JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El largo tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha permitido acumular el suficiente bagaje de experiencias en su aplicación para poder determinar con rigor los aspectos en que su reforma es precisa. Ahora bien, una reforma que complete todos los aspectos necesitados de retoque debe ser objeto del más amplio estudio y elaboración posible con todos los sectores sociales y profesionales afectados y por ello exige un lapso de tiempo relativamente amplio para su preparación. Sin embargo, la necesidad de determinadas modificaciones se presenta con una especial urgencia y con una mayor claridad, pues responden a la conveniencia de perfeccionar el equilibrio entre los poderes del Estado, reconociendo al Consejo General del Poder Judicial aquellas competencias que el órgano de gobierno del Poder Judicial viene considerando como necesarias para el íntegro ejercicio de sus funciones constitucionales.
Ello ha permitido anticipar en esta Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellas cuestiones que, por responder a las características que acaban de recogerse, son susceptibles de tratamiento legislativo inmediato, sin merma del mayor detenimiento y reflexión que debe dedicarse a los demás aspectos de aquella Ley necesitados de modificación.
II
En la relación circunstanciada de las necesidades de la Administración de Justicia para 1992 el Consejo General del Poder Judicial planteó, por vez primera tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica, su posición acerca de la consideración de la materia relativa a la selección de Jueces y Magistrados como competencia propia, sin dejar de reconocer, sin embargo, las competencias concurrentes del Gobierno derivadas de la responsabilidad política de este órgano en la propuesta y ejecución de la política presupuestaria aprobada por las Cámaras y, con arreglo a ella, de la decisión sobre las dimensiones personales y materiales del aparato organizativo en su conjunto al servicio del Poder Judicial. Posteriormente, el Consejo General del Poder Judicial ha reiterado esa solicitud en algunas ocasiones.
La presente Ley Orgánica no sólo efectúa la atribución de la competencia en materia de selección de Jueces y Magistrados al Consejo General del Poder Judicial, sino que trata de resolver las cuestiones que se han planteado desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial directamente relacionadas con la materia.
El sistema de ingreso en la Carrera Judicial, se aborda y no solamente en lo que se ha dado en llamar el acceso por el tercero o el cuarto turno. En efecto, tanto la composición del Tribunal, como la potenciación de una etapa de formación inicial o previa al ejercicio de la función jurisdiccional se modifican en la Ley. El acceso a la Carrera Judicial de juristas con más de seis años de ejercicio profesional previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente (el llamado tercer turno) se configura en el texto propuesto como un concurso-oposición, y se limita a una cuarta parte de las plazas de la categoría de Juez.
El sistema de acceso a la categoría de Magistrado mediante concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional ha dado lugar a cuestiones en su aplicación que frecuentemente han llegado al Consejo General del Poder Judicial y a los Tribunales. La presente Ley trata de resolver estas cuestiones de acuerdo con las líneas que se consideran más acordes con la jurisprudencia y con la doctrina integrada por las resoluciones y declaraciones sobre la materia del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo las garantías adecuadas. Así: a) de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se permite que sean convocados a la entrevista todos los candidatos o sólo quienes hayan superado una determinada puntuación; b) se prevé el establecimiento del procedimiento idóneo para que el Tribunal pueda tener conocimiento suficiente de las incidencias que puedan haber afectado al candidato a lo largo de su vida profesional con trascendencia para valorar su aptitud para el desempeño de la función judicial, subsanando las deficiencias observadas en este punto en la práctica de los concursos; c) se dispone que el resultado de la entrevista se traduzca en una valoración definitiva de los méritos, con el límite de una modificación de la puntuación inicial de aquéllos en una proporción máxima determinada, con el fin de reforzar las garantías en el procedimiento; d) en el mismo sentido de acentuar las garantías se establece que el Tribunal, cuando aprecie la falta de la condición de jurista de reconocida competencia en el candidato, acordará su exclusión de manera específicamente motivada y se comunicará al interesado; e) respecto del contenido de la entrevista, se recoge literalmente la propuesta efectuada por el Consejo General del Poder Judicial en sus informes a las convocatorias hasta el momento efectuadas, y f) igualmente se recoge la propuesta del Consejo General del Poder Judicial respecto del requisito de la redacción de la correspondiente acta detallada.
Se prevé la posibilidad de que tengan acceso a las pruebas de especialización los ya Magistrados. Con ello se sigue la voluntad manifestada por el Consejo General del Poder Judicial en diversas convocatorias, que ha sido considerada, sin embargo, por el Tribunal Supremo como incompatible con el texto de la Ley vigente —por lo que a las pruebas de especialización en el orden social hace referencia—, lo que hace necesaria la modificación que introduce esta Ley.
Igualmente se admite en el texto propuesto la participación de miembros de la Carrera Fiscal en las pruebas de especialización, aumentando la participación en éstas y recogiendo la tradición anterior a la Ley Orgánica.
Respecto del ingreso y permanencia en la Carrera Judicial se consagran dos limitaciones que ya vienen siendo aplicadas, aunque su cobertura normativa ha sido discutida en ocasiones: a) la imposibilidad de presentarse a pruebas de selección hallándose en edad muy próxima a la de jubilación, y b) la imposibilidad de solicitar la excedencia voluntaria hasta alcanzar los tres años de servicios efectivos, aun cuando se trate de miembros de la Carrera Judicial ingresados mediante concurso entre juristas que pertenezcan a otro Cuerpo del Estado.
Por otro lado se recoge en el texto la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial realice por la vía de la especialización las convocatorias de concurso para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia, y se establece una limitación derivada de la propia especialidad, cual es la imposibilidad de ejercer jurisdicción en otro orden hasta transcurridos cinco años, y previa la formación que se considere precisa, colmando así dos aspiraciones del órgano de gobierno de los Jueces y Magistrados tendente a dotar de una mayor efectividad a este sistema de acceso a la Carrera Judicial.
Se regula la figura de los Jueces adjuntos, atribuyendo a quienes han superado la oposición el carácter de funcionarios en prácticas. Se prevé que sus funciones, que precisará reglamentariamente el Consejo General del Poder Judicial, sólo pueden ser auxiliares y de colaboración con los titulares de los órganos judiciales, salvo cuando se disponga otra cosa por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en el marco de las medidas de apoyo a los órganos judiciales.
III
La Ley aborda una nueva regulación de la composición y normas de funcionamiento de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
En primer lugar, se ha dado entrada, como miembros natos, a los Presidentes de las Audiencias Provinciales radicadas en el territorio del Tribunal Superior correspondiente. Con ello se pretende que quienes ostentan la presidencia de los órganos colegiados en materia civil y penal en las respectivas provincias, intervengan en las decisiones que han de adoptar estos órganos. Se establece, al propio tiempo, que el número de miembros natos y electos permanezca equilibrado aumentando así el número de miembros electos en la misma proporción en que aumenta el de natos, como consecuencia de la incorporación de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
Igualmente se ha considerado imprescindible la presencia de aquellos Decanos que, elegidos por los Magistrados, están liberados de su trabajo jurisdiccional conforme al artículo 163 de esta Ley por tener a su cargo la responsabilidad específica de la estructura judicial en las grandes ciudades. Teniendo en cuenta la forma de su elección, su integración se produce con la consideración de miembros electos y sin necesidad por tanto de reequilibrio en el número de miembros electos.
El funcionamiento de las Salas de Gobierno, en aquellos supuestos en los que el número de sus miembros es superior a diez, ha planteado en la práctica numerosos problemas de efectividad al no estar previsto en el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial otro sistema de adopción de acuerdos que el de las reuniones de Pleno.
Para dar mayor efectividad al funcionamiento de estas Salas se prevé, en consecuencia, la creación de la comisión compuesta por tres miembros natos y tres electos, elegidos todos ellos por la totalidad de los componentes de la Sala, que serán renovados anualmente, y el sistema de funcionamiento y facultades de esta comisión.
Finalmente, se establece el sistema de dación de cuenta de los asuntos tratados en comisión al pleno, y la facultad del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de abocar al Pleno aquellos asuntos de trascendencia o interés y los que propongan la mayoría de los miembros de la Sala de Gobierno de forma razonada.
IV
El régimen de provisión de plazas es objeto también de modificación en esta Ley.
Por un lado se ha establecido la posibilidad de que las secciones de las Audiencias Provinciales puedan estar compuestas por cuatro Magistrados, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, a fin de dotarlas de una mayor operatividad.
Al mismo tiempo se ha introducido, con carácter general, la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, pueda atribuir en exclusiva el conocimiento de determinados asuntos o de las ejecuciones en todos los órdenes jurisdiccionales, a uno o varios Juzgados cuando existan en una circunscripción varios Juzgados de la misma clase. La Ley reconoce al Consejo General del Poder Judicial la importante facultad de no sacar a concurso de traslado temporalmente determinadas plazas, respondiendo con ello a la propuesta efectuada por este órgano constitucional a raíz del agotamiento de la cláusula contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, por la que se suspendió temporalmente el requisito de los tres años de servicio efectivos en la Carrera para el ascenso a Magistrado y habilitando con ello un medio eficaz para paliar la existencia de excesivas vacantes.
La experiencia ha demostrado la necesidad de arbitrar mecanismos de estabilidad en la provisión de plazas de Jueces o Magistrados. El Consejo General del Poder Judicial ya había arbitrado medidas que ahora se incluyen en el texto de la Ley limitando la posibilidad de concursar a los que no lleven destinados dos y tres años dependiendo de que el destino servido se haya obtenido de forma forzosa o voluntaria.
La reforma incluye también un nuevo diseño de la provisión de plazas en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social, propiciando la especialización o la realización de actividades formativas específicas con carácter previo a servir el destino en estos órganos.
V
La proclamación de la necesidad de una modificación de la regulación de los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y de provisión temporal constituye una constante desde los primeros momentos del Consejo General en su actual mandato, acorde con la necesidad de asumir las competencias adecuadas para el ejercicio de su función. A pesar del avance producido en cuanto a la cobertura de plazas judiciales, sigue siendo una necesidad, que se entiende coyuntural, arbitrar sistemas para la mejor y más efectiva cobertura de las plazas vacantes.
En punto al nombramiento de Magistrados suplentes, y con el fin de despejar dudas de legalidad, la Ley recoge explícitamente la interpretación del artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mantenida hasta ahora constantemente por el Consejo General del Poder Judicial en sus disposiciones generales, nombramientos y actos de resolución de recursos, en el sentido de que la facultad de nombramiento de Magistrados suplentes alcanza al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional.
La Ley trata de mejorar las garantías propias del régimen de los Magistrados suplentes, ordenando que, no sólo las propuestas de nombramientos, sino también el orden de preferencia y las exclusiones de solicitantes se motiven especialmente. Igualmente se exige que este requisito de motivación se cumpla en las propuestas de adscripción, que pueden tener tanta importancia práctica como las propuestas de nombramiento. Con la misma finalidad se proclama la integración funcional de los expresados Magistrados en condiciones de absoluta igualdad con los restantes miembros de la Sala y se regulan con más detalle las cuestiones relativas a las causas de incompatibilidad, las prohibiciones y los motivos de cese, que se enumeran taxativamente.
La preocupación por la calidad de la función de los Jueces no titulares se atiende en la presente Ley: a) previendo que la preferencia para el nombramiento derivada del ejercicio anterior de funciones jurisdiccionales sólo juega cuando este ejercicio haya tenido lugar «con aptitud demostrada»; b) estableciendo que la Sala de Gobierno en sus propuestas valorará la idoneidad y aptitud del candidato y fijando la falta de aptitud, y no sólo la dejación en el ejercicio de los deberes del cargo, como causa de cese, y c) finalmente, precisando que la preferencia para ser nombrados de aquellos en quienes concurran determinadas circunstancias sólo tendrá lugar en el caso de que no resulten desvirtuadas por otras que comporten la falta de idoneidad.
En materia de sustituciones externas, la Ley establece las circunstancias con arreglo a las cuales debe concretarse el concepto jurídico indeterminado de imposibilidad de sustitución ordinaria que abre el paso a la externa y para sentar el criterio de que no puede ser excluido ningún orden jurisdiccional del régimen de sustituciones externas. Se precisa cuándo procede aplicar la prórroga de jurisdicción.
VI
Con el fin de contribuir a dotar al Consejo General del Poder Judicial del apoyo técnico idóneo para el ejercicio de sus funciones constitucionales de gobierno del Poder Judicial, la Ley reconoce a los funcionarios destinados en sus órganos técnicos la situación de servicios especiales, equiparando en este punto al Consejo General del Poder Judicial con otros órganos constitucionales del Estado.
VII
La comisión por un Juez o Magistrado de cualquier delito doloso, lo haya sido o no en el ejercicio de la función judicial, tiene un significado especial que trasciende de las consecuencias estrictamente penales previstas en el Código, más allá incluso de las penas privativas de derechos, puesto que evidencia su incapacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional mientras no obtenga la rehabilitación, como deriva del artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta por tanto procedente dar una nueva regulación a estos efectos, modificando lo que establecen los actuales artículos 379.1.d) y 380.
VIII
El Consejo General del Poder Judicial en sucesivas memorias, y el Defensor del Pueblo, en su informe de 1991, han puesto de manifiesto la necesidad urgente de reformar la regulación de la potestad disciplinaria respecto a Jueces y Magistrados para que, sin merma de las necesarias garantías, resulte eficaz su ejercicio como instrumento indispensable para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y para el debido aseguramiento de la independencia judicial. Pues esta exigencia del Estado de Derecho tiene en el sometimiento al ordenamiento jurídico de Jueces y Magistrados y en la institución de la responsabilidad judicial las auténticas garantías de que sirve a los fines para los que ha sido reconocida por la Constitución (artículo 117.1 CE) y configurada por el ordenamiento jurídico. En definitiva, independencia judicial y responsabilidad de Jueces y Magistrados no son postulados antitéticos sino rigurosamente complementarios.
Con este propósito se aborda, en primer lugar, la modificación del régimen de prescripción, causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria con fundamento constitucional en la seguridad jurídica (STC 157/1990), pero que no debe convertirse en la práctica, como viene ocurriendo, en motivo de generalizada impunidad de conductas que, siendo ciertamente reprochables y de indudable trascendencia para una eficaz prestación de la tutela judicial, se ven sin sanción por la brevedad de los plazos prescriptivos y por la previsión legal sobre su interrupción.
Se amplían, por tanto, dichos plazos acogiendo, entre las soluciones posibles, los que son más comunes en el derecho disciplinario, aunque se mantiene para las infracciones leves el plazo prescriptivo establecido por el Código para las faltas penales.
La regla del comienzo del plazo de la prescripción de las infracciones a partir del momento de su comisión requiere una previsión especial en el supuesto de las acciones y omisiones que dan lugar a la declaración de responsabilidad civil, puesto que sólo a partir de la firmeza de la sentencia en que dicha responsabilidad se declara resulta exigible la de carácter disciplinario.
Asimismo, se establece que la interrupción de la prescripción de la infracción se produzca no sólo por el acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, sino también por la incoación de cualquier diligencia informativa relacionada con la conducta investigada, siempre que en uno y otro caso medie la oportuna notificación. Con ello se evita el indebido cómputo para el plazo de prescripciones del tiempo que transcurre durante la práctica de unas actuaciones, de muy frecuente utilización, encaminadas realmente a depurar responsabilidades, aunque formalmente no hayan dado lugar al procedimiento disciplinario, de las que tiene conocimiento el Juez o Magistrado afectado por las mismas. Si bien, en aras de la propia seguridad jurídica a la que la institución de la prescripción responde, se introduce en la Ley la cautela, común en el ejercicio de la potestad disciplinaria, consistente en que la prescripción vuelve a correr si el procedimiento iniciado permanece paralizado durante el plazo de seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente.
En segundo lugar, se procede a una nueva tipificación de los ilícitos disciplinarios gubernativos de Jueces y Magistrados, con expresa supresión, a través de la disposición derogatoria, de la llamada responsabilidad intraprocesal o disciplinaria procesal contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, se incluyen en el elenco de tipos nuevas conductas que merecen un innegable reproche desde la perspectiva de la relación de servicio del Juez o Magistrado y que hasta ahora no eran sancionables por falta de una adecuada previsión normativa. Al mismo tiempo, se refuerza la seguridad jurídica procurando la mayor concreción posible en la descripción de las conductas sancionables. Así, se eliminan las «cláusulas abiertas» relativas a la infracción de prohibiciones y deberes establecidos en la ley, cuya literalidad podría hacer punible cualquier infracción normativa, y se observa en la utilización de la técnica de las «normas en blanco» los requisitos señalados por la doctrina del Tribunal Constitucional. En particular el de la necesaria concreción, de modo que la conducta calificada de ilícito disciplinario quede suficientemente precisada con el contenido de la norma que sirve de complemento y resulte, en todo caso, salvaguardada la función de «garantía del tipo» con la posibilidad del adecuado conocimiento de la actuación conminada con sanción disciplinaria.
No se prescinde, sin embargo, en la configuración de los supuestos sancionables, de indispensables conceptos valorativos y de ciertos conceptos jurídicos indeterminados declarados compatibles con el principio de tipicidad, tanto por el Tribunal Constitucional (SSTC 62/1982, 69/1989 y 219/1989) como por el Tribunal Supremo, especialmente en el ámbito del derecho disciplinario, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos o de experiencia.
En materia de sanciones, la reforma se concreta en la supresión de la reprensión, que además de las dificultades de ejecución que suscita, parece haber perdido todo su sentido punitivo, la elevación de la cuantía de la multa, adaptándola a la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones judiciales, a precisar el alcance y contenido de la sanción de traslado, cuya actual indeterminación la hacía difícilmente practicable, y a una nueva determinación de la competencia para la imposición de dichas sanciones. Conforme al régimen que se introduce, la competencia de los Presidentes de los Tribunales se reduce a la sanción de advertencia y la de las Salas de Gobierno a la de multa, prevista para las infracciones leves, correspondiendo la imposición de las sanciones establecidas para las faltas graves a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y las de las faltas muy graves al Pleno del Consejo. Si bien, se establecen dos reglas especiales: por una parte, se recoge la previsión expresa de que los órganos pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas cuando al examinar los expedientes, cuyo conocimiento está inicialmente atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto de los mismos merecen un inferior reproche disciplinario, evitando así la remisión a otra autoridad que sería innecesaria conforme a las reglas generales de la competencia y contraria a los principios de economía procedimental.
La Ley no parte de la exclusión del principio «non bis in idem» del ámbito disciplinario ni de las llamadas relaciones de supremacía especial, categoría que tanto conceptualmente como en su utilización para resolver cuestiones concretas debe ser objeto de matizaciones y en modo alguno puede servir como construcción dogmática para establecer excepciones plenas a la proyección de postulados derivados de derechos fundamentales como los de legalidad y tipicidad (artículo 25.1 CE) a los que dicho principio va íntimamente unido. Por el contrario se acogen las dos manifestaciones, material y procedimental, de la prohibición de la doble sanción penal y disciplinaria por la misma conducta de Jueces y Magistrados, pero se hace en los mismos términos en que ha sido establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional.
Conforme a ella, es necesario para que resulte incompatible la punición penal y disciplinaria que concurran las tres identidades de sujeto, hecho y fundamento jurídico, de tal manera que no existe obstáculo alguno para que puedan resultar concurrentes cuando se vulneran con una misma conducta bienes jurídicos distintos.
Desde el punto de vista procedimental se da plena preferencia al proceso penal sobre el expediente disciplinario, impidiendo que se resuelva éste mientras no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal cuando verse sobre los mismos hechos y vinculando la declaración de los que se afirman probados en el ámbito jurisdiccional.
En el procedimiento disciplinario, además de introducir concreciones en su tramitación, precisando el contenido del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, se introducen como más importantes novedades las que se refieren a los siguientes extremos:
a) Se incorpora a la Ley la previsión de las llamadas diligencias informativas, que la práctica ha consagrado para evitar la apresurada apertura de expedientes disciplinarios sin un mínimo contraste de la realidad de los hechos denunciados.
b) La Ley establece el carácter potestativo del recurso en vía administrativa para los Jueces y Magistrados que resulten sancionados y para el Ministerio Fiscal, acogiendo una aspiración unánimemente mantenida en la doctrina, y resuelve el problema suscitado en relación con la posibilidad de que los denunciantes recurran la decisión adoptada sobre la no iniciación del expediente disciplinario o la resolución misma recaída en éste, que había sido denegada por la jurisprudencia a la vista de la actual regulación. A tal efecto, se excluye la impugnación por los mismos en vía administrativa aunque se deja a salvo la legitimación que puedan ostentar en el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la interpretación que a la luz de la Constitución debe hacerse del artículo 28.1 de la Ley de dicha jurisdicción, y, finalmente, se incluye la legitimación por sustitución de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.
c) El instructor del expediente disciplinario tiene la consideración de delegado del órgano que ostenta la competencia para acordar la iniciación del procedimiento, quien, consecuentemente, puede no sólo devolver a aquél lo actuado para que complete el pliego de cargos, la instrucción o la propuesta de resolución para que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad sino también acordar su sustitución cuando observe defectos graves en la tramitación del expediente.
IX
El anormal atraso o la extraordinaria acumulación de asuntos en determinados Juzgados y Tribunales, con indudable incidencia en la efectividad de la tutela judicial que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, debe tener una singular respuesta en la Ley.
Para la normalización de tales situaciones la mera exención temporal de reparto de asuntos prevista en el artículo 167.1 de la Ley o el reforzamiento de la plantilla de secretaría pueden resultar medidas inviables, inadecuadas o insuficientes. En ocasiones resultan imprescindibles medidas de apoyo que afectan a la propia titularidad de los órganos judiciales.
Resulta por ello necesario que la Ley contemple dichas medidas de apoyo de manera expresa y de forma que quede plenamente satisfecha la exigencia constitucional de predeterminación, de cuyo contenido forma parte el que la titularidad o la composición de los órganos judiciales tengan en la norma el suficiente grado de fijeza para asegurar su independencia e imparcialidad y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de quienes ejercen la jurisdicción (STC 47/1983).
En consecuencia, la Ley precisa los supuestos de aplicación de las medidas de apoyo judicial, que en ningún caso pueden acordarse en función de algún procedimiento o serie de procedimientos determinados y regula la tramitación y decisión sobre las propuestas para que Jueces y Magistrados sirvan temporalmente en Juzgados o Tribunales distintos de aquéllos de que son titulares o sobre la adscripción en régimen de apoyo de Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, asegurando la debida publicidad y el diseño del correspondiente plan de actualización del órgano necesitado de apoyo con una especial previsión de su duración temporal.
X
El adecuado reconocimiento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de su potestad reglamentaria externa ha sido solicitado por el Consejo General del Poder Judicial como un requisito necesario parar utilizar este instrumento fundamental para el ejercicio de sus competencias.
El texto de la presente Ley Orgánica mediante el que se regula explícitamente la expresada potestad se ajusta a lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, que reconoce aquélla. La formulación legal opta por ceñirse estrictamente a las manifestaciones del Tribunal Constitucional, el cual ha declarado que los Reglamentos de desarrollo del Consejo General sólo pueden contener regulaciones de carácter secundario y auxiliar, dado el carácter estricto de la reserva de ley orgánica para las cuestiones referentes al estatuto judicial y al funcionamiento y gobierno de los tribunales.
En el procedimiento para la elaboración de los Reglamentos de desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el Consejo General del Poder Judicial se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre audiencia de las asociaciones interesadas.
No se ha considerado necesario precisar a quién corresponde evacuar el dictamen de legalidad, entendiendo que resulta de aplicación el precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que excluye la intervención del Consejo de Estado, en reconocimiento de la autonomía del Consejo General como órgano constitucional (artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y de que concurren en los servicios técnicos del Consejo General los requisitos para el ejercicio de esta función.
El carácter excepcional que la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial tiene respecto de la potestad reglamentaria por antonomasia que constitucionalmente corresponde al Gobierno, aconseja determinar concretamente las materias en que aquélla puede desenvolverse. La presente Ley no se limita a tener por hechas las habilitaciones explícitas e implícitas contenidas ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que efectúa, con carácter adicional, una enumeración de materias concretas para cuya redacción se han tenido en cuenta los campos en los que efectivamente el Consejo General ha hecho ya uso de esa facultad reglamentaria. Enumeración que, por otra parte, cumple con una finalidad integradora de aquellos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 301.5, 329.3, 341.2, 365.2, 366.2 y 377) que se limitan a prever el desarrollo reglamentario de sus disposiciones, sin especificar que el mismo compete al Consejo General del Poder Judicial, al venir ello reclamado sin más por el hecho de afectar a alguna de las materias contenidas en la referida enumeración. Lo que, a su vez tiene el correspondiente contrapunto integrador en favor de la potestad reglamentaria del Gobierno en los restantes preceptos de la citada Ley Orgánica (artículos 434.3, 447.1 y 2, 472, 485, 486, 487, 492, 493, 495.2, 504.2, 506.1, 508.2 y d. a. 10.ª. 2) que contienen asimismo indeterminadas remisiones al ejercicio de la mencionada potestad.
Los límites que se imponen al ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial afectan también al Gobierno cuando se apresta a dictar disposiciones generales sobre materias análogas relacionadas con el estatuto judicial, por lo que se modifica, en congruencia, la disposición adicional correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos que resultan también de la declaración interpretativa efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986.
Cuestión relacionada con el ejercicio de la potestad reglamentaria es la relativa a la facultad del Consejo General del Poder Judicial para informar acerca de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de las Comunidades Autónomas que versen sobre alguna de las materias comprendidas en el artículo 108 LOPJ, y que ha sido afirmada por el órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial en diversos informes. En la Ley se recoge también la facultad de las Cámaras y, si es el caso, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de solicitar informe al Consejo General sobre proposiciones de ley o enmiendas cuando versen sobre las mismas materias, siempre que exista una previsión en tal sentido en sus respectivos Reglamentos. Con ello, con pleno respeto a la soberanía de las Cámaras y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y siguiendo la opinión del órgano de gobierno del Poder Judicial, se permite la apertura de un cauce de solución para aquellos casos en que el informe del Consejo General pueda tener relevancia y no haya sido solicitado o no haya podido serlo por razón del procedimiento legislativo seguido.
Constituye una necesaria novedad de la reforma que se acomete, el tratamiento de la utilización de los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos en la administración de justicia. La nueva redacción del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que otorga validez a los documentos emitidos, establece mecanismos que, por un lado, garantizan tanto la identificación del órgano, cuanto la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos y, por otro, aseguran la homogeneidad de los sistemas mediante la intervención reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial para el aseguramiento de la compatibilidad de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos y el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Finalmente, se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de aclarar definitivamente el contenido de las funciones de los servicios comunes que, además, se extienden a las Audiencias Provinciales.
XI
La necesidad de acomodar las competencias del Consejo General del Poder Judicial en materia presupuestaria a la condición de órgano constitucional que le atribuye su regulación en la Constitución y reafirma el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, justifica el que, sin merma de los principios de legalidad y especialidad, se amplíen en un doble aspecto los términos en los que la Ley reconoce su autonomía presupuestaria, en similitud con restantes órganos constitucionales.
Por último, se recogen expresamente en el texto legal atribuciones en materia de ejecución y liquidación presupuestaria que hasta ahora viene ejerciendo el Consejo conforme a la previsión contenida en normas reglamentarias.
XII
La Ley aborda la modificación del artículo 66 en lo que se refiere a las competencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con el propósito de dar una mayor uniformidad a las resoluciones judiciales en algunas materias que así lo requieren.
XIII
De conformidad con las observaciones realizadas por el Consejo General del Poder Judicial, el nuevo régimen disciplinario relacionado con las prohibiciones e incompatibilidades de Jueces y Magistrados, a las que se remite el nuevo artículo 417.7 de la Ley, obliga, en línea con las resoluciones del Tribunal Constitucional, a realizar una precisión sobre ellas, más adecuada a la realidad social. En consecuencia se establece una nueva regulación de éstas incompatibilidades y prohibiciones modificando los artículos 391 y 392 de la Ley.
XIV
Finalmente, la Ley da un mejor tratamiento a los Institutos de Medicina Legal, suprimiendo los inconvenientes que provocaba la regulación actual, con la finalidad de procurar una mejor distribución de las actividades de los médicos forenses, e introduciendo su dependencia de dichos Institutos, sin perjuicio de que en las actuaciones procesales estén a las órdenes de Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro y de la posibilidad de que, excepcionalmente, cuando así lo aconsejen las circunstancias, puedan ser destinados a órganos judiciales o fiscales concretos.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. Los apartados 4 y 7 del artículo 107 quedan redactados de la forma siguiente:
«4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.»
«7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la Ley le atribuye.»
Dos. El artículo 301 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial.
2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.
3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas que se convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados por medio de concurso-oposición.
4. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, o de Magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la Ley.
5. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta Ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.
6. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas con competencias, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones y los concursos-oposición y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.»
Tres. El artículo 302 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Para concurrir a la oposición libre de acceso al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece esta Ley.
2. Para tomar parte en el concurso-oposición es preciso, además, contar con seis años, al menos, de ejercicio profesional como jurista.»
Cuatro. El artículo 304 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o Magistrado de Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores Titulares.»
Cinco. El artículo 305 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial. Los Catedráticos, o, en su caso, los Profesores Titulares serán propuestos por el Consejo de Universidades; el Abogado del Estado, por el Ministerio de Justicia; el Abogado, por el Consejo General de la Abogacía, y el Fiscal, por el Fiscal General del Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo General del Poder Judicial para su designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas y sin perjuicio de que el Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su designación directa para el caso de que no se elaboren ternas por los proponentes.»
Seis. El artículo 306 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las normas por las que ha de regirse la oposición, el concurso-oposición y el posterior curso teórico y práctico de selección para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez serán aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En el concurso-oposición, la valoración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en los apartados 1 a 11 del artículo 313 de esta Ley.
2. Las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se convocarán al menos cada dos años. Será efectuada por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y con sujeción a lo establecido en el artículo 315 de esta Ley. El parecer del Ministerio de Justicia será vinculante respecto al número máximo de plazas que corresponda ofrecer con arreglo a las vacantes que resulten en la plantilla de la Carrera Judicial establecida en la ley y a las correspondientes disponibilidades presupuestarias.
3. En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 de esta Ley a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
4. Los que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición, como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.»
Siete. El artículo 307 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, incluirá un período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados. El centro elaborará el programa formativo y detallará sus diferentes fases. Durante el período de prácticas los adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, conforme a lo establecido en esta Ley.
2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de los Jueces adjuntos serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados. La duración del curso teórico de formación no será, en ningún caso, inferior a un año y el práctico de otro año.
En todo caso las funciones de Jueces adjuntos que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley, no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el Juez o Ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
3. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados Jueces por el orden de la propuesta hecha por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados.
4. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de Juez.»
Ocho. El artículo 308 queda redactado de la forma siguiente:
«El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún caso podrá incluir en la lista de aspirantes aprobados un número que supere al de vacantes efectivamente existentes en el momento de la formalización de dicha relación.»
Nueve. El artículo 310 queda redactado de la forma siguiente:
«Las plazas que hubiesen quedado vacantes en el concurso-oposición acrecerán a las correspondientes al turno de oposición.»
Diez. Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 311, quedan redactados de la forma siguiente:
«1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.
Cualquier Juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial con, al menos, seis meses de antelación al mismo. Dicha renuncia obligará a permanecer en la categoría de Juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces. Transcurridos los plazos señalados, el Juez ascenderá en el turno que le corresponda. El Juez que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en el escalafón de Jueces hasta que ascienda y no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado mientras permanezca en esta situación.
La tercera vacante se proveerá por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre Jueces.
La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional.
2. En el primer caso será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como Jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con un año de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal con al menos un año de servicios efectivos.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.
4. Quienes accedieran a la categoría de Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 357.2 y 4 de esta Ley, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo.
5. Los miembros de la Carrera Fiscal que hayan accedido a la Judicial a través de pruebas de especialización y los juristas de reconocida competencia que ingresen en ella en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar las actividades de formación obligatoria que reglamentariamente se fijen por el Consejo General del Poder Judicial.»
Once. El actual apartado 4 del artículo 311 pasa a ser apartado 6 del mismo artículo.
Doce. Los apartados 1 y 3 del artículo 312 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del Derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.»
«3. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.»
Trece. El artículo 313 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 311 el Consejo General del Poder Judicial aprobará reglamentariamente las correspondientes bases, en las que se graduará la puntuación de los méritos que pudieran concurrir en los solicitantes con arreglo al baremo que se fija en el siguiente apartado. La convocatoria, ajustada a las bases aprobadas, será efectuada al menos una vez cada dos años por el Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias, serán oídos con anterioridad a la aprobación de las bases y de las convocatorias.
2. En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos.
b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales.
c) La realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización jurídica.
d) La presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en cursos y congresos de interés jurídico.
e) Publicaciones científico-jurídicas.
f) Número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía.
g) En las Comunidades Autónomas con lengua y derechos propios, su conocimiento se considerará como mérito a valorar en concurrencia con los anteriores.
3. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre.
4. Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar a la valoración conjunta de otros dos.
5. La puntuación de los méritos referida en la letra f) no podrá ser inferior a la máxima puntuación atribuida a cualquiera de los otros apartados.
6. El tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hayan afectado al candidato durante su ejercicio profesional.
En las bases se establecerá el procedimiento adecuado para que el Tribunal tenga conocimiento de las demás incidencias que hayan afectado a cualquier candidato a lo largo de su vida profesional que puedan tener importancia para valorar su aptitud para el ejercicio de la función judicial.
7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado segundo de este artículo que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del Tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su «curriculum» profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
9. El Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato.
10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el Tribunal para excluir el candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aún cuando hubiese superado, a tenor de baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del Tribunal se motivará por separado de la propuesta a la que se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato previa audiencia, pese a la propuesta favorable del Tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito incompatible.»
Catorce. El artículo 314 queda redactado de la forma siguiente:
«El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial y se compondrá en la forma prevista en el artículo 304, con la salvedad de que los Catedráticos serán designados por razón de materia.
Cuando se trate de pruebas para la promoción a la categoría de Magistrado especialista de lo contencioso-administrativo y de lo social, la composición del Tribunal será también la establecida en el artículo 304, si bien sus miembros serán designados entre especialistas en Derecho público o Derecho laboral, respectivamente.»
Quince. El Título V del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasará a llamarse «Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia», y el artículo 434 tendrá la siguiente redacción:
«1. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de Justicia.
2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.»
Dieciséis. El apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta queda redactado de la forma siguiente:
«4. Los Magistrados de lo contencioso-administrativo por oposición procedentes de la Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria.»
Diecisiete. El apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima queda redactado de la forma siguiente:
«3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial, colocándose en el escalafón en el número bis que les corresponde en razón de su antigüedad en aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.»
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 149 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Decanos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de esta Ley, hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 149, con la siguiente redacción:
«3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión. La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos, correspondiendo al Pleno la designación de sus componentes, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.»
Tres. El primer inciso de los apartados 1 y 2 del artículo 152 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos Tribunales, y en particular les compete:»
«2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser objeto de deliberación y decisión. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.»
Cinco. Los actuales apartados 2 y 3 del artículo 153 pasan a ser respectivamente apartados 3 y 4 de dicho artículo.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 81 con la siguiente redacción:
«3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor administración de justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro Magistrados.»
Dos. El apartado 1, del artículo 98, queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
Tres. El artículo 326 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
2. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante Magistrados suplentes o Jueces sustitutos o de provisión temporal, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 327 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a dos años en destino forzoso y tres en voluntario.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 329 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente.
A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos Jueces a quienes corresponda ascender.»
Seis. El apartado 2 del artículo 330 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-administrativo, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.
En cada Sala o Sección de lo Social, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.»
Siete. El artículo 343 queda redactado de la siguiente forma:
«En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.»
Ocho. El apartado a) del artículo 344 queda redactado de la siguiente forma:
«a) Dos a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y de especialización en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o pertenecido en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán quince años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.»
Nueve. El artículo 345 queda redactado de la forma siguiente:
«Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.»
Diez. El artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
«Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a todos los efectos quince años de servicios.»
Once. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición transitoria decimoséptima con la siguiente redacción:
«2. Los pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de especialistas a los efectos de lo establecido en el artículo 344, a), de la Ley.»
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El número 3 del artículo 131 queda redactado de la forma siguiente:
«3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años.»
Dos. El número 5.º del apartado 1 del artículo 152 queda redactado de la forma siguiente:
«5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los Magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de Magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.»
Tres. Los actuales números 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 152 pasan a ser, respectivamente, números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º del mismo apartado de dicho artículo.
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al número 1.º del apartado 2 del artículo 152 con la siguiente redacción:
«Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado.»
Cinco. En el número 2.º del apartado 2 del artículo 152 se sustituye el término undécimo por duodécimo.
Seis. Se suprime el actual contenido del número 3.º del apartado 2 del artículo 152.
Siete. Los actuales números 4.º y 5.º del apartado 2 del artículo 152 pasan a ser, respectivamente, números 3.º y 4.º del mismo apartado de dicho artículo.
Ocho. El artículo 200 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 de la presente Ley.
3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y deberes que los Magistrados titulares.»
Nueve. El artículo 201 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente artículo.
b) La causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes las ejerzan.
5. Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.»
Diez. El apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante, la Sala de Gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala más antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.»
Once. El apartado 2 del artículo 212 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno su remuneración, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden.»
Doce. El artículo 214 queda redactado de la forma siguiente:
«Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir Jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, sin que ello haya de comportar remuneración alguna, salvo indemnización por desplazamiento.»
Trece. El artículo 256 queda redactado de la forma siguiente:
«Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.»
Catorce. Los apartados 1 y 2 del artículo 431 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:
a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.
b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.
c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.
d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.
e) Los que tengan mejor expediente académico.
f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su conocimiento se considerará como mérito.
Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.»
Quince. El apartado 1 del artículo 432 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el tiempo en que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 433 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán:
a) Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.
b) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
c) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
e) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en la letra anterior.
f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de provisión temporal.»
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 145 queda redactado de la forma siguiente:
«1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial únicamente prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Abogados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.
2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación se haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial.»
Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 146 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. Los Jueces y Magistrados, Secretarios y miembros de la Carrera Fiscal, del Cuerpo de Abogados del Estado y funcionarios de las Administraciones Públicas que hayan de prestar servicio en el Consejo General del Poder Judicial serán designados, previo concurso de méritos, por el Pleno del mismo por el plazo de dos años, prorrogable por períodos anuales.»
«3. Los miembros de las Carreras y Cuerpos mencionados en los apartados anteriores designados por concurso de méritos que pasen a prestar servicio en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial serán declarados en situación de servicios especiales en su carrera de origen y estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo. Los designados en virtud de su situación escalafonal permanecerán en situación de servicio activo.»
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 379 queda redactada de la forma siguiente:
«d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1, d).»
Dos. El artículo 380 queda redactado de la forma siguiente:
«Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.»
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 415 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
2. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
3. Sólo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.»
Dos. El artículo 416 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
3. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario.»
Tres. El artículo 417 queda redactado de la forma siguiente:
«Son faltas muy graves:
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
3. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Juez o Magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la función jurisdiccional.
4. La intromisión, durante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta Ley.
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.13.ª de la misma.
7. Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.
10. La ausencia injustificada, por siete días naturales o más, de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
13. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
14. La comisión de una falta grave cuando el Juez o Magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta Ley.»
Cuatro. El artículo 418 queda redactado de la forma siguiente:
«Son faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de Juez o sirviéndose de esta condición.
4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
7. Revelar hechos o datos por el Juez o Magistrado, conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley.
8. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.
12. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 317 de esta Ley.
13. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
14. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta Ley.
15. La Comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.»
Cinco. El artículo 419 queda redactado de la forma siguiente:
«Son faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Agentes y funcionarios de la Policía Judicial.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado.
4. La ausencia injustificada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano judicial en que el Juez o Magistrado se halle destinado.
5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.»
Seis. El artículo 420 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Multa de hasta quinientas mil pesetas.
c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
d) Suspensión de hasta tres años.
e) Separación.
El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.»
Siete. El artículo 421 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Serán competentes para la imposición de sanciones:
a) Para la sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces y Magistrados dependientes de los mismos.
b) Para la sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a los Jueces y Magistrados dependientes de cada una de ellas.
c) Para las sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.
d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
2. No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
3. En la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 422 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria.
Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción.»
Nueve. El artículo 423 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
Si se incoare expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
3. En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.»
Diez. El artículo 424 queda redactado de la forma siguiente:
«La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del Juez o Magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, puede acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.»
Once. El artículo 425 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.
2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor delegado.
3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.
4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.
5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.
6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.
7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.
8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa.
Las asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.
9. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.»
Uno. Se adiciona, a continuación del artículo 216 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un capítulo IV bis con la siguiente denominación y contenido:
Artículo 216 bis.
Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 de esta Ley podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, en el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, o en la adscripión de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
Si la causa de retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia, o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del Juzgado o Tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.
Artículo 216 bis 2.
Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno, deberán contener:
1.º Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.
2.º Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de asuntos.
3.º Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de asuntos pendientes.
4.º Plan de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo, cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren alcanzado aquel estado procesal.
Artículo 216 bis 3.
1. Las Salas de Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.
2. En el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes circunstancias:
a) Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
b) El lugar y distancia del destino del peticionario.
c) La situación del órgano el que es titular.
d) El conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.
En todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley.
De dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio destino.
3. Toda propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el régimen retributivo correspondiente.
Artículo 216 bis 4.
Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.
No obstante, si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida.
Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias.»
Dos. El artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en la forma siguiente:
«1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.
2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.
4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.
Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.»
Tres. Artículo 231.4
«4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 272 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en la forma siguiente:
«1. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conjunto de la actividad judicial lo justifique, podrán establecerse servicios comunes dependientes de los Decanatos y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales para la práctica de notificaciones y actos procesales de comunicación, para la ejecución de sentencias, la práctica de embargos y lanzamientos, transcripción de sentencias y aquellos otros que sean precisos para la mejor gestión de los órganos judiciales y la atención al ciudadano.»
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 272 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«4. El Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, determinará su estructura, plantillas y, en su caso, el horario y la jornada de trabajo especiales cuando los señalados con carácter general no permitan el adecuado funcionamiento de tales servicios.»
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 6 del artículo 35 queda redactado en la forma siguiente:
«6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.»
Dos. El primer párrafo y las letras a), e) y f) del apartado 1 del artículo 108 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
a) Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del artículo 35 de esta Ley.»
«e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.
f) Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 109 con la siguiente redacción:
«3. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero del artículo anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo supuesto, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.»
Cuatro. El apartado 8 del artículo 127 queda redactado de la forma siguiente:
«8. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.»
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 110 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.
2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. Estos Reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta Ley, en aquéllos en que así se prevea en esta u otra Ley y, especialmente, en las siguientes materias:
a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, así como organización y funciones de dicho centro.
A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones del centro, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.
b) Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de Jueces y Magistrados.
c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces y Magistrados.
d) Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.
e) Actividades de formación de los Jueces y Magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
f) Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados.
g) Régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados.
h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva.
i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Jueces y Magistrados.
j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta Ley.
k) Régimen de sustituciones, de los Magistrados suplentes, de los Jueces sustitutos y de provisión temporal y de los Jueces de Paz.
l) Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.
m) Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
n) Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior en materia de personal, previstas en el artículo 455 de esta Ley.
o) Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.
p) Cooperación jurisdiccional.
q) Honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
3. Los proyectos de Reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del Reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n, ñ y q del apartado 2 de este artículo.
4. Los Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, autorizados por su Presidente, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».»
Dos. El apartado 2 del artículo 139 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán en la forma prevista en el artículo 110.4 de la Ley.»
Tres. El actual apartado 2 del artículo 139 pasa a ser apartado 3.
Cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado de la forma siguiente:
«2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial.»
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 8 del artículo 107 queda redactado de la forma siguiente:
«8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.»
Dos. Los apartados 12 y 13 del artículo 127 quedan redactados de la forma siguiente:
«12. Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.
13. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.»
Tres. El actual apartado 13 del artículo 127 pasa a ser el apartado 14 del mismo.
Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 391. No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.
Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.»
«Artículo 392.1 Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.
En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:
a) Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.
b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.
2. Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres secciones.
b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.
c) Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se trate.
d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.»
El artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente forma:
«La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial. Asimismo conocerá de los emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, exclusivamente en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos.»
Se crea un nuevo apartado 5, en el artículo 137 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial del siguiente tenor:
«5. Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados.»
El apartado 3 del artículo 357 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:
«3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado cinco años de servicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de quince años, o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.»
El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:
«Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.»
El apartado 1 del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:
«1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como las de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.»
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 467 queda redactado de la forma siguiente:
«La jubilación forzosa de los integrantes de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, excepto el de los Secretarios Judiciales, será a los sesenta y cinco años.»
Dos. El artículo 474 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Secretarios Judiciales están sujetos a las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, situaciones y jubilación establecidos en esta Ley para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones previstas en el artículo 395.»
Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que se expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 438, con el siguiente texto:
«3. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.»
Dos. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado de la siguiente forma:
«3. En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 de esta Ley.»
El apartado 4 del artículo 484 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 de esta Ley, en cada Secretaría Judicial actuarán bajo la dependencia directa del Secretario quien responderá de su buen funcionamiento. El Juez o Presidente ostenta, sin embargo, la superior dirección.»
Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se expresan a continuación quedarán redactados en la forma que se indica:
Uno. El apartado 2 del artículo 497 queda redactado de la forma siguiente:
«2. En el curso de las actuaciones procesales en las que tomen parte como consecuencia de las funciones de asistencia técnica que les sean encomendadas, estarán a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de su dependencia, del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente.»
Dos. El apartado 1 del artículo 501 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los Médicos Forenses serán destinados a un Instituto de Medicina Legal o al Instituto de Toxicología, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Tres. El apartado 2 del artículo 501 queda suprimido.
Cuatro. El apartado 1 del artículo 503 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, y en su caso de la Comunidad Autónoma afectada que haya asumido competencias en la materia, determinará las normas de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y las reglas generales de la actuación de los Médicos Forenses que presten asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 504 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en las capitales de provincia en las que tengan su sede Salas de Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. En las restantes ciudades podrán existir Institutos de Medicina Legal, con el ámbito que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada con competencias en la materia.»
Seis. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 506 quedarán redactados de la forma siguiente:
«1. En los Institutos de Medicina Legal un Médico Forense ejercerá la dirección del centro en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En los Institutos de Medicina Legal y en el Instituto de Toxicología prestarán servicios diplomados universitarios en enfermería o ayudantes técnicos sanitarios, que se seleccionarán mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen.
3. Asimismo, prestarán servicio auxiliares de laboratorio y técnicos especialistas, que se seleccionarán también mediante las pruebas específicas que reglamentariamente se determinen. Los auxiliares de laboratorio y los técnicos especialistas se asimilarán, a efectos retributivos, a los auxiliares y oficiales de la Administración de Justicia, respectivamente.»
El apartado 2 del artículo 495 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes:
«Tampoco podrán concursar los que no llevaran destinados el plazo que reglamentariamente se determine y que no será inferior a un año tanto en destino forzoso como voluntario.»
El apartado 2 del artículo 491 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado en los términos siguientes:
«2. De conformidad con lo establecido en el artículo 315 de esta Ley, la convocatoria podrá ser territorializada, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios, coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia. En este caso el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.»
El apartado 1 del artículo 188 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:
«1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.»
El apartado 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la forma siguiente:
«1. El horario y la jornada de trabajo en las Secretarías y oficinas judiciales de los Juzgados y Tribunales será fijado por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial y no podrá ser inferior al establecido para la Administración pública.
El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las Secretarías y oficinas judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.
El control de las incidencias sobre el cumplimiento del horario dentro de cada oficina judicial se efectuará por el Secretario judicial quien deberá dar cuenta de ellas al Juez o Presidente y al Ministerio de Justicia en el marco de sus respectivas competencias.»
1. La responsabilidad disciplinaria de quienes, conforme a la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, ejerzan cargos judiciales, fiscales y Secretarías Relatorías, será exigida con arreglo a lo dispuesto al efecto para Jueces y Magistrados en el capítulo III y del Título III del Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con las adecuaciones pertinentes y las salvedades que se establecen a continuación.
2. Las referencias que se hacen en dicho capítulo al Ministerio Fiscal se entenderán hechas a la Fiscalía Jurídico Militar.
3. Las menciones que se contienen a la vía o recurso contencioso-administrativo se entenderán hechas a la vía o recurso previsto en el artículo 23.6 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que no será de aplicación en el ámbito de la Jurisdicción Militar.
4. No serán de aplicación, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, las faltas previstas en los artículos 417.2 y 10, 418.8 y 12 y 419.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
5. La mención a «competencias judiciales» contenida en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se entiende hecha, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, a «competencias judiciales, fiscales y de las Secretarías Relatorías». Las menciones del artículo 418.2 y 3 de la misma Ley a «otro Juez o Magistrado» y a la «condición de Juez», se entenderá hechas, para el mismo ámbito, a «otro órgano judicial o fiscal» y a «las funciones judiciales o fiscales», respectivamente.
6. Se considerará falta muy grave en el ámbito de la Jurisdicción Militar: «Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, con las Autoridades y con los Mandos Militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo».
7. La falta muy grave tipificada en el apartado 7 del artículo 417 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrá, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, el siguiente contenido: «Provocar el nombramiento para funciones judiciales, fiscales o de Secretaría Relatoría en que concurra alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 120 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, o mantenerse en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del órgano competente las circunstancias necesarias para proceder al cese en el destino».
8. Se considerará falta grave en el ámbito de la Jurisdicción Militar: «El incumplimiento, por los Fiscales, de las Ordenes concretas e Instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que se les hayan dado por sus superiores».
9. Las faltas graves tipificadas en los apartados 5, 11 y 14 del artículo 418 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrán, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, el siguiente contenido, respectivamente:
a) «El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudieren a los Órganos Judiciales Militares en cualquier concepto».
b) «El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado o los Fiscales Jefe de los Tribunales Militares o sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones inspectoras».
c) «La abstención injustificada cuando así sea declarada por el Órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar».
10. Las faltas leves tipificadas en los apartados 2 y 5 del artículo 419 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, tendrán, para el ámbito de la Jurisdicción Militar, el siguiente contenido, respectivamente:
a) «La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico judicial o fiscal, con los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados y procuradores, con los Secretarios, oficiales, auxiliares del órgano jurisdiccional y con quienes acudieren a los mismos en cualquier concepto».
b) «La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñaren cargos Fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado, los Fiscales Jefe de los Tribunales Militares o sus representantes».
11. Las sanciones de traslado forzoso y de separación, previstas en el artículo 420 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se sustituyen en el ámbito de la Jurisdicción Militar por las de pérdida de destino y separación del servicio, respectivamente, teniendo aquélla como efecto el cese en el cargo que desempeñe el sancionado quien no podrá durante dos años ser destinado a cargos judiciales, fiscales o de Secretaría Relatoría.
12. La imposición de sanciones a que se refiere el artículo 421 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se limita, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, a quienes ejerzan cargos judiciales militares, siendo competente, a tal efecto, para las correspondientes a faltas leves la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
13. La designación de Instructor delegado, a que se refiere el artículo 423.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se ajustará, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, a lo siguiente: «En el acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará Instructor delegado a un miembro del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales militares, de empleo superior al de aquél contra el que se dirija el procedimiento, salvo que el Instructor designado sea Oficial General que será válido para cualquier expedientado. A propuesta del Instructor delegado se designará un Secretario del mismo Cuerpo y en las mismas funciones».
14. La suspensión provisional del expedientado, que se contempla en el artículo 424 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, requerirá además, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, la audiencia previa de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
15. En los procedimientos por faltas graves y muy graves deberá solicitarse informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central una vez evacuado o finalizado el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución. Igualmente se solicitará dicho informe en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 423 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
16. El artículo 143 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, queda redactado en los siguientes términos: «Serán competentes para la imposición de sanciones: 1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo. 2. Para imponer la sanción de multa en toda su extensión, el Fiscal General del Estado y por su delegación, el Fiscal Togado. 3. Para imponer las sanciones correspondientes a faltas muy graves, el Ministro de Defensa a propuesta del Fiscal General del Estado».
17. Quedan sin contenido los artículos 129 a 134 y 136 a 142 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.
18. Se mantiene la vigencia, para los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar y de las Secretarías Relatorías, de las normas de competencia y procedimiento contenidas en los artículos 143, según la redacción dada por el apartado 16 de esta disposición adicional, 144, 145, 146, 147 y 148, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, si bien las referencias que en ellos se hacen al artículo 142 se entenderán hechas al artículo 425 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuanto les sea aplicable.
El sistema de acceso a la Carrera Judicial, tanto por la categoría de Juez como por la de Magistrado, establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 301 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se mantendrá hasta tanto se establezca el definitivo sistema de acceso a la Carrera Judicial en una ulterior reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo General del Poder Judicial establecerá sistemas de formación específica y obligatoria para aquellos Jueces o Magistrados que deseen acceder a los Juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, aun cuando no se hubieren puesto en funcionamiento, salvo para los Magistrados que ya estuvieren destinados en dicho orden jurisdiccional.
La provisión de plazas por Jueces en régimen de provisión temporal se mantendrá por un período de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a partir de cuyo momento las vacantes que no puedan cubrirse por Jueces titulares deberán ser provistas exclusivamente en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 212 de esta Ley.
En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley de desarrollo del artículo 53.2 de la Constitución Española.
Todas las menciones realizadas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Ministerio de Justicia, se entenderán referidas al Ministerio de Justicia e Interior.
Las normas sobre procedimiento para la elaboración de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el Consejo General del Poder Judicial serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
1. El nuevo régimen de selección, de concurso para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia y de pruebas de promoción y de especialización será de aplicación a las convocatorias que se efectúen a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, con las excepciones establecidas en los siguientes apartados.
2. Las pruebas de selección, de concurso para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia y de promoción y especialización ya convocadas en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas vigentes en la fecha de la convocatoria. El Consejo General del Poder Judicial efectuará todas las convocatorias a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Las convocadas antes de transcurrir los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor se regirán por la normativa anterior, en lo que resulte aplicable.
3. Las disposiciones introducidas por esta Ley sobre desarrollo de la entrevista y forma de puntuación en los concursos para el acceso a la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia serán de aplicación a los concursos que se estuvieren desarrollando en el momento de su entrada en vigor, siempre que no hubiera comenzado la fase de entrevistas.
4. La norma sobre facultades del Consejo General del Poder Judicial respecto de las propuestas de los Tribunales calificadores contenida en el artículo 313.11, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial será de aplicación a las propuestas que se hagan a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
5. Los Magistrados y los miembros de la Carrera Fiscal podrán presentarse a las pruebas de especialización convocadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial con las modificaciones introducidas por esta Ley.
6. Las normas sobre composición de Tribunales de oposiciones introducidas por esta Ley Orgánica serán aplicables a las convocatorias que se aprueben a partir de su entrada en vigor.
7. La facultad de realizar por especialidades la convocatoria de los concursos para el acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia prevista en el artículo 311.3, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
8. Las facultades de iniciativa para la convocatoria de pruebas de selección y concursos y de audiencia en la elaboración de normas reglamentarias y en la convocatoria de pruebas de selección y de acceso a la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
1. Las modificaciones introducidas por esta Ley en el régimen relativo a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y de provisión temporal se aplicarán a partir de las primeras propuestas o acuerdos de nombramiento o de prórroga que corresponda efectuar a partir de su entrada en vigor, con las excepciones establecidas en el siguiente apartado.
2. Serán inmediatamente aplicables las disposiciones sobre sustitución de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y sobre régimen de actuación de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y sobre el cese de unos y de otros.
Los Magistrados suplentes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran prestando servicio en los Tribunales permanecerán en dicha situación aunque hubieran cumplido los setenta y dos años hasta la finalización del período para el que fueron nombrados.
3. Lo previsto en el artículo 307 respecto a la duración del curso teórico y práctico de selección no será de aplicación a las dos primeras convocatorias que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en las cuales su duración mínima será de un año.
Las limitaciones relativas al ingreso y permanencia en la Carrera Judicial reguladas en los artículos 301.5 y 311.4, modificados, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en la medida en que supongan una alteración del régimen vigente.
La norma sobre la facultad de no sacar temporalmente determinadas vacantes en los concursos de traslado introducida por esta Ley en el artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial será aplicable a los que se convoquen a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial continuarán en situación de servicio activo en su cuerpo o carrera de origen, salvo cuando se acojan al derecho que se regula en el siguiente apartado.
2. Los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que hubieren sido designados en la forma prevista en el artículo 146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán acogerse a la situación de servicios especiales prevista en el apartado 3 del mencionado artículo en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que se acojan a dicha situación, el plazo a que se refiere el artículo 146.1, modificado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comenzará a computarse a partir del día de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que no se acojan a dicha situación conservarán sus derechos con arreglo a la normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los funcionarios destinados en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que se hubieren acogido al derecho establecido en el apartado 2 de esta disposición, cualquiera que sea el Cuerpo o Carrera a que pertenezcan, podrán tomar parte en los concursos de provisión de puestos de trabajo correspondientes para hacer efectivos los derechos inherentes a la situación de servicios especiales.
4. Los Magistrados y Secretarios Judiciales con destino en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en el momento de la entrada en vigor de esta Ley que se hubieren acogido al derecho establecido en el apartado 2 de esta disposición, cuando cesaren en su cargo, a menos que hubiesen obtenido plaza, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Provincial, bien de Madrid, bien a las de la población en la que se encontraban destinados al ser nombrados para los órganos técnicos del Consejo, según elijan.
Los que tengan la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo quedarán adscritos al mismo. En los demás casos, la Sala de Gobierno respectiva determinará la adscripción concreta en función del orden jurisdiccional de procedencia y de las necesidades del servicio.
5. La adscripción a que se refiere el apartado 4 de esta disposición se mantendrá hasta que obtengan plaza a su instancia en el órgano a que se hallaren adscritos. A tal efecto vendrán obligados a tomar parte en todos los concursos en los que se anuncien plazas correspondientes a los mismos. La falta de participación en los referidos concursos dará lugar a su destino forzoso a la primera plaza que resultare desierta.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, el Centro de Estudios Judiciales pasará a denominarse Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. El personal, el patrimonio y los medios y recursos económicos se transfieren al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.
2. El Director, el Jefe de Estudios y el Secretario del Centro de Estudios Judiciales continuarán en sus funciones hasta que tomen posesión los titulares de los correspondientes órganos directivos del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.
3. Los cursos que se estuvieran celebrando serán asumidos por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, que desarrollará también los siguientes hasta que se promulgue su Reglamento.
4. Hasta tanto se promulgue su Reglamento el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, con categoría de Director general, será nombrado y separado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior.
1. El régimen de responsabilidad disciplinaria procesal de Jueces y Magistrados, contenido en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, los preceptos que se concretan en los apartados siguientes.
2. El párrafo segundo del artículo 216, el párrafo tercero del artículo 301, el artículo 302, el párrafo segundo del artículo 375, el artículo 433, el artículo 447 y el párrafo segundo del artículo 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la expresión «al Juez o Tribunal y» y la frase «o si han de ser solamente de cuenta de las partes» del párrafo primero del artículo 108 y la frase «y les impondrán las demás correcciones disciplinarias a que dieren lugar» del párrafo primero del artículo 373 de dicha Ley.
3. El párrafo tercero del artículo 44, el inciso «y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir» del párrafo segundo del artículo 192, el párrafo segundo del artículo 198, la frase «o promueva la corrección disciplinaria a que hubiere lugar» del artículo 200, el segundo inciso del párrafo tercero del artículo 230, el artículo 325, el artículo 394 y el segundo inciso del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. Cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
El Consejo General del Poder Judicial procederá a dictar en el plazo de seis meses, en el ámbito de la potestad que le corresponde, los reglamentos necesarios para el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificada por la presente Ley.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 8 de noviembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid