.
Será castigado con arresto el militar que incurra en alguna de las faltas siguientes:
1.° No cumplimentar las órdenes relativas al servicio, siempre que el hecho no constituya delito o falta leve.
2.° Dejar de cumplir sus deberes militares sin incurrir en el delito señalado en el número 2.° del artículo 391.
3.° Poner mano a las armas para ofender a otro encontrándose en cuartel, campamento, buque, aeronave u otro cualquier lugar en que se hallen fuerzas reunidas.
4.° Acudir a la prensa o a otros medios de difusión análoga, por primera vez, sobre asuntos del servicio propios del implicado o pendientes de petición o recurso en favor de su pretensión o sobre aspectos concretos que puedan afectar a la debida protección de la seguridad nacional o se utilicen datos sólo conocidos por razón del destino o cargo en las Fuerzas Armadas o se expusiese conculcando una prohibición expresa del Ministerio de Defensa, aun no afectando a los anteriores intereses el tema debatido o tratado. Se entenderán comprendidas en este párrafo:
a) Los escritos contrarios a la disciplina o al respeto a la Constitución, al Jefe del Estado, al Gobierno, al Ministro de Defensa y a las Autoridades militares y superiores jerárquicos cuando no constituyan responsabilidad más grave.
Las reclamaciones por medio de la imprenta y otro medio de difusión o publicidad y cuantas manifestaciones violen un deber de secreto sin incurrir en responsabilidad más grave.
b) Las discusiones que susciten antagonismo entre los distintos Cuerpos o Institutos de los Ejércitos.
c) La murmuración sobre el Jefe del Estado, el Gobierno, el Ministro de Defensa y las demás Autoridades que ostenten mando militar superior.
d) Incurrir en segunda falta de las previstas en el artículo 443, párrafo segundo.
5° Hacer uso de pasaporte, licencia o de cualquier otro documento militar legitimo expedido a favor de otra persona.
6.° Hacer uso de insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar autorizado.
7.° Quebrantar la prisión preventiva o el arresto.
8.° Excusarse con males supuestos o cualquier otro pretexto de cumplir sus deberes o no conformarse con su puesto o servicio a que fuere destinado en tiempo de paz.
9.° Revelar en tiempo de paz el santo y seña u órdenes reservadas o quebrantar el secreto de la correspondencia oficial, no estando el hecho comprendido en el artículo 398.
10. Utilizar para necesidades particulares, salvo que concurran razones de necesidad o urgencia, elementos de carácter oficial, siempre que el hecho no constituya delito.
11. Extraviar por negligencia sumarios, documentos o papeles confiados a su cargo o, por la misma causa, ser culpable de la evasión de prisioneros de guerra o de otros presos cuya custodia le estuviere encomendada.
12. Hacer reclamaciones o peticiones en forma irrespetuosa.
13. Maltratar de obra a alguna persona sin necesidad justificada al cumplir una orden o consigna, al no constituir el hecho delito.
14. Permitir en establecimiento militar, buque o aeronave actos que pueden producir incendio o explosión.
15. Ocultar o alterar ante Tribunales, Autoridades o Superiores su verdadero nombre o estado y destino.
16. Maltratar de palabra u obra a alguna persona en la casa en que esté alojado, no constituyendo el hecho delito o exigir en la misma alguna cosa a que no tenga derecho.
17. Promover suscripciones colectivas para hacer regalos, obsequios o agasajos de cualquier especie a los superiores, tomar parte en las mismas y aceptar la ofrenda no estando tal manifestación expresamente autorizada.
18. Faltar públicamente al respeto debido a las Autoridades o a cualquier superior de categoría de Oficial, o Suboficial de modo que no llegue a constituir delito.
Artículo 440.
Será castigado con arresto militar o destino a un Cuerpo de disciplina el militar que tolere en las fuerzas a sus órdenes faltas de subordinación, murmuraciones contra el servicio o las instituciones fundamentales del Estado, conversaciones contra los Oficiales y Suboficiales, o especies o manifestaciones contrarias a la conformidad con que todos deben recibir sus asignaciones o cumplir sus deberes, sufriendo las fatigas y privaciones de la profesión armada, y no arreste a los culpables o, no de cuenta inmediata a sus superiores.
Artículo 442.
El militar que por cuarta vez cometa falta leve habiendo sido corregido con anterioridad y sucesivamente tres veces por faltas leves, con más de veinticuatro horas de arresto cada una, siendo Oficial o Suboficial, o un mes, en igual forma, siendo clase de Tropa o Marinería, será considerado culpable de falta grave y castigado con arreglo al prudente arbitrio de la Autoridad judicial, sin que pueda exceder de seis meses de arresto, salvo que la segunda o la tercera constituyan por si solas falta grave o delito.
La segunda y tercera, falta grave, no castigadas como tales expresamente en esta Ley, serán corregidas con una agravación prudencial del castigo impuesto a la anterior.
Artículo 443.
1. Incurre en falta leve el militar que cometa una de las siguientes: las de aseo personal, descuido en la conservación del vestuario, equipo, ganado, armas, municiones, cuarteles, embarcaciones, alojamientos utensilios o efectos análogos, inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarías e impuestas por el régimen interior de los Cuerpos, cantones, campamentos, aeródromos, buques, arsenales y demás establecimientos militares; murmuraciones contra los superiores, manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio, omisión de saludo a los superiores o no devolverlo a iguales o inferiores; las razones descompuestas o réplicas desatentas al superior; la concurrencia de Oficiales a establecimientos de carácter incompatible con la dignidad de los mismos; la estancia escandalosa o con desdoro del uniforme, de cualquier militar, en casas de juego, actos contrarios a la dignidad militar; tomar parte en reyertas con compañero o paisanos; las lesiones calificadas como falta por la ley común; escándalo público, juego en cuarteles, buques o establecimientos militares; enajenar o distraer prendas o efectos de equipo cuyo valor no exceda de 1.500 pesetas; embriaguez; ausentarse por tiempo que no llegue a constituir otra falta o delito estar de servicio en buque, cuartel u otro establecimiento militar y permitir salir o conducir a sabiendas en embarcación que patroneen individuos no autorizados para ello; promover desórdenes o ejecutar excesos en marchas y alojamientos; contravenir los bandos de policía y buen gobierno y Reglamentos generales del Estado, provincia y Municipio cuando no constituya infracción más grave; observar vida desarreglada o licenciosa o contraer deudas; ofender de palabra a paisanos; realizar hurtos, estafas o apropiaciones indebidamente de dinero o efectos en cuantía no superior a 250 pesetas, si el culpable no hubiere sido condenado anteriormente por delitos de robo, hurto, estafa o apropiación indebida o dos veces corregido o condenado por faltas de hurto o estafa; consumar atentados a la propiedad ajena sin causar daños o causándolos en cuantía que no exceda de 250 pesetas, y todas las demás que, no estando castigadas en otro concepto, constituyen leve desobediencia o ligera irrespetuosidad u ofensa a las Autoridades, Organismos o emblemas militares o símbolos nacionales, consistan en el olvido o infracción de un deber militar, infieran perjuicio al buen régimen de los Ejércitos o afecten al prestigio de la Institución militar.
2. Igualmente serán faltas leves las que por primera vez se corrijan por incumplir el militar sus deberes de neutralidad en el ejercicio de sus derechos políticos por:
a) Estar afiliado, colaborar o prestar apoyo a alguna organización política o sindical o asistir a reuniones públicas de carácter político o sindical, promovidas por los referidos partidos, grupos o asociaciones.
b) Expresar públicamente opiniones de carácter político o sindical en relación con las diversas opciones de partido, grupo, asociación u organización.
c) Asistir de uniforma o haciendo uso de su condición militar a cualquiera otras reuniones públicas de carácter político o sindical.
d) Ejercer cargos públicos o acept candidaturas para los mismos cuando sean electivos y tengan carácter político o sindical sin haber solicitado previamente el pase, a la situación que legalmente esté señalada.
e) Quienes siendo individuos de la clase de Tropa, Marinería o de Escalas de Complemento no se abstengan a realizar los actos a que se refieren los párrafos anteriores durante el tiempo que se encuentren prestando servicio militar activo, sin perjuicio de que puedan mantener su anterior afiliación.
Artículo 452.
1.° Los procedimientos militares se iniciarán de oficio o en virtud de parte o denuncia o a instancia del Fiscal Jurídico militar, que la podrá tramitar directamente al Juzgado Togado Militar de Instrucción si conocimiento de la misma fuera de los de su competencia.
2.° En ningún caso se admitirá la querella. La acción privada podrá ejercitarse en todos los procedimientos seguidos por delitos sólo perseguirles a instancia de parte, una vez acordado el auto de procesamiento, a cuyo acto el Instructor hará el oportuno ofrecimiento de acciones en la persona del agraviado o perjudicado por el delito, rigiendo con ello de manera supletoria los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello a salvo de las reglas especiales para los instruidos por uso y circulación de vehículos de motor.
Artículo 491.
El Ministerio Fiscal Jurídico Militar, y en su caso el letrado representante de la acción privada o acusación particular, podrá intervenir por propia iniciativa en el sumario de todas las causas si el Instructor no lo cree perjudicial para el buen fin de la investigación, asistir a las diligencias de prueba acordadas por el Instructor interrogando, con su venia, a los procesados, testigos y peritos; solicitar del Juez, y en su caso de la Autoridad judicial militar, la práctica de nuevas diligencias probatorias o la adopción de las resoluciones que considere pertinentes relativas a los procesados o a sus bienes, en cuanto sea necesario para garantizar las responsabilidades exi-gibles, o a las personas contra las que se deduzcan cargos, y emitir los informes que la ley disponga.
Artículo 492.
En el período de plenario el Fiscal Jurídico Militar pedirá la aplicación de las leyes y ejercitará la acción pública ante los Consejos de Guerra.
Artículo 569.
El Instructor recibirá declaración a cuantas personas puedan suministrar noticias o pruebas para la comprobación del delito y averiguación de los culpables.
En cada una de ellas se consignarán las preguntas del Instructor y las contestaciones del declarante.
Las preguntas serán pertinentes, sin que por concepto alguno puedan formularse de modo capcioso o sugestivo y sin que pueda emplearse coacción, engaño, promesa o artificio algunos para obligar e inducir a declarar en determinado sentido.
Artículo 580.
Están exceptuados de concurrir personalmente al llamamiento judicial, pero no de declarar:
1.° El Presidente del Gobierno, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado y los Ministros.
2.° Los representantes diplomáticos acreditados cerca del Estado español.
3.° El Presidente y miembros del Tribunal Constitucional, Presidentes y Consejeros del Consejo de Estado, del Consejo Supremo de Justicia Militar, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, Tribunal de Cuentas, de la Rota, de las Ordenes Militares y los Fiscales de los mencionados Tribunales.
4.° El Defensor del Pueblo.
5.° Los Capitanes Generales de los Ejércitos.
6.° Los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado.
7.° Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, así como los miembros de sus Asambleas legislativas respecto de las actuaciones seguidas por orden de Autoridad Judicial Militar practicadas en el territorio de dichas Comunidades.
8.° Los Generales en Jefe del Ejército, Región, Departamento Marítimo y Escuadra.
9.° Los Presidentes y Fiscales Jefes de Audiencias.
10. Los Arzobispos y Obispos.
11. Las Autoridades Judiciales Militares.
12. Los Tenientes Generales y Almirantes.
Artículo 581.
Están exceptuados de comparecer personalmente ante el Juez, salvo que éste sea Oficial General:
1.° Los Oficiales Generales de los Ejércitos y sus asimilados.
2.° Los Auditores y Fiscales Jefes Jurídico-militares.
3.° Los Subsecretarios, Directores generales de los diversos ramos de la Administración civil o militar, Gobernadores civiles, Delegados de Hacienda y Alcaldes de capitales provinciales.
Artículo 582.
Las personas designadas en el número 2 del artículo 580 serán invitadas a prestar su declaración por escrito, remitiéndose al efecto al Ministerio de Asuntos Exteriores, por conducto de la Autoridad judicial y Ministerio correspondiente, interrogatorio que comprenda los extremos a que deba contestar.
Si se negaren a declarar, la Autoridad judicial pasará al Ministerio correspondiente el testimonio oportuno.
Artículo 564.
En los demás casos, las personas designadas en los números 1 y 3 al 10, ambos inclusive, del artículo 580 declararán en su propio domicilio o despacho oficial, al cual concurrirá el Instructor, cualquiera que sea su categoría, previo señalamiento de día, que le consultará.
Artículo 595.
Los Oficiales y Suboficiales y sus asimilados de los Ejércitos, cualquiera que sea el fuero del Tribunal ante el que comparezcan, prestarán juramento o promesa, por su honor.
Las demás personas que hayan de declarar ante Juzgados o Tribunales militares jurarán en nombre de Dios o prometerán por su honor, según sus creencias.
Artículo 605.
Los procesados contestarán de palabra a las preguntas que se les formulen por el Instructor. Sin embargo, en razón de las circunstancias de aquéllos y la naturaleza de la causa, podrá permitirles que redacten a su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles o complejos de explicar o que, ante su autoridad, consulten apuntes o notas de simple recordatorio.
Artículo 701.
El procesado, para evitar el embargo, podrá prestar fianza que será personal, pignoraticia, hipotecaria o a metálico, a juicio del Instructor. Se admitirá igualmente la constituida por garantía bancaria o de la Entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil aquél contra quien se dirija el embargo, en cuyo supuesto deberá formalizarse por escrito o por comparecencia ante el Instructor, de la persona que ostente la legitima representación de cualquiera de las autorizadas para operar en territorio nacional o de la Entidad aseguradora correspondiente.
En la personal, sólo se admitirán como fiadores a españoles de intachable conducta y notoria solvencia económica que se hallen en pleno goce de derechos civiles y políticos, señalándoles por el propio Instructor la cantidad de que hayan de responder.
En la a metálico, la suma que el mismo Instructor determine, quedará custodiada en la Caja General de Depósitos y, en su defecto, en establecimientos públicos o caja de los Cuerpos. También podrán admitirse para constituir fianza, valores o efectos públicos, al precio medio de cotización oficial, que se depositarán de igual modo.
Artículo 728.
Elevada la causa a plenario, se pasará al Fiscal Jurídico Militar, quien formulará en el plazo de cinco días el escrito de conclusiones provisionales. Igualmente, por el mismo plazo, se pasará también al Letrado de la acusación particular en ejercicio de la acción privada, para el mismo trámite, si interviniere.
Artículo 729.
Dicho escrito contendrá en números separados los siguientes extremos:
1.° Exposición concreta de los hechos que resulten del sumario, con cita de las diligencias de que deduce su prueba.
2.° Su calificación legal.
3.° La participación que en ellos se atribuya al procesado.
4.° Las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal que estime apreciables.
5.° La pena que considere debe imponerse al procesado, concretando la extensión de la misma o la absolución en su caso.
6.° Las responsabilidades civiles procedentes.
7.° Las pruebas que estime necesario practicar o su renuncia. Cuando proponga prueba documental que ya obre en la causa, se limitará a citar los folios correspondientes para que sean leídos en el acto de la vista.
Al redactar los extremos segundo al sexto, citará las disposiciones legales respectivamente aplicables.
Artículo 736.
La entrega de la causa al Defensor y su devolución se ajustará a lo dispuesto en el número 13 del artículo 490.
El Defensor, al recoger la causa, firmará recibo con Iguales datos, que conservará el Instructor mientras aquél la tenga en su poder y le será entregada al devolverla.
Si fueren varios los Defensores, la causa se les pondrá de manifiesto a todos por un plazo que no exceda de diez días.
Cuando la complejidad o el volumen de las actuaciones lo justifiquen podrán el Defensor o Defensores solicitar de la Autoridad Judicial la ampliación de los plazos señalados en este artículo y en el 734, petición que, informada por el Instructor dentro de las veinticuatro horas siguientes, será elevada a aquélla para su resolución definitiva, la que ordenará lo que proceda.
Expirado el plazo fijado, el Secretarlo procederá a recoger los autos de quien los tuviera en su poder, sin necesidad de previo apremio. Si al recogerlos no estuviera formalizado el escrito de conclusiones provisionales, se pasará la causa por término de cinco días al Defensor militar que se nombre de oficio, cesando en su cargo el designado.
Artículo 787.
En los Consejos de Guerra, los Vocales efectivos y suplentes tomarán asiento a ambos lados del Presidente, el más caracterizado por su empleo y antigüedad ocupará el primer sitio de la derecha inmediato a la presidencia y el que le siga lo hará a la izquierda, y por el mismo orden los restantes. Cuando el Ponente sea de igual o menor categoría que los demás Vocales, se sentará a la izquierda del Presidente. El mismo lugar ocupará el Asesor cuando con arreglo a este Código asista al Consejo en defecto de Ponente.
El Instructor ocupará, asiento frente al del Presidente, el Fiscal, la acusación privada y los Defensores, a derecha e izquierda del Tribunal, respectivamente.
Los Vocales suplentes asistirán, a la vista, retirándose al constituirse el Tribunal en sesión secreta para deliberar, a no ser que hubieren sustituido a otros efectivos por no ser posible su presencia en la vista.
Todos los componentes del Tribunal, incluidos el Fiscal y Defensores Militares, cuya asistencia a la vista se estimara como acto de servicio preferente a cualquier otro, concurrirán al acto con uniforme reglamentario.
Artículo 777.
Los testigos, una vez que comparezcan, se hallan obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado por el Presidente y los Vocales del Consejo el Fiscal y los Defensores, siempre que el primero Juzgue admisible el interrogatorio. El Presidente previamente les recibirá juramento o promesa en la forma establecida en el artículo 595 y les preguntará por su nombre, apellidos y circunstancias personales. Cuando no conocieran el idioma español o fueran sordomudos se observará lo dispuesto en los artículos 571 y 573, y también se tendrán en cuenta para los careos las normas aplicables de los artículos 616 a 619.
Artículo 793.
Si el Consejo estimase que los hechos perseguidos no son constitutivos de delito militar y sí de falta grave de igual naturaleza, absolverá al procesado del delito imputado y le impondrá el correctivo por la falta apreciada. De estimar la existencia de falta leve de carácter militar, se limitará a ponerlo en conocimiento de la Autoridad Judicial para que en el trámite de aprobación de sentencia la corrija en vía gubernativa si lo considera procedente.
La sentencia contendrá en su fallo la condena que corresponda por faltas comunes o incidentales.
Artículo 809.
Cuando sólo intervengan en el accidente buques extranjeros de una misma nacionalidad, si el abordaje no afecta a interés alguno extraño a la nación a que pertenezcan, se remitirán las actuaciones a los agentes diplomáticos o consulares del Estado, cuyo pabellón enarbolen los buques y se pondrán a disposición de los mismos los presuntos culpables, si aquéllos los reclamasen oficialmente, al no disponer otra cosa los tratados Internacionales.
Artículo 816.
Si durante la tramitación de la causa por abordaje y antes de que se dicte sentencia falleciese el presunto responsable o procesador se acordará el sobreseimiento definitivo de aquélla, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que proceda exigir.
Si se acordase la rebeldía del procesado, en el auto que contenga tal declaración se hará expresa reserva de las acciones civiles que proceda en favor de quienes corresponda.
En ambos casos, para la reclamación de las responsabilidades civiles se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 4 del artículo 719.
Artículo 823.
Si durante la tramitación de la causa por, naufragio y antes de que se dicte sentencia falleciese el presunto responsable o procesado, se acordará el sobreseimiento definitivo de aquélla, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que proceda exigir.
Si se acordase la rebeldía del procesado, en el auto que contenga tal declaración, se hará expresa reserva de las acciones civiles que procedan en favor de quienes corresponda.
En ambos casos, para la reclamación de las responsabilidades civiles, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 4 del artículo 719.
Artículo 871.
La pena de muerte se ejecutará mediante fusilamiento y sin publicidad.
Artículo 906.
La resolución de la Autoridad Judicial, de conformidad con su Auditor, es firme, y contra ella, sólo cabe recurso de súplica ante la misma, que podrán interponer el Fiscal, el reo o el Defensor, en término de tres días a partir de la notificación de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.
Contra la denegación del recurso de súplica, en los supuestos en que debiera aplicarse la suspensión de condena por ministerio de la Ley, podrá acudirse en queja, en igual plazo, ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, con arreglo a lo dispuesto en el número séptimo del artículo 107.
Artículo 927.
Adoptado por la Autoridad Judicial el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, se pasará la causa al Ministerio Fiscal para que, en término que no exceda de veinticuatro horas, se instruya y formule escrito de acusación y propuesta de la prueba que haya de practicarse ante el Consejo de Guerra.
Al propio tiempo, el Instructor requerirá al procesado para que nombre Defensor, que podrá designar de acuerdo con lo señalado en el artículo 154; si no lo hiciere, se le nombrará de oficio un Defensor letrado.
Aceptado el cargo, se le pondrá la causa de manifiesto para que en término de veinticuatro horas, previa entrevista obligada con el procesado, formule su escrito de defensa y proposición de prueba.
Artículo 976.
Cuando por virtud de la sentencia firme anulada hubiese estado cumpliendo el condenado alguna pena, si en la nueva sentencia se le impusiere otra, se le tendrá en cuenta a tal efecto la anteriormente sufrida, si fuese de la misma o análoga naturaleza.
Cuando hubiere fallecido el penado podrán, su viuda, ascendientes o descendientes y hermanos, solicitar el juicio de revisión con objeto de rehabilitar la memoria del difunto, y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.
Artículo 979.
Cuando en virtud de recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella, o sus herederos, tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las que serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste a repetir contra el Tribunal sentenciador que hubiere incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos.
Artículo 1.011.
Se instruirá expediente gubernativo cuando se considere perjudicial la continuación de algún Oficial o Suboficial en el servicio por cualquiera de las causas siguientes:
1.° Por acumular en su expediente notas desfavorables que desmerezcan notoriamente su cualificación profesional o la aptitud para sus funciones.
2.° Por observar mala conducta habitual e incorregible según informe de dos jefes de los que hubiere tenido.
3.° Por haber sido sancionado por cualquier falta de hurto, estafa, apropiación indebida, bien se aprecie en esta naturaleza común o con carácter militar ante cualquier jurisdicción, o por haber sido condenado por delito en los Tribunales ordinarios imponiéndose pena de suspensión, si conforme al Código de Justicia Militar no correspondiera la accesoria de separación de servicio.
4.° Por contraer deudas injustificadas.
5.° Por realizar cualquier acto contra el Honor Militar que no constituya delito ni haya sido enjuiciado por algún Tribunal.
6.° Por incumplir las disposiciones y Ordenanzas sobre ejercicio de actividades políticas y sindicales, habiendo sido anteriormente condenado por falta grave de las señaladas en el artículo 437, número 4, apartado b), y párrafo segundo del artículo 443 del presente Código.
7.° Por haber sido corregido como autor de una cuarta falta leve, si las anteriores hubieran sido cometidas en un período de tiempo no superior a los tres años inmediatos; por reincidencia en las faltas graves de los artículos 434, 435 y 437, números 1.°, 2.° y 4.°, apartado a), o por segunda reincidencia o reiteración en cualquier falta grave por hechos que se hayan sucedido en un periodo de tiempo inferior a cuatro años.
8.° Por haber demostrado pública y manifiestamente una actitud contraria a la Constitución o al Jefe del Estado.»
El último párrafo del artículo ciento tres del Código de Justicia Militar quedará redactado en los siguientes términos:
Ejercerá el cargo de ponente un Consejero Togado que pertenezca a la jurisdicción de que proceda la causa.
Las cuantías de cincuenta y veinticinco a cincuenta y veinticinco pesetas que aparecen en el artículo cuatrocientos tres, números tres y cuatro del artículo cuatrocientos treinta y nueve, todos ellos del Código de Justicia Militar, referidos a la enajenación de prendas o efectos militares, se sustituyen, respectivamente, por las de tres mil, mil quienientos a tres mil quinientos, respectivamente, sin que ello determine revisión de sentencias firmes.
Las cuantías de las multas que señalan los artículos ciento setenta y tres y quinientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar se entenderá que las cantidades de doscientos cincuenta y quinientas pesetas, respectivamente, quedan sustituidas por las de diez mil y veinte mil pesetas.
En el Tratado Segundo, el Título IX será epigrafiado así: Delitos contra la seguridad militar del Estado y de los Ejércitos; su Capítulo I: Rebelión Militar; su Capítulo II: Sedición Militar.
En el Tratado Tercero, el epígrafe del Título XV será el de: Procedimientos especiales de la Jurisdicción de Marina de Guerra.
En el mismo Tratado Tercero, Título XVIII, el Capítulo II será epigrafiado así: De la ejecución de la pena de muerte en tiempo de guerra.
En el propio Tratado Tercero, el epígrafe del Título XVIII será el siguiente: Del procedimiento sumarísimo en caso de guerra.
Quedan suprimidos los artículos o párrafos de artículos del Código de Justicia Militar que a continuación se detallan:
— El artículo décimo.
— Los párrafos segundo y tercero del artículo cincuenta y ocho.
— El artículo ciento veintidós.
— El artículo ciento noventa.
— Los números dos, cuatro y doce del artículo doscientos cincuenta y ocho.
— El número cinco del artículo doscientos cincuenta y nueve y el artículo doscientos sesenta y seis.
— El último párrafo del artículo doscientas noventa y seis.
— El artículo cuatrocientos diez.
— El último párrafo del artículo cuatrocientos tres.
— Los artículos ochocientos setenta y dos; ochocientos setenta y tres, números cuatro, cinco, seis, siete y ocho; ochocientos setenta y cinco y ochocientos setenta y nueve.
Uno. Los artículos del Código Penal que a continuación se expresan quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 152.
Los que, portando armas, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados o del Senado para presentar, en persona y colectivamente, peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión menor.
Artículo 154.
Los que, portando armas, presentaren o intentaren presentar colectivamente, aunque no fuere en persona, peticiones al Congreso de los Diputados o al Senado, incurrirán en la pena de prisión menor.»
Dos. El artículo doscientos cuarenta y dos del Código Penal tendrá el siguiente contenido:
«Artículo 242.
Incurrirán en la pena de prisión menor los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos o a sus Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos determinados.
Cuando las injurias o amenazas a que se refiere el párrafo anterior no fueren graves se impondrá al culpable la pena de arresto mayor o multa de 50.000 a 100.000 pesetas.»
El Fiscal Togado del Consejo Supremo de Justicia Militar, por sí o a instancia del Ministro de Defensa, tenida noticia de la perpetración de un hecho con caracteres de delito contra las Fuerzas Armadas sus medios, intereses o prestigio, de los que sea competente la jurisdicción ordinaria, podrá formular una moción al Fiscal del Reino en solicitud de la concreta acción de la justicia a que haya lugar o, en su caso y momento, en solicitud de la interposición de los recursos procedentes.
Queda suprimido, en tiempo de paz, el cargo de Fiscal Militar, cuyas funciones serán asumidas por el Fiscal Jurídico Militar.
Las alusiones que el Código de Justicia Militar hace a los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, conjunta o separadamente, se entenderán que, en lo sucesivo, lo son al Ministerio de Defensa; igualmente, las referencias a cualquiera de los Ministros militares de los expresados Ministerios deberán sustituirse por los del Ministro de Defensa.
Las atribuciones que, según los números tres, cuatro, ocho, once, doce, dieciocho y diecinueve del artículo cincuenta y dos del Código de Justicia Militar, corresponden a las autoridades judiciales que ejercen Jurisdicción territorial, y todas aquellas referentes a las actuaciones posteriores a la sentencia del Juez togado militar de Instrucción podrán ser delegadas por orden expresa de las citadas autoridades, publicada reglamentariamente, en el Auditor Jefe correspondiente, pudiendo ser reasumidas en los casos que por su significada importancia sean de su interés. Las resoluciones que en uso de estas facultades adopte el Auditor tendrán el mismo valor que las de plena jurisdicción de la autoridad judicial.
Previamente al ejercicio de las atribuciones conferidas a la autoridad judicial por el artículo cincuenta y dos de dicho Código será preceptivo el informe del Auditor, salvo en lo que respecta a las señaladas en los números relacionados en el párrafo anterior, si se hubiere llevado a efecto lo previsto en el mismo.
Uno. Los Juzgados togados militares de Instrucción que se establecen en la presente Ley se crearán necesariamente en cada cabecera de circunscripción jurisdiccional, en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor. En el desempeño de sus funciones y para preparar el despacho de los procedimientos serán asistidos por uno o dos Secretarios Relatores, oficiales del respectivo Cuerpo Jurídico Militar, que tendrán encomendadas, además, las que se señalan en el artículo cuatrocientos noventa, auxiliados por el personal del mismo destino.
Dos. Será competencia de los Jueces togados militares de Instrucción, además de la señalada en el Código de Justicia Militar:
a) Proceder de oficio en todos aquéllos casos en que entendiera que se ha cometido un delito del que resulte competente la jurisdicción militar de su circunscripción y Ejército.
b) El conocimiento y resolución de los procedimientos por infracciones de naturaleza común para los que el Ministerio Fiscal hubiere solicitado pena no superior a la de seis meses de privación de libertad, y los encartados, siendo militares, fueran de las clases de Tropa o Marinería.
En las diligencias preparatorias que se sigan, la vista y fallo de las mismas y los recursos a que haya lugar se estará a todo lo dispuesto en el Decreto cuatro mil ciento uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, actualmente en aplicación para los procedimientos instruidos por uso y circulación de vehículos de motor, que continuará vigente en el ámbito de la jurisdicción militar en lo que no quede afectado por la presente Ley.
c) Condenar por faltas, exclusivamente de naturaleza común y sean o no incidentales, en los casos que se señalan en el apartado b), cuyas diligencias o procedimientos podrá sobreseer. Contro el auto que dicte terminando por sobreseimiento un procedimiento de los de la entidad señalada, podrá recurrir el Fiscal o acusación particular en término de cinco días después que se les notificare, acordando la autoridad judicial lo que proceda.
Uno. Contra las sentencias de los Consejos de guerra podrán interponerse recursos de casación ante la justicia militar por el Ministerio Fiscal jurídico militar en todo caso, y por quienes hubieran sido condenados en la sentencia si, en ella, se le hubiera impuesto al recurrente pena privativa de libertad superior a tres años de duración en una de ellas o en la suma de varias de las impuestas a un mismo condenado, o la separación del servicio como principal o accesoria.
Dos. La preparación, del recurso de cualquiera de las clases deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia resolutoria de la primera o de la segunda instancia en su caso, ante el Juez instructor que hubiere conocido el procedimiento suspendiendo la autoridad judicial militar las facultades de aprobación que pudieren corresponderle, elevando las actuaciones al Consejo Supremo de Justicia Militar.
Tres. Los recursos de casación ante la justicia militar serán motivados y sólo serán admisibles conforme a lo dispuesto en la Ley del Enjuiciamiento Criminal, aplicándose a la tramitación de los mismos lo que en el expresado texto legal se establece, con las salvedades orgánicas del Consejo Supremo de Justicia Militar, y de cuyo conocimiento y fallo será competente la Sala de Justicia del mismo.
En los recursos contra sentencia del Consejo de Guerra se entenderá que las facultades que señala el artículo ochocientos cincuenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponden a la autoridad judicial militar.
Los condenados a penas de privación de libertad superiores a tres años, en una de ellas o en la suma de varias, así como en todo caso el Ministerio Fiscal, podrán interponer contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Consejo Supremo de Justicia Militar, según la competencia al mismo asignada, recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforma a los motivos y trámites que señalan los artículos ochocientos cuarenta y siete y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Junta de Jefes de Estado Mayor, como órgano colegiado superior de la cadena de mando militar, tendrá las atribuciones siguientes, además de las que le sean propias:
Uno. Informar, siempre que el Ministro de Defensa lo solicite, de la resolución a adoptar en los expedientes gubernativos que se instruyan.
Dos. Proponer al Ministro de Defensa la apertura de expediente para el pase a la reserva o al Grupo (B) de los Oficiales Generales de cualquiera de los tres Ejércitos que por su conducta perjudicial para los intereses militares o de las funciones de las Fuerzas Armadas hubieran incurrido en negligencia, indisciplina o incapacidad en el mando de sus unidades o subordinados o en el desempeño de su destino. La resolución se adoptará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Defensa, previo informe del Consejo Supremo de Justicia Militar. No será admisible otro recurso que el de súplica por infundado agravio, ante el Rey como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los Fiscales Militares, en el plazo máximo de treinta días, remitirán los procedimientos en que se hallen interviniendo al Ministerio Fiscal Jurídico Militar.
En las causas en que no se hubiera ordenado la celebración de Consejo, se notificará a los procesados su derecho a nombrar Defensor, con arreglo a la nueva normativa del Código.
Los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley serán instruidos por Oficiales Generales o particulares de los Cuerpos Jurídicos respectivos, si así procediese con arreglo a lo dispuesto en el Código. Para los actualmente en trámite de instrucción, las Autoridades Judiciales dispondrán su continuación por los Juzgados Togados Permanentes de Instrucción, en los asuntos de su competencia.
El Consejo Supremo de Justicia Militar y las Autoridades Militares de los Ejércitos, por propia iniciativa, a instancia del Fiscal o a petición del procesado o su defensor, se inhibirán de inmediato a favor de los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria de los procedimientos en que no hubiera recaído sentencia y de los que se hallaren conociendo por hechos que hayan dejado de ser de su competencia, con arreglo a las modificaciones introducidas en el Código de Justicia Militar por la presente Ley.
Se aplicará de oficio o a instancia de parte interesada la suspensión de condena a los penados que estuvieren cumpliendo las que le fueron impuestas con arreglo a la legislación anterior y que puedan ser objeto de tal beneficio, conforme a la nueva redacción del artículo doscientos cuarenta y cinco del Código de Justicia Militar.
Por el Ministerio de Defensa se adoptaran las órdenes pertinentes para el cumplimiento por el personal de los Cuerpos Jurídicos de los cometidos que el Código Militar les asigne.
DISPOSICIONES FINALES
Uno. Para la elaboración de un plan de informes y anteproyectos relativos a la Reforma Legislativa de la Justicia Militar y la reordenación y modernización de la misma y bajo la autoridad, del Ministro de Defensa, se Constituirá antes de un mes, desde la aprobación de la presente Ley, una Comisión para el estudio y reforma de la Justicia Militar.
Dos. Será misión de la Comisión: Elaborar un proyecto articulado del Código o Códigos referentes a la Justicia Militar antes de un año, a partir de su constitución, en el que se reflejen debidamente los principios jurídicos del orden constitucional nacional, la autonomía y especialidad de la Jurisdicción Militar equilibradamente ponderada con la unidad procesal y sustantiva del ordenamiento jurídico y el sistema del poder judicial, así como el progreso comparado de los de la orgánica judicial militar de los Ejércitos extranjeros de más asidua relación.
El Gobierno presentará a las Cortes, en el plazo de seis meses, un proyecto de Ley que establezca los principios fundamentales del régimen disciplinario en los Ejércitos.
Esta Ley entrará en vigor en el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid