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Documento BOE-A-1987-16791

Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 1987, páginas 22065 a 22079 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-16791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1987/07/15/4

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entendieren.

Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREÁMBULO

La jurisdicción militar tiene su origen en la misma génesis de los Ejércitos permanentes y ha sido siempre una jurisdicción especializada, carácter que se deriva de la naturaleza del Derecho que aplica y del ámbito institucional en que se ejerce.

La Constitución establece los principios reguladores de la actividad jurisdiccional y en ella se sienta la unicidad del Poder Judicial del Estado, manteniéndose la especialidad de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, con sometimiento, en todo caso, a los principios constitucionales, conforme al artículo 117.5 del texto fundamental.

La presente Ley Orgánica innova profundamente los criterios y formas originarios que partiendo del siglo XIX han regido hasta hoy. Se pretende con ello un texto que respondiendo a las corrientes doctrinales del derecho comparado, a las exigencias de la sociedad actual y a los valores tradicionales de la Institución militar, asegure largo tiempo una eficaz administración de justicia castrense.

Se atribuye, exclusiva y excluyentemente, la función jurisdiccional a los órganos judiciales militares, quedando fuera de ella los órganos de mando a los que tradicionalmente se les había concedido el ejercicio de jurisdicción.

Se reconoce, no obstante, legitimación especial en el recurso de casación a los Mandos Militares Superiores, al objeto de que estos puedan velar, en el seno de la jurisdicción, por la disciplina y otros intereses esenciales de los Ejércitos.

La máxima garantía de una recta administración de justicia se centra en la independencia de los órganos judiciales y, en el seno de la jurisdicción castrense, la presente Ley se orienta en esa línea consagrando la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisión exclusiva al imperio de la ley de quienes desempeñan esta función, haciéndose un verdadero esfuerzo por lograr la definición positiva de esa independencia para los órganos judiciales militares.

Junto al afán por la independencia, se ha de destacar lo realizado para establecer un sistema de constitución de los órganos judiciales que garantice su predeterminación.

La tecnificación jurídica de los órganos es otra de las finalidades de la Ley, que respeta, no obstante, la tradicional composición mixta de los Tribunales castrenses de técnicos en derecho y profesionales de las Armas y que tiene también su respaldo constitucional en la Institución del Jurado.

Así se consigue una acertada administración de justicia al proceder, parte de los juzgadores, del ambiente en que se ha producido el hecho que será objeto de su decisión.

La competencia de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense, conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar y extendiendo su competencia a cualquier clase de delito en el supuesto de tropas desplazadas fuera del territorio nacional. Para tiempo de guerra, la Ley Orgánica prevé una modificación de ese ámbito, si bien la decisión compete a las Cortes Generales y, en caso de que estuviere autorizado, al Gobierno. Se confiere también a los Tribunales Militares la tutela jurisdiccional de la potestad disciplinaria militar, sustantivamente regulada en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Sin que ello signifique terciar en la vieja polémica sobre la naturaleza, penal o administrativa, de lo disciplinario, se estima que el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en fundamento de la jurisdicción militar pero normativamente indeterminado, comprende también la potestad disciplinaria, ejercida en los distintos escalones de la organización esencialmente jerárquica de las Fuerzas Armadas, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional.

Partiendo de los principios enumerados y siguiendo, en el máximo paralelismo posible, los criterios de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se hace una efectiva aproximación, se plantea la organización de los Tribunales Militares en la doble realidad de tiempo de paz y tiempo de guerra.

En el primero, con normal funcionamiento de todas las instituciones, las exigencias formales se acentúan, aminorándolas en el segundo, no por una disminución de garantías que pueden ser más exigibles cuando es posible llegar a la imposición de penas más graves, sino para cubrir una flexibilidad imprescindible para la adaptación de los órganos judiciales militares a las necesidades de unas Fuerzas Armadas en operaciones.

La creación de una Sala de lo Militar en el Tribunal Supremo, sujeta en su régimen y en el estatuto de sus miembros a las mismas normas que las demás Salas, supone la unidad en el vértice, de las dos jurisdicciones que integran el Poder Judicial.

La composición de dicha Sala por Magistrados procedentes de la jurisdicción ordinaria y de la militar, es una garantía de ponderación en una actuación jurisdiccional del más elevado rango, normalmente llamada a actuar en valoraciones de casación y revisión, aun cuando se respete, como es lógico, una reserva de fuero personal para quienes ostenten determinados altos empleos a cargos militares, cuyas conductas serian enjuiciadas por esta Sala.

A partir del Tribunal Militar Central, ya aparece el escabinado al que antes se había hecho referencia, y este Tribunal soporta, junto con los Tribunales Militares Territoriales, el peso de la actividad jurisdiccional, que se distribuye en función del empleo de los encausados, a fin de respetar la jerarquía militar, sin cuya garantía quebraría la disciplina como sostén imprescindible de la eficacia operativa de la Fuerza. La composición de uno y otros se determina en razón de tales empleos, tanto para los Vocales Togados como para los Vocales Militares. La instrucción se atribuye a los Juzgados Togados Militares, ya sean centrales o territoriales, en función del órgano que debe conocer del procedimiento, previéndose la posibilidad de que Jueces Togados acompañen a Fuerzas españolas, que, en cumplimiento de una misión en tiempo de paz, deban salir del suelo nacional.

Es preciso destacar, en la organización que se establece, que las funciones judiciales tienden a profesionalizarse definitivamente, y se atribuyen, salvo las propias de los Vocales Militares, a miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos.

Novedad importante es la nueva estructuración dada a la Fiscalía Jurídico Militar, que se hace depender del Fiscal General del Estado, y se integra en el Ministerio Fiscal. Con la dependencia indicada se organizan los diferentes niveles de su posible actuación, Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Tribunal Militar Central y Tribunales Militares Territoriales fijándose las funciones que por delegación «ope legis» tienen atribuidas el Fiscal Togado y los Fiscales de los diferentes Tribunales Militares.

Por otro lado, en virtud de las previsiones de esta Ley y en la forma que se determine en la Ley procesal, el procedimiento se abre a los intereses de los inculpados y perjudicados. Se garantiza la defensa letrada en los términos previstos en la Constitución, salvándose las especialidades que pueden deducirse de situaciones excepcionales fuera del suelo nacional y en buques navegando, y se permite la actuación del acusador particular y del actor civil, excepto en los casos en que el autor del hecho y el perjudicado fueran militares y mediare entre ellos una relación de subordinación, siguiendo en este aspecto la doctrina del Tribunal Constitucional.

TÍTULO PRELIMINAR
De la jurisdicción militar y del ejercicio de la potestad jurisdiccional militar
Artículo 1

La jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, administra justicia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Constitución y a las leyes.

Artículo 2

El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta Ley.

Artículo 3

Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Artículo 4

La jurisdicción militar se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes así como las que establezca la declaración de estado de sitio.

Artículo 5

La Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales en los que sea parte España, vinculan a los órganos de la jurisdicción militar.

Cuando un órgano de la jurisdicción militar considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la constitución, planteara la cuestión ante el Tribunal Constitucional con arreglo a lo que establece su ley orgánica.

Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

Las normas jurídicas inferiores en rango a la Ley, que vulneren ésta o no respeten el principio de jerarquía normativa, no serán aplicadas por los órganos judiciales militares.

Los órganos judiciales militares rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que entrañen fraude de ley o procesal o que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

Artículo 6

Todos están obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar.

Los órganos de la propia jurisdicción, no podrán corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por órganos judiciales inferiores, sino en virtud de la resolución de los recursos que las leyes establezcan, ni dictarles instrucciones a este respecto.

Artículo 7

Para la efectividad de las funciones señaladas en los artículos anteriores, los órganos judiciales militares podrán, en la forma que dispongan las Leyes, incoar procesos, adoptar en estos las medidas precisas para el aseguramiento de las personas y de sus bienes, exigir la comparecencia de testigos y de peritos y la aportación de documentos, piezas de convicción y demás instrumentos de prueba.

Los órganos judiciales militares podrán requerir la colaboración necesaria en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto de todas las personas y Entidades públicas y privadas, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Los gastos y remuneraciones que se produzcan como consecuencia de las actuaciones comprendidas en los dos párrafos anteriores serán abonados conforme a la ley.

Todos acatarán y cumplirán las sentencias y demás resoluciones de los órganos judiciales militares, sin perjuicio del derecho de gracia cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes corresponde al Rey.

Artículo 8

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos judiciales militares serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

Su nombramiento, designación y cese se hará en la forma prevista en esta Ley y no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados, sino en los casos y con las garantías establecidas en las leyes.

Responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinados en las leyes y disciplinariamente por las faltas e infracciones que cometan, en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo prevenido en esta Ley.

Artículo 9

Las personas a que se refiere el artículo anterior, que se consideren perturbadas en su independencia, lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

A los miembros de Sala de lo Militar del Tribunal Supremo les será de aplicación lo dispuesto a estos fines en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Ministerio Fiscal y en particular la Fiscalía Jurídico Militar, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes o instará, según los casos, lo que proceda en defensa de la independencia de los órganos judiciales militares.

Artículo 10

La justicia militar se administrará gratuitamente.

Artículo 11

La intervención de los militares en la administración de la justicia militar o en los procesos militares, en cualquier concepto, se considerará acto de servicio preferente en las Fuerzas Armadas.

TÍTULO PRIMERO
De los limites de la jurisdicción militar, de los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia
CAPÍTULO PRIMERO
De la competencia de la jurisdicción militar
Artículo 12

En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:

1. Los comprendidos en el Código Penal Militar.

2. Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen en su declaración, conforme a la Ley Orgánica que lo regula.

3. Aquellos que señalen los tratados, acuerdos o convenios internacionales en que España sea parte, en los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de Fuerzas o Unidades españolas de cualquier ejército.

4. En los casos del número anterior y cuando no existan tratados, acuerdos o convenios aplicables, todos los tipificados en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en los lugares o sitios que ocupan Fuerzas o Unidades militares españolas. En este supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la ordinaria, salvo en los supuestos contemplados en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 13

En tiempo de guerra y en el ámbito que determine el Gobierno, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:

1. Los que se determinen en tratados con potencia u organización aliadas.

2. Los comprendidos en la legislación penal común, cuyo conocimiento se le atribuya por las leyes, por las Cortes Generales, o por el Gobierno, cuando estuviere autorizado para ello.

3. Todos los tipificados en la legislación española, si se cometen fuera del suelo nacional, y el inculpado es militar español o persona que siga a las Fuerzas o Unidades españolas.

4. Todos los cometidos por prisioneros de guerra.

A los efectos de esta Ley la locución «tiempo de guerra» se entenderá en los términos definidos en el artículo 14 del Código Penal Militar.

Artículo 14

La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos.

Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente.

Artículo 15

Se considerarán delitos conexos:

1. Los cometidos simultáneamente o con unidad de acción por dos o más personas reunidas.

2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo si hubiere precedido concierto para ello.

3. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros, procurar su impunidad o la aplicación de penas menos graves.

Artículo 16

La jurisdicción que conozca de un procedimiento conocerá asimismo de todas sus incidencias.

Artículo 17

Corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar.

Artículo 18

También será competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos cuantos intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan la policía de estrados.

CAPÍTULO II
De los conflictos de jurisdicción
Artículo 19

Todos los órganos judiciales militares podrán promover y sostener conflictos de jurisdicción con las Administraciones públicas y con los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

El procedimiento para su tramitación será el establecido en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

CAPÍTULO III
De las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales militares
Artículo 20

Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión de competencia a otro de nivel superior. Se exceptúan, no obstante, los Juzgados Togados Militares respecto a los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan. A estos efectos la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se entenderá de nivel superior a los Tribunales Militares Territoriales.

El órgano judicial militar de nivel superior, previa audiencia de las partes y de la Fiscalía jurídico-militar por plazo común de diez días, fijará sin ulterior recurso, su propia competencia. Acordado lo procedente, recabará las actuaciones del órgano judicial militar inferior o le remitirá las que se hallare conociendo.

Artículo 21

Fuera de los supuestos del artículo anterior, las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos judiciales militares se regularán en la Ley Procesal Militar.

TÍTULO II
De la composición y atribuciones de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de los Tribunales y de los Juzgados Militares
CAPÍTULO PRIMERO
De la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
Artículo 22

Se crea, en el Tribunal Supremo, la Sala Quinta de lo Militar.

Artículo 23

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá:

1. De los recursos de casación y revisión que establezca la Ley, contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y de los Tribunales Militares Territoriales.

2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la jurisdicción militar, contra los Capitanes Generales, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea la situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.

3. De los incidentes de recusación contra uno o dos Magistrados de la Sala o contra más de dos miembros de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

4. De los recursos contra las resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor a que hace referencia el artículo 30, en los casos en que determine la Ley procesal.

5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, incluso las extraordinarias.

6. De los recursos jurisdiccionales contra las sanciones disciplinarias judiciales impuestas a quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, y no pertenezcan a la propia Sala.

7. De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar Central.

8. De las pretensiones de declaración de error de los órganos de la jurisdicción militar a los efectos de responsabilidad patrimonial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 24

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo estará integrada por su Presidente y siete Magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos.

Artículo 25

El Presidente será nombrado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la designación de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.

Artículo 26

Los Magistrados procedentes de la Carrera Judicial serán nombrados de igual forma que los demás Magistrados del Tribunal Supremo.

Artículo 27

Los Magistrados procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Para cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Consejeros o Ministros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso.

El nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo de los procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren.

Artículo 28

La toma de posesión de los miembros de la Sala procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos les conferirá de forma permanente la condición y Estatuto personal de Magistrados del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado o equivalente y sin poder volver a situación de actividad en las Fuerzas Armadas.

Articulo 29

Cuando la Sala de lo Militar no se constituya con la totalidad de sus miembros, habrá paridad de Magistrados de una y otra procedencia, excluido el Presidente.

Artículo 30

Para la instrucción de los procedimientos cuyo conocimiento corresponda en única instancia a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se designará por ésta, por turno y entre sus miembros, un Magistrado Instructor, que no podrá formar Sala en el asunto que haya tramitado.

Artículo 31

La Sala establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocerá, además de las cuestiones que se le atribuyen en dicho precepto, del recurso de revisión contra las sentencias de la Sala de lo Militar en las materias recogidas en los apartados 5 y 6 del artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO II
Del Tribunal Militar Central
Artículo 32

Con competencia sobre todo el territorio nacional y sede en Madrid, el Tribunal Militar Central es el órgano judicial militar que conocerá de los procedimientos sometidos a la jurisdicción militar que se le atribuyen en el presente capítulo.

Artículo 33

El Tribunal Militar Central actuará en Sala de Justicia y Sala de Gobierno.

Artículo 34

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central conocerá:

1. De los procedimientos que siendo de la competencia de la Jurisdicción Militar y no estando atribuidos a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se instruyan por delito cometido en cualquier lugar del territorio nacional, o fuera de éste, cuando los inculpados, o el más caracterizado, siendo varios en un mismo procedimiento, ostenten alguna de las siguientes cualidades o circunstancias:

a) Militares con empleo igual o superior a Comandante o Capitán de Corbeta y sus asimilados cualquiera que sea su situación militar siempre que no hubieran sido condenados a pérdida de empleo o sancionados con separación del servicio.

b) Poseedores de la Cruz Laureada de San Fernando con carácter individual

c) Autoridades y funcionarios civiles, de todo orden, que no teniendo fuero personal reservado al Tribunal Supremo gozasen de aforamiento personal especial en la jurisdicción ordinaria.

d) Auditor Presidente y Vocales de los Tribunales Territoriales, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, todos ellos en el ejercicio de las funciones que esta Ley les confiere.

e) Otras personas respecto de las que así lo establezcan normas con rango de Ley.

2. De los incidentes de recusación de uno o dos miembros del Tribunal Militar Central, Jueces Togados Centrales y contra todos o la mayor parte de los miembros de los Tribunales Militares Territoriales.

3. De los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas por los Jueces Togados Centrales.

4. De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Jueces Togados Centrales en procedimientos por falta común.

5. De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia de los Tribunales Militares Territoriales.

6. De las cuestiones de competencia suscitadas entre Tribunales Militares Territoriales, entre Juzgados Togados Militares pertenecientes a distinto territorio o entre aquéllos y éstos.

7. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefes de Estado Mayor de cada Ejército, Subsecretario de Defensa, Director General de la Guardia Civil y Oficiales Generales.

Artículo 35

La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central tendrá las atribuciones de gobierno del propio Tribunal y de los órganos judiciales militares inferiores, la potestad disciplinaria judicial militar y ejercerá la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, así como las demás funciones que esta Ley o la procesal militar le encomienden, todo ello sin perjuicio de las facultades que esta Ley atribuye al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 36

El Tribunal Militar Central se compondrá de.

1. Un Auditor Presidente, que será Consejero o MinistroTogado.

2. Cuatro Vocales Togados, Generales Auditores.

3. Los Vocales Militares, Generales de Brigada o Contralmirantes, que se designen en la forma que se establece en el artículo 39, y que deberán pertenecer a las Armas en el Ejército de Tierra, al Cuerpo General o al de Infantería de Marina, en la Armada y al Arma de Aviación en el Ejército del Aire, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.4.

Artículo 37

El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central será nombrado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.

Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central serán nombrados por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, a propuesta en terna de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central entre Generales Auditores y Coroneles Auditores, éstos con aptitud para el ascenso.

El nombramiento de un Coronel Auditor para Vocal Togado determinará su ascenso.

Artículo 38

En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente por causa legal, le sustituirá el Vocal Togado de mayor antigüedad.

Cuando fuera necesario sustituir a algún Vocal Togado se hará por turno de mayor a menor antigüedad entre los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales.

Artículo 39

La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las normas siguientes:

1. Al principio de cada año judicial, se confeccionará una lista por Ejército, de Generales de Brigada y Contralmirantes destinados en los Órganos Centrales de la Defensa y en los Cuarteles Generales de los Ejércitos. Estas listas serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Ministerio de Defensa. Las listas no se modificarán durante el año judicial

2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército correspondiente y se extraerán cuatro o dos nombres, según que la Sala a constituir deba ser de cinco o tres miembros. La mitad de los extraídos, por el orden de extracción, formarán parte del Tribunal, como Vocales Militares Titulares, y la otra mitad, por el mismo orden, serán suplentes. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación, alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.

En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formarán parte del Tribunal, en todas ellas, los Vocales extraídos para la primera.

3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del Ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de Ejércitos distintos, de la lista del Ejército a que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un Ejército determinado, se extraerá un Vocal de cada lista, guardándose un turno, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un Vocal Militar de cada Ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del párrafo anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.

4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, los Vocales Militares serán Generales de Brigada de la Guardia Civil, que se sortearán en el tiempo y forma que señales los números anteriores de entre todos los Generales de ese empleo en situación de plena actividad.

Artículo 40

La ponencia corresponderá al Auditor Presidente o a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.

Artículo 41

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá de la siguiente forma:

1. Por su Auditor Presidente, dos Vocales Togados y dos Vocales Militares, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los números 1 y 7 del artículo 34.

2. Por su Auditor Presidente, un Vocal Togado y un Vocal Militar, para dictar sentencia en el caso del número 4 del artículo 34.

3. Por su Auditor Presidente y dos Vocales Togados, para conocer del resto de los asuntos de su competencia.

Artículo 42

La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central estará integrada por el Auditor Presidente y la totalidad de sus Vocales Togados, sin que quepa la sustitución de estos últimos.

Artículo 43

El Auditor Presidente, por resolución motivada, podrá disponer la celebración de las vistas en cualquier lugar del territorio nacional.

CAPÍTULO III
De los Tribunales Militares Territoriales
Artículo 44

Por ley se determinará la división territorial jurisdiccional militar de España.

En la misma ley se determinará la sede de los Tribunales Militares Territoriales, una de las cuales tendrá que fijarse en Madrid.

Artículo 45

El Tribunal Militar Territorial conocerá:

1. De los procedimientos por delito de la competencia de la jurisdicción militar cometidos en su territorio y no reservados a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni al Tribunal Militar Central.

2. De los incidentes de recusación de uno o dos miembros del propio Tribunal y Jueces Togados Militares de su territorio.

3. De los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas por los Jueces Togados Militares de su territorio.

4. De los recursos de apelación contra las sentencias de los Jueces Togados de su territorio, en procedimientos por falta común de la competencia de la jurisdicción militar.

5. De las cuestiones de competencia entre los Jueces Togados de su territorio.

6. De los recursos jurisdiccionales que procedan, en materia disciplinaria militar, por sanciones impuestas por los mandos militares y que no sean de la competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.

Artículo 46

El Tribunal Militar Territorial se compondrá de:

1. Un Auditor Presidente, Coronel Auditor.

2. Cuatro Vocales Togados, uno con empleo de Teniente Coronel Auditor y los demás Comandantes Auditores.

3. Los Vocales Militares, Comandantes o Capitanes de Corbeta, que se designen en la forma que determina el artículo 49 y que deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Estar en situación de plena actividad.

b) Pertenecer a las Armas, en el Ejército de Tierra; al Cuerpo General y al de Infantería Marina, en la Armada; al Arma de Aviación en el Ejército del Aire. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.4.

Cuando un Tribunal Militar Territorial tenga más de una Sección, el Auditor Presidente del Tribunal lo será también de la Sección Primera.

Artículo 47

El Auditor Presidente y los Vocales Togados serán nombrados por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 48

En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente, por causa legal, le sustituirá el de mayor empleo o antigüedad de los Vocales Togados. Estos serán sustituidos, por las mismas causas, por Vocales Togados de otro Tribunal Militar Territorial, designados por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Artículo 49

La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

1. Al principio de cada año judicial se confeccionará una lista por cada Ejército, de Comandantes o Capitanes de Corbeta con destino en el territorio de cada Tribunal Militar Territorial, que reúnan las condiciones que se señalan en el número 3 del artículo 46. Las listas no podrán variarse durante el año judicial.

2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército correspondiente, y se extraerán cuatro o dos nombres, según que la Sala a constituir sea de cinco o de tres miembros. La mitad de los extraídos, por el orden de extracción, formarán parte del Tribunal como Vocales Militares titulares, y la otra mitad serán suplentes. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación, alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar, o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.

En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prologue por más de una audiencia, formarán parte del Tribunal en todas ellas los Vocales extraídos para la primera.

3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del Ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de Ejércitos distintos, de la lista del Ejército a que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un Ejército determinado, se extraerá un Vocal de cada lista, guardándose un turno, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un Vocal Militar de cada Ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del párrafo anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.

4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, los Vocales Militares pertenecerán a esta Institución, a cuyo efecto se sortearán en el tiempo y forma que se determina en los números anteriores, entre los Comandantes de la Guardia Civil en situación de plena actividad que se hallen destinados en el territorio del Tribunal Militar.

Artículo 50

La ponencia corresponderá al Auditor Presidente o a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.

Artículo 51

Cada una de las secciones del Tribunal Militar Territorial se constituirá de la siguiente forma:

1. Por su Auditor Presidente o quien le sustituya, dos Vocales Togados y dos Vocales Militares, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los números 1 y 6 del artículo 45.

2. Por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, para dictar sentencia en el caso del número 4 del artículo 45.

3. Por su Auditor Presidente o quien le sustituya y dos Vocales Togados para conocer del resto de los asuntos de su competencia.

Artículo 52

El Auditor Presidente, por resolución motivada, podrá disponer la celebración de las vistas en distinto lugar de la sede del Tribunal, dentro del territorio.

CAPÍTULO IV
De los Juzgados Togados Militares
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 53

Corresponde a los Juzgados Togados Militares la instrucción de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Artículo 54

Los Juzgados Togados Militares serán desempeñados por miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, del empleo que para cada uno se señala por esta Ley.

Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 55

En los casos en que no pueda actuar el Juez Todo Militar competente será sustituido por el que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Central. Cuando hubiere más de uno con la misma demarcación, la designación recaerá en otro de ellos; cuando no los hubiera, sobre el más próximo a la sede del Juez Togado Militar que deba ser sustituido.

Sección 2.ª De los Juzgados Togados Militares Centrales
Artículo 56

En la sede del Tribunal Militar Central existirán dos o más Juzgados Togados Militares Centrales con competencia en todo el territorio nacional.

El Juez Togado de mayor antigüedad en el empleo ejercerá las funciones de Decano.

Artículo 57

Son funciones de los Juzgados Togados Militares Centrales:

1. La instrucción de los procedimientos penales militares cuyo conocimiento corresponda al Tribunal Militar Central.

2. La instrucción y fallo de los procedimientos por falta común que se atribuyan a la jurisdicción militar seguidos contra las personas con fuero ante el Tribunal Militar Central.

3. La práctica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional le encomiende.

Artículo 58

Los Juzgados Togados Militares Centrales serán desempeñados por Coroneles Auditores.

Sección 3.ª De los Juzgados Togados Militares Territoriales
Artículo 59

La planta y demarcación de los Juzgados Togados Militares Territoriales se establecerá por ley.

Artículo 60

En la sede de cada Tribunal Militar Territorial existirá al menos un Juzgado Togado Militar. Cada uno tendrá competencia sobre todo el territorio correspondiente a la jurisdicción de aquél, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En aquellos territorios en que la importancia numérica de las fuerzas militares o el volumen de procedimientos lo requieran, podrán establecerse, además, otros Juzgados con sede en distinta plaza o localidad y con la demarcación que se delimite por ley, distribuyéndose, en tal caso, el territorio afectado entre éstos y los aludidos en el párrafo anterior.

Cuando en la misma sede existan dos o más Jueces Togados, el titular más caracterizado por su empleo o antigüedad en él ejercerá las funciones de Decano.

Artículo 61

Son funciones de los Juzgados Togados Militares Territoriales:

1. La instrucción de los procedimientos penales militares por hechos ocurridos en la demarcación de su competencia y cuyo conocimiento corresponda al respectivo Tribunal Militar Territorial.

2. La instrucción y fallo de los procedimientos por falta común que se atribuyan a la jurisdicción militar seguidos contra las personas con fuero ante el Tribunal Militar Territorial a cuyo territorio pertenezcan.

3. El conocimiento de la solicitud de hábeas corpus con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.° de su Ley Orgánica reguladora.

4. La vigilancia judicial penitenciaria en relación con los establecimientos penitenciarios militares y sus internos.

5. La práctica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional les encomiende.

6. Las actuaciones a prevención y prórrogas de jurisdicción que determine la legislación procesal militar.

7. Las funciones que se les encomienden por otras leyes.

Artículo 62

Los Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados indistintamente por Tenientes Coroneles Auditores, Comandantes Auditores o Capitanes Auditores.

CAPÍTULO V
De los órganos judiciales militares que acompañan a Fuerzas españolas fuera del suelo nacional
Artículo 63

Para el desempeño de la función jurisdiccional militar en los casos 3 y 4 del artículo 12, las Fuerzas españolas, cuando salgan de suelo nacional en cumplimiento de una misión que se prevea duradera, serán acompañadas por los órganos judiciales militares que se estimen necesarios, en atención al número de tropas y a la previsible duración de la estancia fuera de España.

A este fin, el Ministro de Defensas o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del número de Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas y de los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que puedan desempeñar el cargo de Juez Togado Militar. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa.

Artículo 64

El conocimiento de los procedimientos instruidos por los delitos cometidos en los desplazamientos y estancias previstos en el artículo anterior corresponderá al Tribunal Militar Central o al Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o el Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, respectivamente, propondrán al Ministro de Defensa si el acto de la vista debe celebrarse en su sede, con traslado a ella del inculpado o inculpados, testigos u otros medios de prueba y remisión del procedimiento, o en el lugar de la instrucción, en atención a las circunstancias del hecho y a las conveniencias de ejemplaridad.

CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 65

Los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.

Artículo 66

Los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares, así como los Jueces Togados Militares, sólo cesarán en sus destinos o cargos por las siguientes causas:

1. Por concesión de otro destino a petición propia, siempre que hayan servido el que ocupan durante el tiempo que se determine reglamentariamente.

2. Por ascenso, si conforme a esta Ley, no corresponde al nuevo empleo el destino judicial que ocupan.

3. Por llegar a la edad señalada para cesar en la situación de plena actividad, pase a la situación de herido o enfermo o cualquier otra situación solicitada voluntariamente y concedida.

4. Por baja en las Fuerzas Armadas, solicitada voluntariamente y concedida, siempre que no se pase a otra situación militar.

5. Por inutilidad, disminución de su capacidad física o psíquica o falta de aptitud profesional, con arreglo a lo que se disponga para el resto de los miembros de las Fuerzas Armadas. En estos casos deberá ser oída la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, quien examinará el expediente.

6. Por imposición de pena por delito doloso, imposición de pena principal o accesoria de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o especial, suspensión de empleo por más de seis meses o suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por más de seis meses. Los Tribunales que dicten estas sentencias remitirán testimonio de ellas al Consejo General del Poder Judicial, una vez hubiesen ganado firmeza.

7. Por imposición de las sanciones de pérdida de destino, suspensión de más de seis meses o separación del servicio impuestas en vía disciplinaria judicial.

8. Por imposición de las sanciones de pérdida de destino, suspensión de empleo por más de seis meses o separación del servicio con arreglo a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, siempre que se hayan cumplido los requisitos que señalan los artículos 122 y 123 de esta Ley.

9. Por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 120.

Artículo 67

Los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares, así como los Jueces Togados, sólo serán suspendidos provisionalmente en sus destinos o cargos por las siguientes causas:

1. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

2. Cuando por cualquier delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

3. Cuando se decretase la suspensión en expediente disciplinario judicial o de incapacidad fuera de los casos del artículo 66.7.

4. Cuando se decretase la suspensión de funcionen con arreglo a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, mientras se instruye el expediente, con el informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central o cuando se imponga la suspensión de empleo con carácter definitivo hasta seis meses.

5. Por sentencia firme condenatoria en que se imponga pena de privación de libertad por delito culposo por el tiempo de la condena.

Artículo 68

Los componentes de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, en el ejercicio de sus funciones, tendrán carácter de Autoridad y el tratamiento que por su empleo les corresponda, nunca inferior a señoría. Los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales, el de señoría ilustrísima.

Los órganos judiciales militares colegiados tendrán tratamiento impersonal.

Artículo 69

El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central vigilará el funcionamiento de su propio Tribunal y de los Juzgados Togados Militares Centrales.

Las mismas facultades tendrá el Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial sobre su Tribunal y los Juzgados Togados Militares de su territorio.

Los Jueces Togados Militares vigilarán el funcionamiento de sus propios Juzgados.

Artículo 70

El ámbito geográfico donde ejercen sus funciones los Tribunales Militares se denominará territorio. El mismo ámbito de los Juzgados Togados Militares se denominará demarcación.

Cada Tribunal Militar Territorial se designará por un número ordinal. Los Juzgados Togados Militares Territoriales, con un número cardinal de dos cifras, cuya primera corresponderá a la del Tribunal Militar Territorial a que pertenezca. Los Juzgados Togados Centrales por número cardinal de una cifra.

Artículo 71

El conocimiento de los delitos competencia de la jurisdicción militar cometidos fuera del suelo nacional, siempre que no se trate de algunos de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderán a los Juzgados Togados Centrales o a los Juzgados Togados Territoriales con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.

TÍTULO III
De los Secretarios y del Personal auxiliar
CAPÍTULO PRIMERO
Disposición general
Artículo 72

Todos los órganos judiciales militares desempeñarán sus funciones asistidos por el Secretario correspondiente.

Los Secretarios de los órganos judiciales militares ejercen, en su ámbito, la fe pública judicial.

CAPÍTULO II
De la Secretaría de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
Artículo 73

La Secretaría de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se regirá por las mismas normas que las demás Secretarías de Sala del Alto Tribunal. Estará desempeñada por funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la categoría que corresponda, nombrados con arreglo a las disposiciones propias de dicho Cuerpo.

CAPÍTULO III
De los Secretarios Relatores
Artículo 74

En el Tribunal Militar Central y en cada uno de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares existirá, al menos, un Secretario Relator.

Artículo 75

La función del Secretario Relator, en los diferentes órganos judiciales militares, corresponde a los Oficiales Auditores en posesión de los siguientes empleos:

En el Tribunal Militar Central, Coronel Auditor o Teniente Coronel Auditor, indistintamente.

En los Tribunales Militares Territoriales, Comandante Auditor o Capitán Auditor, indistintamente.

En los Juzgados Togados Militares Centrales, Comandante Auditor o Capitán Auditor, indistintamente.

En los Juzgados Togados Militares Territoriales, Capitán Auditor o Teniente Auditor, indistintamente.

El Secretario Relator deberá tener inferior empleo o menor antigüedad en él que el Juez Togado Militar del mismo órgano judicial militar.

El nombramiento y cese se hará por Orden ministerial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.

A los Secretarios Relatores les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65.

Artículo 76

Además de ejercer la fe pública judicial y de asistir a los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares, corresponde a los Secretarios Relatores:

1. Ordenar e impulsar los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales.

2. Dar cuenta al Auditor Presidente o al Juez Togado Militar de la presentación o recepción de los escritos y documentos referentes a cada procedimiento, en el tiempo que señalen las leyes, así como del transcurso de los plazos procesales y de los autos que hubieran tomado estado para dictar resolución.

3. Conservar y custodiar los procedimientos y documentos que estuvieren a su cargo, y los bienes y objetos afectos a los procedimientos judiciales.

4. Depositar, en las instituciones que legalmente corresponda, las cantidades y valores, consignaciones y fianzas que reciban en el desempeño de sus funciones.

5. Llevar al corriente los libros y archivos que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.

6. Ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaría Relatoría de que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de los Auditores Presidentes y Jueces Togados.

7. Cumplimentar la estadística judicial militar en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 77

Cuando fuere necesario, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrán crearse en las Secretarias Relatorías, por Orden ministerial, diferentes secciones, al frente de cada una de las cuales se encontrará un miembro de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos de los empleos señalados en el artículo 75.

Artículo 78

En los casos del artículo anterior, y cuando en un mismo órgano judicial militar, sin haberse efectuado atribuciones de diferentes secciones, existiera más de un Secretario Relator, la Jefatura de la Secretaría y las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, en su caso, corresponderán al de mayor empleo o antigüedad en él.

Artículo 79

Los Secretarios Relatores serán sustituidos con sujeción a las siguientes reglas:

Primera.–Cuando en el mismo Tribunal Militar o Juzgado Togado Militar existan más de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.

Segunda.–Cuando no exista más que el Secretario Relator titular, la sustitución se efectuará mediante auxilio judicial de la Secretaría Relataría de la misma entidad y geográficamente más próxima.

Tercera.–Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisara lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior, para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se dispongan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a algún Jefe u Oficial de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos del empleo correspondiente, destinado en la Asesoría Jurídica de un Mando Militar ubicado en la plaza o sede del Tribunal o Juzgado, o próximo a él, comunicándolo al Mando Militar a cuyas órdenes esté destinado el designado.

Artículo 80

En el caso previsto en el artículo 63, se procederá de idéntica manera, respecto de los Secretarios Relatores.

CAPÍTULO IV
Del personal auxiliar
Artículo 81

En todos los órganos judiciales militares existirá el personal auxiliar de plantilla necesario que, bajo la dirección del Secretario correspondiente, realizará el trabajo que se le encomiende en relación con el despacho y tramitación de los procedimientos que en los mismos se sigan.

Artículo 82

En la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo este personal pertenecerá a los mismos Cuerpos que quienes presten sus servicios en las restantes Salas del citado alto Tribunal, siendo su régimen, funciones y dependencias los mismos que los de dichas Salas.

Artículo 83

En los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares, el Secretario Relator distribuirá el trabajo de la Secretaría y dará las instrucciones necesarias al personal auxiliar para la buena marcha del servicio, siendo responsable de su normal desenvolvimiento, sin perjuicio de las responsabilidades directas en que pudiera incurrir el personal a sus órdenes.

Artículo 84

Por Orden ministerial se determinará la forma de proveer a los Tribunales Militares y a los Juzgados Togados Militares del personal auxiliar necesario, así como las especialidades o aptitudes exigibles para el desempeño de las funciones que a dicho personal corresponden.

Artículo 85

La Policía Militar actuará en auxilio de los órganos y Fiscales de la jurisdicción militar cuando sea requerida para ello.

CAPÍTULO V
De la Policía Judicial
Artículo 86

En los términos previstos en la ley, la Policía Judicial ejercerá sus funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento del delincuente respecto de los órganos judiciales militares y los Fiscales jurídico militares.

TÍTULO IV
De la Fiscalía Jurídico Militar
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 87

La Fiscalía Jurídico Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, con la organización que se establece en este título, forma parte del Ministerio Fiscal.

Artículo 88

En el ámbito de la jurisdicción militar, la misión de promover la acción de la justicia corresponde a la Fiscalía Jurídico Militar, que actuará en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el título sexto, y velará por la independencia de los órganos judiciales militares.

Artículo 89

Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo anterior, la Fiscalía Jurídico Militar ejercerá las funciones y desarrollará las actividades que se atribuyen al Ministerio Fiscal en su Estatuto orgánico, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad y observancia de los de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

Artículo 90

Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar pertenecerán a los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, debiendo encontrarse en situación de plena actividad. En el desempeño de sus funciones tendrán carácter de autoridad, y el tratamiento que por su empleo militar les corresponda, nunca inferior a señoría; los Fiscales Jefes de las Fiscalías Territoriales tendrá el de señoría ilustrísima.

Artículo 91

El Ministro de Defensa podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público en el ámbito castrense, lo que se realizará según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por conducto del Ministro de Justicia.

Artículo 92

El Ministro de Defensa podrá impartir órdenes e instrucciones al Fiscal Togado referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, así como en defensa del interés público en el ámbito militar.

Asimismo, cuando no haya impedimento legítimo para ello, podrá recabar información del Fiscal Togado sobre los asuntos en que éste intervenga.

CAPÍTULO II
De los órganos de la Fiscalía Jurídico Militar
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 93

Son órganos de la Fiscalía Jurídico Militar:

1. La Fiscalía Togada.

2. La Fiscalía del Tribunal Militar Central.

3. Las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales.

Sección 2.ª De la Fiscalía Togada
Artículo 94

El Fiscal Togado es el Fiscal Jefe de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y ejerce ante ella las mismas facultades que los Fiscales Jefes de las restantes Salas de dicho Alto Tribunal en las suyas.

Artículo 95

Por delegación del Fiscal General del Estado, corresponde también al Fiscal Togado:

1. Impartir a los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar órdenes concretas e instrucciones sobre la aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, bien a propia iniciativa, o siguiendo las instrucciones o indicaciones que al efecto le haga el Fiscal General del Estado.

2. Defender la competencia de la jurisdicción militar en los conflictos jurisdiccionales.

3. Informar al Ministro de Defensa sobre los nombramientos del Fiscal del Tribunal Militar Central y Fiscales Jefes de los Tribunales Militares Territoriales, entre miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que reúnan las condiciones reglamentarias.

4. Ejercer la inspección de las Fiscalías Jurídico Militares.

5. Ejercer la potestad disciplinaria conforme a lo dispuesto en esta Ley.

6. Redactar al principio de cada año judicial, un informe general en el que expondrá cuanto considere pertinente en relación con la jurisdicción militar durante el año anterior e indicará las cuestiones que se hayan suscitado y las reformas que puedan introducirse. Este informe se elevará al Fiscal General del Estado y, posteriormente, al Ministro de Defensa.

7. Formar anualmente la estadística general de los procedimientos seguidos en la jurisdicción militar para lo que mantendrá relación con las Secretarías de los órganos judiciales militares.

Estas facultades podrán ser avocadas en cualquier momento por el Fiscal General del Estado.

Artículo 96

El Fiscal Togado será Consejero o Ministro Togado y su nombramiento y cese se efectuarán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado.

Artículo 97

El Fiscal Togado estará asistido, al menos, por un General Auditor y un Fiscal del Tribunal Supremo a los que encomendará las funciones que estime pertinentes.

El General Auditor será nombrado y cesado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado. El Fiscal del Tribunal Supremo seguirá el mismo régimen que los demás Fiscales de Sala del Alto Tribunal, para su nombramiento, cese y Estatuto personal.

Sección 3.ª De los demás órganos de la Fiscalía Jurídico Militar
Artículo 98

El Fiscal del Tribunal Militar Central, por sí o por sus subordinados, ejercerá las funciones de la Fiscalía Jurídico Militar ante dicho Tribunal y ante los Juzgados Togados Militares Centrales.

El Fiscal del Tribunal Militar Central será un General Auditor y su nombramiento y cese se harán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.

Artículo 99

Los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales, por sí o por sus subordinados, ejercerán las funciones de la Fiscalía Jurídico Militar ante los Tribunales Militares Territoriales para los que hubieren sido nombrados y ante los Juzgados Togados Militares de su territorio.

Los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales serán Coroneles Auditores o Tenientes Coroneles Auditores, nombrados y cesados por Orden ministerial.

Artículo 100

En los supuestos del artículo 63 y si fuere preciso intervenir en el procedimiento en su fase de instrucción, el Fiscal del Tribunal Militar Central o el Fiscal del Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones, designará a uno de sus subordinados, previa autorización del Ministro de Defensa.

Sección 4.ª Disposición común a las secciones anteriores
Artículo 101

Los órganos de la Fiscalía Jurídico Militar serán dotados con los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por Orden ministerial.

Igualmente se dotará a cada órgano de la Fiscalía Jurídico Militar del personal administrativo y auxiliar que fuere necesario.

TÍTULO V
De la defensa, de la acusación particular y de la acción civil
CAPÍTULO PRIMERO
De la defensa
Artículo 102

Todos tienen derecho a la defensa ante la jurisdicción militar.

Artículo 103

En el ejercicio de este derecho podrán, en cualquier momento, designar defensor entre los Abogados que reúnan las condiciones exigidas por las leyes o solicitar que les sea designado en turno de oficio por el Colegio correspondiente. De no haberlo hecho con anterioridad, en el trámite que señalen las Leyes procesales, se requerirá a los inculpados para que designen Abogado o soliciten designación en turno de oficio, haciéndose constar en el procedimiento. Transcurrido el plazo que determine la Ley Procesal Militar sin efectuar nombramiento, se interesará del Colegio de Abogados que corresponda, la designación de Letrado del turno de oficio a fin de que defienda al inculpado.

Artículo 104

El inculpado licenciado en Derecho podrá defenderse por sí mismo.

Artículo 105

Cuando un inculpado ante la jurisdicción militar haya designado defensor o solicitado su nombramiento en turno de oficio, por dos veces en un mismo procedimiento, sumados ambos supuestos, y cesara el último de aquéllos, se interesará la designación de letrado de turno de oficio del Colegio de Abogados correspondiente, siempre que se apreciare abuso de derecho, haciendo constar la circunstancia que lo motiva. El letrado así designado no podrá ser rechazado por el inculpado, ni desistir de su función de defensa.

Artículo 106

1. Todos los defensores, en su actuación ante la jurisdicción militar, serán libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquélla en su libertad de expresión y defensa.

2. Los defensores deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualesquiera de las modalidades de su actuación, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

3. Responderán penal, civil y disciplinariamente de las infracciones en que pudieran incurrir en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 107

En unidades fuera del suelo nacional y en buques navegando, cuando fuere preciso instruir diligencias o procedimiento judicial, se informará al interesado que, para su defensa y hasta llegar a suelo español, puede designar a cualquier Oficial de la fuerza o buque.

De no hacer designación alguna, se le nombrará de oficio, a cuyo fin se establecerá un turno de los Oficiales destinados en la unidad o buque de que se trate.

La Ley Procesal Militar determinará las exenciones y excusas para actuar como defensor militar.

CAPÍTULO II
De la acusación particular y de la acción civil
Artículo 108

Si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el procedimiento, a cuyo fin se les hará ofrecimiento de acciones, dejando constancia en autos.

No se podrá ejercer, ante la jurisdicción militar, la acusación particular ni la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio de ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 109

El que ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar, podrá actuar por sí o representado por Procurador habilitado para ello en el lugar en que se sigan las actuaciones. En todo caso deberá estar dirigido por Abogado.

Artículo 110

Los Abogados y Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.

TÍTULO VI
De la legitimación especial que en el recurso de casación corresponde a los Mandos Militares Superiores
Artículo 111

En defensa de la disciplina y otros intereses esenciales de la Institución Militar, los Mandos Militares Superiores que se designen por Real Decreto estarán legitimados para interponer recurso de casación contra las sentencias y autos de sobreseimiento definitivo o libre que recaigan en procedimientos por delitos de que conozcan el Tribunal Militar Central, los Tribunales Militares Territoriales y, en su caso, los Jueces Togados Militares, si el inculpado les está jerárquicamente subordinado o el hecho se ha cometido dentro del territorio de su mando y el inculpado pertenece al mismo Ejército.

Artículo 112

Si en el procedimiento estuvieren inculpadas personas de distinto Ejército o existiere pluralidad de lugares en que se haya cometido el delito, estarán legitimados para interponer el recurso de casación todos los Mandos Militares Superiores en que se den las condiciones del artículo anterior.

En todo caso tendrá la misma facultad, sin especial designación, la Autoridad Militar que señale el Gobierno en el supuesto de declaración de estado de sitio.

Artículo 113

A los Mandos Militares Superiores señalados en el artículo 111 se les asignará o destinará a sus órdenes un Asesor jurídico perteneciente a los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que, sin perjuicio de otras funciones que desempeñe, será el encargado, por sí o por sus subordinados, de preparar, redactar, articular, interponer y defender en todas sus fases el recurso de casación, personándose en autos en representación del Mando Militar Superior a cuyas órdenes actúe.

Artículo 114

Para la efectividad de lo que se dispone en este título los órganos judiciales militares que dicten sentencias o autos de sobreseimiento definitivo o libre comunicarán por el medio más rápido posible, a los Mandos Militares Superiores que se expresan en el artículo 111, las resoluciones íntegras que hayan adoptado y los votos particulares, si los hubiere, dándose fe en autos por el Secretario Relator del Juzgado o Tribunal con expresión de la fecha, la hora y el medio empleado.

TÍTULO VII
De la prevención de los procedimientos
Artículo 115

Los Oficiales Generales y Oficiales que se señalan en los números 2 al 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de Unidad independiente, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, tan pronto como tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por quien les esté subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán comunicarlo por el medio más rápido posible el Juez Togado Militar competente y nombrar a un Oficial a sus órdenes, asistido de Secretario, para que incoe el correspondiente atestado. Ello sin perjuicio de la facultades disciplinarias que puedan ejercer.

Artículo 116

El atestado se limitará a las primeras diligencias de averiguación del delito y del culpable, detención de éste, si procede, aseguramiento del mismo, levantamiento de cadáveres con asistencia de facultativo, si es posible, solicitud de autopsia si procede, asistencia a la víctimas y recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito. Tan pronto como comience a actuar el Juez Togado Militar, cesarán las diligencias de prevención, entregándose el atestado a dicho Juez

TÍTULO VIII
Del Estatuto de las personas con funciones en la Administración de la Justicia Militar
Artículo 117

Quienes ejerzan funciones judiciales o fiscales, en el ámbito de la jurisdicción militar, sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción, o al Juez Togado Militar, si se trata de delito de la competencia de la jurisdicción militar, que resulten competentes.

De toda detención a que se refiere el párrafo anterior se dará cuenta, por el medio más rápido, al Auditor Presidente del Tribunal a que pertenezca o de quien dependa el detenido y si se trata de Fiscal, a su superior jerárquico.

Artículo 118

Las Autoridades civiles y Mandos Militares se abstendrán de intimar a quienes ejerzan cargos judiciales o fiscales en la jurisdicción militar.

Cuando dichas Autoridades o Mandos precisen datos o declaraciones que puedan facilitar quienes ejerzan cargos judiciales o fiscales en la jurisdicción militar, se refieran o no a su cargo o función, lo solicitarán por escrito.

Si no pueden facilitarse, se comunicará así a la Autoridad o Mando peticionario, expresando los motivos.

Artículo 119

Los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a los Jueces y Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales de la jurisdicción ordinaria.

No podrán ser nombrados Jueces, Instructores o Secretarios de expedientes disciplinarios que no sean judiciales, ni de expedientes administrativo, ni desempeñarán otra función distinta de las atribuidas por esta Ley.

Artículo 120

Los militares no podrán ejercer funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías donde actúe habitualmente como Abogado ante la jurisdicción militar, su cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

No podrán estar destinados en el mismo órgano judicial militar parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni si se da el mismo parentesco con fiscales que actúen en dicho órgano.

No podrá destinarse a un Juzgado Togado Militar a quien tenga el citado parentesco con alguno de los miembros del Tribunal Militar a cuyo ámbito pertenezca el Juzgado Togado Militar o con Fiscales del territorio del Tribunal.

La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central será competente para resolver los casos que se presenten, dando cuenta al Ministro de Defensa para que se proceda al cese en el destino.

Artículo 121

Las incompatibilidades; exenciones, excusas y recusaciones para asunto determinado, serán reguladas en la Ley Procesal Militar.

Artículo 122

Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus cargos, cometan los componentes de Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada Ley. Si se trata de sancionar a miembros de Tribunales Militares o Jueces Togados Militares con pérdida de destino, se precisará, además, para su imposición informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Artículo 123

Para la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias reguladas en el Título Quinto de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando se encuentren expedientados militares que ejercen cargo judicial o fiscal, deberá oírse en el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Central o al Fiscal Togado respectivamente.

Artículo 124

Cuando se trate de sancionar al personal auxiliar de órganos judiciales o fiscales se aplicará el régimen sancionador militar general o el común, según se trate de militares o no militares.

TÍTULO IX
De la inspección, de la responsabilidad disciplinaria judicial y de la potestad correctora
CAPÍTULO PRIMERO
De la inspección de Juzgados y Tribunales
Artículo 125

Corresponde al Consejo General del Poder Judicial la inspección de todos los órganos de la jurisdicción militar. Para realizar la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, cuando el Consejo no lo haga por sí, éste designará a uno de los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, quien informará por escrito del resultado de las actuaciones.

Artículo 126

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central podrá ejercer, por propia iniciativa, la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados. Para ello designará a uno de sus miembros o delegará en el Auditor Presidente de un Tribunal Militar Territorial, o en un Juez Togado Central, quienes con el resultado informarán por escrito a la Sala. De dicho informe se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 127

El Ministro de Defensa, cuando lo considere necesario, podrá instar de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la inspección de cualquier Juzgado Togado o Tribunal Militar Territonal. En este caso, la Sala comunicará al Ministro y al Consejo General del Poder Judicial el resultado de la inspección. Todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Fiscalía Jurídico-Militar.

CAPÍTULO II
De la responsabilidad disciplinaria judicial
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 128

Quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales y Secretarías Relatorías estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial en los casos y con las garantías establecidas en este capítulo.

Artículo 129

La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por el Órgano competente, mediante el procedimiento establecido en este capitulo, incoado ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, ya en virtud de orden judicial superior, ya a iniciativa del Fiscal Togado.

No se podrá incoar expediente de responsabilidad disciplinaria en relación con hechos objeto de procedimiento penal, en tanto éste no haya concluido por sobreseimiento o sentencia absolutoria, suspendiéndose, en su caso, el curso del expediente, si después de su iniciación se incoara procedimiento penal por el mismo hecho.

En tales supuestos, los plazos de prescripción de los que habla el artículo siguiente comenzarán a computarse desde la conclusión del procedimiento penal.

En ningún caso un mismo hecho sancionado en procedimiento penal podrá ser objeto de un posterior expediente de responsabilidad disciplinaria.

Artículo 130

Las faltas cometidas por las personas a que se refiere el artículo 128 en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves y muy graves.

Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año desde la fecha de su comisión.

La prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario.

Artículo 131

Se considerarán faltas muy graves:

1. La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.

2. La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional.

3. El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial, fiscal o Secretaría Relatoría.

4. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128, con las Autoridades y con los Mandos Militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo.

5. Las acciones u omisiones que generen responsabilidad civil.

6. La comisión de una falta grave cuando su autor hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves sin que hubieren sido canceladas las anotaciones correspondientes.

Artículo 132

Se considerarán faltas graves:

1. La falta de respeto ostensible a los superiores en el orden jerárquico judicial, en su presencia, o en escrito que se les dirija o con publicidad.

2. La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la presente Ley.

3. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a sus subordinados cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.

4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los órganos judiciales inferiores, salvo cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

5. El exceso o abuso de autoridad respecto de los subordinados, miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar, Abogados, Procuradores y particulares que acudieren a los órganos judiciales militares en cualquier concepto.

6. La inasistencia injustificada a los juicios o vistas que estuvieren señalados, cuando no constituyan falta muy grave.

7. El retraso o desidia en el despacho de los asuntos que no pueda calificarse como muy grave.

8. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado su autor anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieran sido canceladas.

9. La recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los Juzgados y Tribunales.

10. El incumplimiento, por los Fiscales, de las órdenes concretas e instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que se les hayan dado por sus superiores.

Artículo 133

Se considerarán faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos judiciales que no constituya falta grave.

2. La desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico judicial, con los miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar, Abogados y Procuradores, con los Secretarios, Oficiales, Auxiliares del órgano jurisdiccional y con los particulares que acudieren a los mismos en cualquier concepto.

3. El retraso en el despacho de los asuntos o en su resolución cuando no constituya falta más grave.

4. La ausencia injustificada por tres días o menos del lugar en que presten servicios.

5. Las infracciones o la negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en esta Ley, cuando no constituya infracción más grave.

Artículo 134

Las sanciones que se puedan imponer a las personas a que hace referencia el artículo 128 por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

Advertencia.

Reprensión.

Multa hasta 50.000 pesetas, cuya cuantía se actualizará por el Gobierno cada cinco años.

Pérdida de destino.

Suspensión de un mes a un año.

Separación del servicio.

Las faltas leves se sancionarán con advertencia o reprensión; las graves, con reprensión o multa, y las muy graves, con pérdida de destino, suspensión o separación del servicio.

Las sanciones prescribirán a los cuatro meses en los casos de faltas leves; al año, en los casos de faltas graves, y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.

El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.

Artículo 135

Las sanciones impuestas por faltas muy graves, una vez firmes, serán comunicadas al Ministro de Defensa para que ordene su ejecución.

Artículo 136

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados.

El órgano que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.

Artículo 137

La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de la sanción.

La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación del servicio, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Fiscal Togado cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.

Sección 2.ª De la competencia y procedimiento sancionadores en relación con quienes ejerzan funciones judiciales
Artículo 138

Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes ejerzan cargos judiciales militares:

1. La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, las correspondientes faltas leves y graves.

2. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las de pérdida de destino y suspensión.

3. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la de separación del servicio.

Artículo 139

La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa, de considerarse necesario, una sumaria información.

Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 140

El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del órgano que tenga facultad para sancionar conforme el artículo 138. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designará Instructor a un miembro de los cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que ejerza funciones judiciales militares de empleo superior al expedientado, salvo que el Instructor designado sea Oficial General que será válido para cualquier expedientado. A propuesta del Instructor se designará un Secretario.

Artículo 141

En los expedientes disciplinarios judiciales, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, podrá acordarse la suspensión provisional del expedientado. A tales efectos, el Instructor podrá solicitarlo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, previa citación de aquél contra el que se dirija el procedimiento. La propuesta se hará por conducto del Presidente del Tribunal Militar Central y deberá darse audiencia a la Fiscalía Jurídico-Militar y al interesado.

Artículo 142

El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad, con intervención de la Fiscalía Jurídico-Militar y, en su caso, del interesado.

A la vista de aquéllas, el Instructor formulará, si procediere pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego de cargos se notificará al interesado para que pueda contestarlo en el plazo de ocho días y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor.

Cumplido lo anterior, el Instructor, previa audiencia de la Fiscalía Jurídico-Militar, formulará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado, para que en el plazo de ocho días alegue lo que a su derecho convenga. Evacuado dicho trámite o transcurrido eI plazo para ello y si se trata de esclarecer faltas muy graves, el expediente se enviará a informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Acto seguido se elevará lo actuado al órgano que hubiere ordenado iniciar el procedimiento para la decisión que proceda. Cuando este órgano entienda procedente una sanción que no esté dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, al que sea competente.

Podrán los órganos competentes devolver el expediente al Instructor para que formule nuevo pliego de cargos que comprenda otros hechos o complete la instrucción.

La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando por razones excepcionales se prolongase por mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión al órgano que hubiere mandado proceder.

La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado, y a la Fiscalía Jurídico-Militar, quienes podrán interponer contra la misma los recursos jurisdiccionales a que se refiere el número 6 del artículo 23.

Las resoluciones en que se impongan sanciones para falta muy grave, sólo serán ejecutorias cuando hubieren ganado firmeza.

Sección 3.ª De la competencia y procedimientos sancionadores en relación con los miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar
Artículo 143

Serán competentes para la imposición de sanciones:

1. Para imponer hasta la de reprensión, el Fiscal Jefe respectivo.

2. Para imponer hasta la de suspensión de un mes a un año, el Fiscal General del Estado y, por su delegación, el Fiscal Togado.

3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Defensa, a propuesta del Fiscal General del Estado.

Artículo 144

La sanción de advertencia podrá imponerse, previa audiencia del interesado. Para la imposición de las restantes, será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio, con audiencia del interesado.

La incoación del expediente contradictorio será competencia de la Autoridad sancionadora que determina el artículo 143.

En el expediente contradictorio se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 142, en cuanto le sea aplicable.

Artículo 145

Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles en alzada ante el Fiscal Togado. Las de éste, cuando no actúe por delegación, dictadas en instancia, ante el Fiscal General del Estado.

Las resoluciones del Fiscal General del Estado o las del Fiscal Togado, cuanto actúe por delegación de aquél, dictadas en instancia, serán recurribles en alzada ante el Ministro de Defensa.

Las resoluciones en vía de recurso del Fiscal Togado y del Fiscal General del Estado, y las del Ministro de Defensa, serán recurribles ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Sección 4.ª De la competencia y procedimiento sancionador en relación con los miembros de las Secretarías Relatorias
Artículo 146

Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes desempeñen Secretarías Relatorías:

1. El Auditor Presidente del Tribunal o Juez Togado del que dependan, para las faltas leves.

2. La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, para las faltas graves.

3. El Ministro de Defensa, para las faltas muy graves.

Artículo 147

La sanción de advertencia podrá imponerse previa audiencia del interesado. Para la imposición de las restantes, será preceptivo la instrucción de un expediente contradictorio, con audiencia del interesado e intervención de la Fiscalía Jurídico-Militar. En este expediente se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 142, en cuanto le sea aplicable.

La incoación del expediente contradictorio será competencia de las autoridades sancionadoras.

Artículo 148

Las resoluciones de los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares o de los Jueces Togados Militares, serán recurribles en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Las resoluciones de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central dictadas en instancia, será recurribles en alzada ante el Ministro de Defensa.

Las resoluciones en vía de recurso del Tribunal Militar Central y las del Ministro de Defensa, serán recurribles en vía contencioso disciplinaria militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO III
De la responsabilidad disciplinaria de los defensores, acusadores particulares, actores civiles y Procuradores
Artículo 149

Incurrirán en responsabilidad disciplinaria los defensores, acusadores particulares, actores civiles y Procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales militares por la comisión de los siguientes hechos, siempre que no constituyan delito:

1. Cuando incumplieren las obligaciones que les impone esta Ley y la Procesal Militar.

2. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Juzgados y Tribunales Militares, Fiscales, otros defensores, Secretarios Relatores o cualquier persona que intervenga o se relacione con el procedimiento judicial.

3. Cuando, llamados al orden, en las alegaciones orales desobedecieren reiteradamente al que presida.

4. Cuando no comparecieren ante el órgano judicial militar sin causa justificada, una vez citados en forma.

5. Cuando traten maliciosamente de retrasar el procedimiento.

Artículo 150

Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refiere el artículo anterior son:

1. Apercibimiento.

2. Multa; cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

La imposición de la corrección señalada en el número 2 se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, previa audiencia del interesado.

Artículo 151

Las correcciones se impondrán por el Juez Togado militar o Tribunal militar ante el que se sigan las actuaciones.

Podrán imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el Secretario Relator se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez Togado militar o por el Tribunal Militar.

Artículo 152

Contra el acuerdo del Juez Togado militar o Tribunal Militar Territorial, imponiendo la sanción, podrá interponerse, en plazo de tres días, recurso de audiencia en justicia ante los respectivos órganos judiciales, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Contra el acuerdo de imposición de la corrección de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central sólo cabrá recurso de súplica ante la misma.

Artículo 153

Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en la Ley procesal militar para estos casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que se establece en los dos artículos anteriores.

Artículo 154

Una vez firme la sanción, se comunicará, a los efectos oportunos, al Colegio profesional a que, en su caso, pertenezca el sancionado.

CAPÍTULO IV
De la potestad correctora sobre los que intervienen en los procedimientos o asisten a los actos judiciales
Artículo 155

A los testigos, peritos, traductores o intérpretes y demás personas que intervengan en el procedimiento sin pertenecer al órgano judicial militar ni ser parte y a los que asistan a las vistas o diligencias judiciales se les podrá sancionar por hechos que, sin constituir delito, supongan infracción de deberes procesales, perturben el orden, desobedezcan indicaciones o falten a la consideración debida al órgano judicial o a cuantos intervienen en el proceso.

Las sanciones que pueden imponerse son las siguientes:

Advertencia.

Expulsión de la sede del órgano judicial o del lugar donde se celebra la vista o diligencia judicial.

Multa, cuya cuantía máxima será la prevista en el Código Penal para las faltas.

Para la imposición de las dos últimas sanciones se precisará la advertencia previa, al menos una vez, si los hechos no revistieran especial trascendencia.

Artículo 156

Tienen facultad correctora para imponer las sanciones que se mencionan en el artículo anterior, dentro de sus respectivas atribuciones, los Jueces Togados militares y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares.

Sólo contra la sanción de multa cabrá recurso de alzada, del que conocerá la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

TÍTULO X
De la jurisdicción militar en tiempo de guerra
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 157

En tiempo de guerra, los órganos de la jurisdicción militar desempeñarán sus funciones con observancia de las disposiciones que anteceden de la presente Ley y de las especialidades que, deducidas de la situación bélica, se recogen en los artículos siguientes.

Artículo 158

El Gobierno podrá disponer que, en atención al alejamiento de la zona de combate, tranquilidad pública en amplias zonas geográficas, normal funcionamiento de las instituciones u otras circunstancias, no sean de aplicación las especialidades propias del tiempo de guerra que se recogen en este Título, en la actuación de la jurisdicción militar, en los lugares, regiones geográficas o territorios que señale.

Artículo 159

Todos los que integren órganos o ejerzan cargo o destino en la jurisdicción militar en tiempo de guerra podrán encontrarse en cualquier situación militar.

Artículo 160

Las necesidades de personal que surjan para atender un potencial aumento de Tribunales Militares, o Juzgados Togados Militares y demás órganos al servicio de la jurisdicción militar, en tiempo de guerra, podrán ser cubiertas por destino forzoso a estos órganos de los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos en funciones distintas a la judicial o por miembros de dichos Cuerpos en situaciones ajenas a la de actividad.

En su defecto, podrá habilitarse para ello a Licenciados en Derecho, a quienes se conferirá asimilación a Oficial.

Artículo 161

En tiempo de guerra, el nombramiento y cese de cuantos ejercen cargo o destino en la jurisdicción militar será de libre decisión del Gobierno, Ministro de Defensa o Autoridades en quienes deleguen, salvo en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que seguirá rigiéndose por lo dispuesto en el capítulo primero del título II de esta Ley.

CAPÍTULO II
De los órganos que ejercen la jurisdicción militar en tiempo de guerra
Artículo 162

En tiempo de guerra, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y cada una de las Secciones de los Tribunales Militares Territoriales, bien actúen en su sede, o por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, se desplacen a la zona de operaciones, se constituirán por el Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal militar, para el ejercicio de todas las competencias que se señalan en los artículos 34 y 45, respectivamente.

Cuando se solicitare la pena a que hace referencia el artículo 25 del Código Penal Militar, el órgano judicial se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, dos Vocales Togados y dos Vocales militares.

Los Vocales militares tendrán carácter permanente y serán designados por el Ministro de Defensa.

Artículo 163

El Ministro de Defensa podrá acordar el traslado a la zona de operaciones del número de Juzgados Togados Militares que estime pertinente, cuya designación corresponderá, en trámite urgente, a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Artículo 164

Efectuados los traslados previstos en los artículos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central acordará las prórrogas de jurisdicción necesarias para asegurar en el suelo nacional la pronta y eficaz actuación de la jurisdicción militar.

CAPÍTULO III
De la prevención de procedimientos en tiempo de guerra
Artículo 165

En tiempo de guerra, los Oficiales Generales u Oficiales con mando de Unidad Centro, Base, Buque, Aeronave, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, podrán ordenar la incoación de procedimiento judicial, por delitos o faltas de la competencia de la jurisdicción militar que se cometan en territorios, lugares, Unidades o Fuerzas de su mando.

A tal efecto podrán nombrar Juez militar y Secretario entre aquellos de sus subordinados que reúnan condiciones de idoneidad que a juicio de los citados mandos militares hagan aconsejable su designación. El Juez militar deberá tener categoría de Oficial.

La instrucción deberá ser completada, en su caso, y conclusa por el Juez Togado Militar que resulte competente,

CAPÍTULO IV
De la Fiscalía Jurídico Militar, de la defensa, la acusación particular y la acción civil en tiempo de guerra
Artículo 166

En tiempo de guerra, el Ministro de Defensa podrá acordar el desplazamiento del personal de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos en funciones de fiscalía para que las desempeñen ante los órganos jurisdiccionales en la zona de operaciones. Cuando fuere necesario, podrá adscribirse a estas funciones a personal de dichos Cuerpos en el desempeño de otras actividades, y en cualquier situación militar, o habilitarse a licenciados en Derecho.

De estos acuerdos se dará comunicación al Fiscal General del Estado, por conducto del Fiscal Togado.

Artículo 167

En tiempo de guerra, en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales militares en territorio español cuando no funcionen normalmente los Colegios de Abogados, o fuera del territorio nacional, los inculpados podrán nombrar defensor a un militar con categoría de Oficial. De no designarlo en el plazo que determine la Ley Procesal Militar se les nombrará de oficio en la forma que en ésta se señale.

Artículo 168

En tiempo de guerra, en el ámbito de aplicación de este título, no se admitirán la acusación particular, ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En el plazo de seis meses desde el día siguiente a la publicación de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa o éste, en su caso, aprobarán las disposiciones necesarias para su aplicación.

Segunda.

Con la antelación suficiente a la entrada en vigor de la totalidad de esta Ley, se procederá al nombramiento de quienes han de integrar los órganos que en ella se crean, que se constituirán a la entrada en vigor de aquélla.

El nombramiento de los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que formarán los primeros órganos judiciales militares, fiscales y secretarías relatorías, se hará por el Ministro de Defensa, sin necesidad de propuesta, salvo lo dispuesto para la designación de los componentes de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de procedencia de los citados Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos.

Tercera.

Se faculta al Gobierno para que con anterioridad al 1 de mayo de 1988, dicte las disposiciones necesarias en orden a la atribución de las funciones que desempeña el Conejo Supremo de Justicia Militar, como Asamblea de las Reales y Militares Ordenes de San Fernando y San Hermenegildo y en relación con el señalamiento de haberes pasivos.

Cuarta.

Las referencias a los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que se contienen en esta Ley se entenderán hechas al Cuerpo Militar que resulte de su unificación.

Quinta.

El apartado 1, del artículo 39, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedará redactado como sigue:

«Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.»

Sexta.

El artículo 55 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedará redactado como sigue:

«El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

Primera: De lo Civil.

Segunda: De lo Penal.

Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.

Cuarta: De lo Social.

Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.»

Séptima.

El inciso final del párrafo b), del número 1, del artículo 293 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedará redactado como sigue:

«Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.»

Octava.

El artículo 159 del Código Penal Militar quedará redactado como sigue:

«Artículo 159

El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.

Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.»

Novena.

Los artículos 60, 67, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 60

También procederá la incoación del oportuno expediente gubernativo al militar profesional que hubiese sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia.

Artículo 67

El expediente gubernativo se iniciará por orden de las autoridades incluidas en los artículos 20 al 22, ya obren por propia iniciativa, a propuesta de las autoridades o mandos militares que les están subordinados, o de oficio al recibir la comunicación del Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.

Artículo 73

Si el procedimiento se hubiese iniciado por la comunicación del Tribunal sentenciador de la condena impuesta al expedientado, el Instructor dará traslado de la misma al interesado, quien en el plazo de diez días formulará las alegaciones y propondrá las pruebas que estime oportunas. El Instructor no admitirá otra prueba que aquella que pretenda demostrar la falsedad o inexistencia de la sentencia comunicada o la falta de firmeza de la misma. Una vez practicadas las pruebas se dará de nuevo audiencia al interesado para que pueda pronunciarse sobre el expediente completo. Terminado el expediente, el Instructor lo elevará con su informe al Ministro de Defensa, que lo resolverá, previo informe de la Asesoría Jurídica General. El plazo de instrucción del expediente no podrá ser superior a seis meses.

Artículo 74

En el supuesto del artículo anterior, al expedientado se le impondrá la sanción de separación del servicio, si la condena le hubiese sido impuesta por un delito de rebelión o cuando la pena de privación de libertad exceda de seis años o si es condenado a la pena de inhabilitación absoluta. También podrá imponerse la separación del servicio si hubiese sido condenado por delitos contra la honestidad, robo, hurto, estafa, apropiación indebida, malversación de caudales o efectos públicos, o cuando la pena de privación de libertad o inhabilitación exceda de tres años por cualquier otro delito doloso. En el supuesto de que no se le imponga la separación del servicio, el expedientado será sancionado con la suspensión de empleo durante el tiempo de la condena.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El Consejo Supremo de Justicia Militar y las autoridades judiciales militares, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, remitirán, en el plazo de treinta días anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, a los órganos judiciales militares que resulten competentes con arreglo a la nueva organización, todos los procedimientos judiciales que se sigan bajo su jurisdicción, cualquiera que sea su estado procesal, incluso los que se encuentren en ejecución. Si tuviesen señalada vista o Consejo, se suspenderá.

A tal efecto, los Jueces Togados Militares de Instrucción elevarán a la autoridad judicial correspondiente los procedimientos que estén tramitando.

De igual forma actuarán, en su caso, los órganos judiciales ordinarios que estén conociendo de procedimientos que pudieran ser de la competencia de la jurisdicción militar.

Segunda.

Los recursos de casación y revisión de la competencia de la jurisdicción militar que se encuentren pendientes de resolución serán asimismo remitidos, en igual plazo que el establecido en la disposición transitoria anterior y cualquiera que sea el estado de su tramitación, a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Tercera.

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y el Consejo Supremo de Justicia Militar, en igual plazo que los establecidos en las disposiciones transitorias anteriores, remitirán a los órganos judiciales militares competentes, según esta Ley, los recursos contencioso-disciplinarios militares pendientes de resolución de que estuviesen conociendo conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Cuarta.

En todos los casos de las tres disposiciones anteriores, los respectivos acuerdos de remisión de los autos o procedimientos se comunicarán a las partes interesadas.

Quinta.

Durante los seis primeros años de vigencia de la presente Ley, para ser nombrado Presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo no se exigirá el requisito de permanencia de tres años de servicio como Magistrado del Tribunal Supremo.

Sexta.

En tanto no se unifiquen los Cuerpos Jurídicos, los cuatro Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, los cuatro Vocales Togados del Tribunal Militar Central y los cuatro Vocales Togados de cada sección de los Tribunales Militares Territoriales, pertenecerán en cada órgano judicial, dos al Ejército de Tierra, uno a la Armada y otro al Ejército del Aire.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados: El Tratado Primero, relativo a «Organización y atribuciones de los Tribunales Militares», del Código de Justicia Militar, de 17 de julio de 1945; los artículos 8.º a 14, ambos inclusive, de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Orgánica.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Esta Ley tiene naturaleza orgánica, excepto el capítulo IV del artículo tercero títulos cuarto y séptimo, que tienen carácter de Ley ordinaria.

Segunda.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de mayo de 1988, con excepción de esta disposición final segunda, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, octava y novena, y todas las disposiciones transitorias, que lo harán al día siguiente de su publicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 15 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 15/07/1987
  • Fecha de publicación: 18/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1988
  • Entrada en vigor: 1 de mayo de 1988, con excepción de la disposición final 2, las disposiciones adicionales 1, a 3, 8 y 9 y todas las disposiciones transitorias que lo harán el 19 de julio de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el párrafo final del art. 13; SE MODIFICA determinados preceptos y DEJA SIN EFECTO el art. 127, por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11070).
  • SE MODIFICA los arts. 23, 35, 122 y 123, por Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-12652).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 984/2002, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21210).
    • en la Cuestión 6348/2002, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21212).
    • en la Cuestión 5656/2004, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21215).
    • en la Cuestión 5580/2003, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21214).
    • en la Cuestión 4880/2002, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21211).
    • en la Cuestión 445/2003, la extinción en relación con el art. 108.2, por Auto de 30 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21213).
    • en la Cuestión 2885/2001, inconstitucional y nulo el art. 108.2, por Sentencia 179/2004, de 21 de octubre (Ref. BOE-T-2004-19640).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 92, sobre designación de autoridades: Real Decreto 492/2004, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2004-6759).
  • SE DEJA SIN EFECTO el título VI y los arts. 111 a 114 y SE MODIFICA determinados precptos, por Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio (Ref. BOE-A-2003-14186).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 44 y 59, sobre planta y organización territorial: Ley 44/1998, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-28994).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 122 y 123, por Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-27864).
    • el art. 162.2 y 3, por Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25714).
  • SE DEJA SIN EFECTO los arts. 129 a 134 y 136 a 142 y se modifica el art. 143, por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-24612).
  • SE MODIFICA los arts. 12.1 y 71, por Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8712).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 44 y 59, sobre planta y organización territorial: Ley 9/1988, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1988-9947).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 8 a 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25460).
    • el Tratado I del Código de Justicia militar, aprobado por la Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
  • MODIFICA:
    • el art. 159 del Código Penal militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-25779).
    • los arts. 60, 67, 73 y 74 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-24812).
    • los arts. 39.1, 55 y 293.1.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
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